V. ESTUDIO DE FONDO
- Es fundado el agravio de Empresa “A” en la parte en la que argumenta que el Tribunal Colegiado omitió injustificadamente realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, bajo la consideración de que el concepto de violación relativo resultaba inoperante al no confrontar tal artículo con algún precepto constitucional, más allá de señalamientos genéricos e insuficientes para que procediera un estudio de fondo.
- Tal calificativa del órgano de amparo es incorrecta, porque no tomó en cuenta que el estudio de la demanda debe ser íntegro para obtener la verdadera causa de pedir de la parte quejosa . En ese sentido, del análisis íntegro de la demanda de amparo se advierte con claridad que Empresa “A” impugnó de manera suficiente la constitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio.
- En efecto, tal como lo menciona en una parte de su agravio, en la demanda de amparo directo, entre otras cosas, argumentó que el artículo 1390 bis 46 del Código de Comercio, en la porción normativa que exige la cédula profesional es inconstitucional, por vulnerar el artículo 17 de la Constitución Política del país. Esto, porque el requisito de señalar la cédula del perito al ofrecer la prueba pericial en los juicios mercantiles es un formalismo innecesario que contraviene la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva — del que se desprende el acceso a la justicia —, pues existen dos momentos diferentes en los que el perito designado puede acreditar su calidad profesional y/o técnica.
- Ahora, si bien, en la demanda de amparo directo, Empresa “A” citó otros artículos constitucionales como el 14 y 16, así como otros derechos fundamentales de manera ciertamente ambigua, lo cierto es que la conexión entre el artículo 1390 bis 46 del Código de Comercio y la violación al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional la construyó de manera suficiente. Es así, porque la quejosa manifestó claramente que el artículo reclamado vulnera ese precepto constitucional ya que el requisito a cargo del oferente de la prueba pericial de señalar la cédula del perito en los juicios mercantiles es un formalismo innecesario y excesivo, que obstaculiza su derecho de acceso a la justicia, de manera similar — según su perspectiva— a lo que acontece con la obligación de señalar el domicilio del experto.
- Tales argumentos eran aptos para que el Tribunal Colegiado procediera al estudio de fondo del concepto de violación, pero no lo hizo bajo la consideración de que resultaban insuficientes, lo que fue incorrecto; de ahí lo fundado del agravio en estudio en la parte destacada, lo que hace innecesario el estudio de los argumentos restantes visibles en el escrito de revisión — entre otros, el planteamiento relativo a la inobservancia de diversas tesis para construir la causa de pedir .
- Sin embargo, aunque en principio fundado , el agravio en cuestión se torna inoperante para revocar la resolución recurrida pues, una vez reasumida jurisdicción para analizar de fondo el concepto de violación declarado indebidamente inoperante, éste resulta infundado.
- El estudio de ese concepto de violación se realiza conforme a dos temas: a) derecho de acceso a la justicia; y, b) razonabilidad del requisito de señalar la cédula profesional del perito al ofrecer la prueba pericial.
a) Derecho de acceso a la justicia
- El derecho de acceso a la justicia tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo —en su redacción actual— señala lo siguiente:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales .
- Este derecho también está previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 14
1 . Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
- De lo dispuesto en los artículos transcritos se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que las personas puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.
- En relación con la obligación que con motivo de ese derecho se impone al Estado derivan cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia . Esos principios son los siguientes:
- Principio de justicia pronta , que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
- Principio de justicia completa , el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice a las personas la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si les asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
- Principio de justicia imparcial , obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
- Principio de justicia gratuita , consiste en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
- En relación con los principios de justicia pronta y completa, que son los que más interesan en el presente asunto, es importante destacar que la reforma realizada al artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, buscó que las autoridades privilegien la solución de los conflictos sobre “formalismos procedimentales” .
- Esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre los alcances de la reforma constitucional antes mencionada, al resolver el amparo directo en revisión 5934/2019 , cuyas consideraciones fueron posteriormente retomadas en el amparo directo en revisión 4129/2022 . En tales asuntos, se sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
- La reforma constitucional tuvo como finalidad incorporar un principio adicional al derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la obligación de privilegiar el estudio de fondo de las controversias sobre los formalismos.
- Lo anterior no trae consigo en todo momento privilegiar la resolución del fondo del asunto, sino que se queda sujeto a que en su aplicación no se afecte: i) la igualdad de las partes; ii) el debido proceso; y, iii) otros derechos.
