ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Contrato de obra . El diecinueve de noviembre de dos mil veinte, Empresa “A” celebró un contrato de obra con Empresa “B”, para ejecutar trabajos de construcción en un inmueble ubicado en Nombre de Municipio, Nombre de Entidad Federativa. A fin garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, Empresa “A” contrató cuatro pólizas de fianza con Aseguradora “A”.
- Demanda (expediente oral mercantil Número de Expediente Oral Mercantil) . El treinta de agosto de dos mil veintidós, Empresa “A” demandó en la vía oral mercantil a Empresa “B” y a Aseguradora “A”, por las siguientes prestaciones:
a) A Empresa “B”, el pago de:
i) $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional), por concepto de reconocimiento de trabajos extraordinarios derivados de la ejecución del contrato de obra de diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
ii) $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional), por concepto de trabajos ejecutados reconocidos por Empresa “B” derivados de la ejecución del contrato de obra mencionado, según la minuta de diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
b) A Aseguradora “A”:
i) La cancelación de cuatro pólizas de fianza de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, por el debido cumplimiento de las obligaciones ahí garantizadas.
ii) Gastos y costas generados por el juicio.
- Pericial. Para acreditar sus pretensiones, en la demanda Empresa “A” ofreció la prueba pericial en ingeniería civil y propuso como perito de su parte al señor Perito “A”, a quien se refirió como “ingeniero”, y mencionó su domicilio, pero omitió señalar “los datos de la cédula profesional” . Entre otras cosas, la actora ofreció esa prueba para acreditar la realización de los trabajos extraordinarios de los que reclamó su reconocimiento y pago.
- Admisión y trámite. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Juez Trigésimo Noveno de lo Civil del Proceso Oral de la Ciudad de México admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Aseguradora “A” y Empresa “B” contestaron la demanda, rechazando las pretensiones de la actora. Además, Empresa “B” reconvino a Empresa “A”, entre otras cosas, por la rescisión del contrato de obra y sus convenios modificatorios por incumplimiento que le atribuyó a aquélla, así como el pago de diversas cantidades de dinero vinculadas con esos actos jurídicos, más gastos y costas. El juzgador admitió la reconvención en auto de dos de marzo de dos mil veintitrés, misma que fue contestada por Empresa “A”.
- Audiencia preliminar. El ocho de mayo de dos mil veintitrés, el juez celebró la audiencia preliminar. En lo interesante, ahí desechó la prueba pericial en ingeniería civil que Empresa “A” ofreció, por no haber señalado desde el escrito inicial de demanda los datos de la cédula profesional del perito propuesto de su parte, con fundamento en el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio. El juzgador aclaró que, a diferencia del señalamiento del domicilio del perito que resulta innecesario o inútil, el de la cédula profesional es necesario porque tiene por objeto determinar la fiabilidad de la persona que se designa como tal.
- Sentencia. Seguido el juicio por el resto de sus etapas, el doce de junio de dos mil veintitrés, el juzgador emitió la sentencia en la que declaró parcialmente fundada la acción principal e infundada la reconvencional. Por lo tanto, en entre otras cosas, condenó a Empresa “B” al pago de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional) por concepto de trabajos ejecutados reconocidos, pero la absolvió del pago de los $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letras en pesos en moneda nacional), por concepto de trabajos extraordinarios. Por su parte, absolvió a Aseguradora “A” de las prestaciones que se le reclamaron.
- Amparo directo (expediente Número de Expediente de Amparo Directo). El cuatro de julio de dos mil veinticuatro, Empresa “A” presentó una demanda de amparo directo contra la sentencia del juez mercantil, en la que argumentó esencialmente lo siguiente:
- Primero. La porción normativa contenida en el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio viola los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política del país. Lo anterior, pues existen dos momentos en los que el perito designado cuenta para acreditar su calidad profesional y/o técnica (sic).
- El juez fue omiso en explicar el por qué de la aplicación “en estricto derecho” de ese precepto mercantil para el desechamiento de su prueba pericial en ingeniería civil en la audiencia preliminar de ocho de mayo de dos mil veintitrés, cuando existen tesis que demuestran la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio.
- En la audiencia preliminar el juez consideró que el señalamiento del domicilio del perito es innecesario, no así su cédula profesional. Sin embargo, no tomó en cuenta que en el juicio oral mercantil se eliminó la aceptación y protesta del cargo, ya que es un excesivo formalismo aplicado al proceso.
- El juzgador no tomó en cuenta que sería ilógico nombrar a cualquier persona que no tenga la profesión o grado técnico que se señala pues, de lo contrario, al emitir su dictamen carecería de capacidad técnica y/o profesional para elaborarlo, acudiendo así a otro momento procesal dentro del juicio oral, en el que se tiene la oportunidad de demostrar por actuaciones del propio perito que tiene dicha calidad, siendo esta última la etapa de desahogo de la prueba en la audiencia de juicio.
- Así, al preverse ese requisito en el artículo 1390 bis 46 del Código de Comercio, la porción normativa que exige la cédula profesional es inconstitucional , ya que el elemento de admisibilidad contraviene los artículos 14,16 y 17 de la Constitución Política del país. Ello, pues el requisito de señalar la cédula del perito en los juicios mercantiles se trata de un formalismo innecesario que contraviene la efectividad de su derecho probatorio, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva .
- Además, en términos del artículo 1390 Bis 47 del Código de Comercio, las consecuencias negativas o positivas de la prueba sólo se ven reflejadas para las partes, no para el perito, de manera que el requisito mencionado de señalar la cédula profesional no es proporcional al fin u objetivo perseguido en los juicios orales, que es la impartición de una justicia pronta y expedita. Tan es así que en las reformas para los juicios orales se eliminó el que el perito tuviera que aceptar el cargo, a fin de dar celeridad al procedimiento.
- De la exposición de motivos de veintisiete de enero de dos mil once, relativa al decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Comercio en materia de juicios orales publicada en el Diario Oficial de la Federación se advierte que el legislador tomó en cuenta que la justicia oral por su naturaleza es más ágil frente a la impartida de manera escrita. Ahí se indicó que estos juicios orales debían evitar los trámites innecesarios, como la aceptación del cargo del perito. Esto corrobora que la omisión de proporcionar la cédula del perito no es motivo para desechar la prueba pericial, pues sería un exceso.
- Se cita en apoyo la tesis III.4o.C.8 C (11a.), del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 46 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ COMO UNO DE LOS REQUISITOS PARA ADMITIRLA, QUE EL OFERENTE SEÑALE EL DOMICILIO DE SU PERITO, TRANSGREDE EL DERECHO A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA” . Asimismo, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 46 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER COMO REQUISITO PARA SU ADMISIBILIDAD QUE EL OFERENTE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE SU PERITO, CONSTITUYE UN EXCESO NORMATIVO VIOLATORIO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, AL NO SER ACORDE CON EL FIN PERSEGUIDO POR LAS REGLAS QUE REGULAN SU PROCEDIMIENTO” . De igual manera, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO NO DEBEN SUPEDITARSE A QUE EL PERITO ACREDITE INVARIABLEMENTE LA ESPECIALIDAD CON LA QUE FUE PROPUESTO” .
- Por otra parte, después de atender la literalidad de la norma y su interpretación, su aplicación debe ir de forma armónica con los principios generales del derecho, como lo es el principio “pro homine” — cita varias tesis sobre ese tema, así como vinculadas con la garantía de fundamentación y motivación — al que debió acudir el juez mercantil.
- Segundo . La sentencia reclamada vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, pues introduce cuestiones ajenas a la litis y omite atender otras que sí fueron planteadas. Esto, pues — entre otras cosas— la demandada Empresa “B” no acreditó la existencia de amortizaciones a su favor, lo cual ni siquiera formó parte de la litis. Asimismo, el juzgador no analizó adecuadamente el tema de la autorización expresa de la cancelación de las pólizas y que, de haberlo examinado correctamente, hubiera hecho la condena respectiva a Aseguradora “A”.
- Sentencia recurrida. Del amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien, el tres de mayo de dos mil veinticuatro, emitió una sentencia en la que negó la protección constitucional . Para ello desestimó la totalidad de los argumentos del quejoso y, respecto del planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer, declaró la inoperancia del concepto de violación relativo.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado razonó que para que una ley ordinaria resulte inconstitucional, debe ser contraria a un precepto de la Constitución Política del país. Por lo tanto, era requisito mínimo para que se estudiara la posible inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio que la quejosa expusiera por qué razones dicho precepto es contrario a un precepto constitucional, lo cual no hizo. Ello, pues hizo depender la inconstitucionalidad del precepto en que desde su punto de vista, el juzgador no puede emitir la sentencia valorando todos y cada uno de los elementos probatorios y lo alegado por las partes por la premura con la que dictó la sentencia; pero no de que el citado precepto en sí mismo, sea contrario a un precepto constitucional.
- Es decir — según el Tribunal Colegiado— la quejosa no realizó una “confronta” entre lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio que tilda de inconstitucional, pues sólo se refirió a esos preceptos constitucionales de manera genérica, lo que genera la inoperancia del planteamiento.
- Además, el Tribunal Colegiado indicó que la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 4920/2017 , estudió la constitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio y determinó que respeta el principio de “seguridad jurídica”, así como que es necesario reunir cada uno de los lineamientos determinados en la ley para el ofrecimiento de la prueba pericial pues, de lo contrario, procede el desechamiento del medio de convicción. Tal precedente generó la tesis 1a. CXXXIII/2018 (10a.), de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 46 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA” .
- Recurso de revisión (expediente 5029/2024). El tres de junio de dos mil veinticuatro, Empresa “A” interpuso el presente recurso de revisión y, en su agravio “único”, argumenta esencialmente lo siguiente:
- La sentencia impugnada es incorrecta porque en el escrito inicial de demanda la quejosa alegó que la porción normativa contenida en el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio es inconstitucional y desproporcional, ya que existen dos momentos en los que el perito designado cuenta para acreditar su calidad profesional y/o técnica. Así, el Tribunal Colegiado dejó de aplicar los artículos 1077 del Código de Comercio y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado incurrió en una omisión de hacer el estudio exhaustivo de las tesis de jurisprudencia que se citaron como fundamento de la causa de pedir de la quejosa en la demanda de amparo, como la jurisprudencia 1a./J. 9/2023 (11a.), de la Primera Sala, de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 66, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE EL JUEZ QUE DECLARE LA NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL PUEDE IMPONER UNA MULTA AL FUNCIONARIO RESPONSABLE DE ELLA, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” .
- El órgano de amparo trasgredió los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como debida fundamentación y motivación. Además, contravino el artículo 216 de la Ley de Amparo que establece la obligatoriedad de las jurisprudencias del “máximo tribunal ya sea funcionando en Pleno o en Salas”. De tal manera, si existe una tesis de jurisprudencia que resulte aplicable al caso, era necesario que el Tribunal Colegiado realizara un estudio pormenorizado fundado y motivado para justificar si se actualiza su aplicación. En ese contexto, el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar de forma exhaustiva los conceptos de violación, pues olvidó analizar la tesis III.4o.C.8 C (11a.) que citó en su demanda, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 46 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ COMO UNO DE LOS REQUISITOS PARA ADMITIRLA, QUE EL OFERENTE SEÑALE EL DOMICILIO DE SU PERITO, TRANSGREDE EL DERECHO A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA” .
- Por otra parte, el hecho de que en los conceptos de violación pudiera no haberse confrontado el artículo impugnado con algún precepto más allá de un señalamiento genérico no impedía su análisis, pues debía atenderse su causa de pedir conforme a la jurisprudencia del Pleno P./J. 68/2000, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR” . Asimismo, destaca las tesis de la Segunda Sala de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO” y “JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN” .
- En ese contexto, el Tribunal Colegiado estaba obligado a expresar las razones por las que en el caso concreto resultaban aplicables o no las tesis aisladas y de jurisprudencia que citó en la demanda de amparo, sin que pudiera declarar la inoperancia de sus planteamientos por no expresar razones para justificar su aplicabilidad al caso, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.), de la Segunda Sala, de rubro: “TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN” .
- Por otro lado, basta una simple lectura del escrito inicial de amparo para determinar que la inconstitucionalidad argumentada va en contra del formalismo procedimental que versa sobre el señalamiento de la “cédula profesional” al ofrecer la prueba pericial. Esto es importante, bajo la óptica del sentido común y la lógica jurídica, pues es evidente que se tiene que designar a una persona con conocimiento en la materia y que en la audiencia de juicio y en su propio dictamen pericial tendrá que acreditar ante la autoridad judicial contar con la cédula profesional que lo habilite como perito en la materia de que se trate.
- De tal manera, sólo bastaba con leer los preceptos constitucionales y la propia tesis III.4o.C.8 C (11a.) —previamente citada— para inferir el análisis que le correspondía hacer al Tribunal Colegiado sobre la violación constitucional que ocasiona el precepto mercantil, al imponer demasiados formalismos procesales para la simple admisión de la prueba pericial.
- De tal manera, el Tribunal Colegiado fue omiso en hacer el análisis, porque confrontación hubo; sobre todo con el señalamiento de las tesis y la exposición de motivos de veintisiete de enero de dos mil once, relativa al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
- Por lo tanto, sí confrontó en su demanda de amparo que las cargas procesales impuestas por el artículo 1390 Bis 46 al ordenar señalar la cédula profesional para la admisión de la prueba es inconstitucional y contrario al artículo 17 constitucional, pues no evita formalismos procedimentales, y transgrede el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva.
- Incluso, en la demanda citó dos tesis más que considera aplicables al caso concreto y respecto de las cuales el órgano de amparo no se pronunció, de rubros: “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO NO DEBEN SUPEDITARSE A QUE EL PERITO ACREDITE INVARIABLEMENTE LA ESPECIALIDAD CON LA QUE FUE PROPUESTO” y “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 46 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER COMO REQUISITO PARA SU ADMISIBILIDAD QUE EL OFERENTE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE SU PERITO, CONSTITUYE UN EXCESO NORMATIVO VIOLATORIO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, AL NO SER ACORDE CON EL FIN PERSEGUIDO POR LAS REGLAS QUE REGULAN SU PROCEDIMIENTO” .
- Admisión. El veinte de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Norma Lucía Piña Hernández radicó el recurso en el presente expediente, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. El dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió el auto de avocamiento del presente asunto y ordenó el envío del expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Recepción del expediente físico . El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del presente amparo directo en revisión. Por lo tanto, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