- La recta interpretación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional conlleva la necesidad de que el juzgador realice una valoración particularizada de las violaciones procesales y su relevancia en la solución del fondo del asunto, de modo que, si a pesar de su existencia no se trastocó la igualdad de las partes, el debido proceso o algún otro derecho dentro del juicio, pueda obviarse su existencia con la finalidad de solucionar de fondo el asunto.
- Una formalidad para efectos procesales se traduce en un requisito justificado, proporcional y válido que la ley exige para la eficacia de alguna actuación; concepción que se opone diametralmente a la de un formalismo procedimental , el cual alude a una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental , que son los que la adición al texto constitucional ordena a los juzgadores obviar en beneficio del análisis del fondo de la controversia, en aras de una pronta y completa impartición de justicia.
- Así, para esta Primera Sala existen ciertos requisitos en los procesos que pueden llegar a entorpecer el acceso a la justicia relativa a resolver las cuestiones de fondo (formalismos procedimentales). Sin embargo, existen otros requisitos que son indispensables para respetar los derechos de las partes en el proceso, el debido proceso u otros derechos (formalidades del procedimiento). Por ello, se concluye que sólo aquellos requisitos que no sean proporcionales o no estén plenamente justificados serán los que se consideren ubicados en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, por lo que éstos no deben entorpecer la solución del fondo del asunto.
- Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala considera que la primera perspectiva del derecho de acceso a la justicia en relación con la tutela judicial efectiva, en términos de los precedentes del alto tribunal en materia de formalismos procedimentales, conlleva la obligación de la persona juzgadora, de verificar que el sujeto pasivo de la relación procesal tenga la posibilidad de una defensa efectiva.
- Para esto, la persona juzgadora deberá analizar si, en el caso, no se está ante un formalismo procedimental —es decir, ante una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de determinada actuación procedimental— , que obstaculice la defensa de la parte sometida a un proceso jurisdiccional, ya sea, en relación con la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer en pruebas , o bien, la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, entre otras cuestiones.
- En esa línea, de los anteriores criterios también se desprende la prohibición del legislativo para restringir el derecho a la justicia y a la defensa de las partes en un procedimiento, a través de la implementación de requisitos impeditivos u obstaculizadores de la justicia. Es decir, requisitos innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador — como lo es la salvaguarda de los demás derechos constitucionalmente protegidos .
- A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala juzga si el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, en relación con el requisito de “cédula profesional”, contraviene el derecho humano de acceso a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 constitucional.
b) Razonabilidad del requisito de señalar la cédula profesional del perito al ofrecer la prueba pericial
- El artículo impugnado establece lo siguiente:
Artículo 1390 Bis 46. Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán reunir los siguientes requisitos: señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión.
Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el párrafo anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de su parte en los términos establecidos en este artículo.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos en la audiencia de juicio exhiban el dictamen respectivo.
- De acuerdo con la disposición legal transcrita, en los juicos orales mercantiles, cuya regulación se encuentra prevista a partir del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, uno de los requisitos que las partes deben cumplir al ofrecer la prueba pericial para que sea admisible es señalar “los datos de la cédula profesional” de su perito pues, de no hacerlo, el juez desechará de plano el medio de convicción respectivo
- Para determinar si ese requisito se trata de una formalidad necesaria o de un formalismo innecesario e inconstitucional, es imprescindible dimensionar cuál es el papel que los peritos juegan en un juicio, así como la naturaleza e importancia de la cédula profesional.
- Respecto de la labor de los peritos, esta Primera Sala ya ha establecido previamente en su doctrina judicial —particularmente en el amparo directo en revisión 1048/2023 —, que el perito es un auxiliar o colaborador técnico de la persona juzgadora y de la justicia, a quien se encarga una función procesal importante, consistente en ofrecer al tribunal conocimiento especializado sobre los hechos en disputa, para el veredicto final. Así, el perito es un ayudante del tribunal, cuya función consiste jurídicamente en brindarle información especializada que necesita en términos objetivos, independientes e imparciales.
- En esa línea, se ha establecido que el objeto de la prueba pericial consiste en el auxilio en la administración de justicia, en la que una persona experta en determinada ciencia, técnica o arte aporta a la persona juzgadora conocimientos propios en la materia de la que es experta y de los que la juzgadora carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia .
- Por ello, la Primera Sala ha señalado que la intervención de los peritos tiene lugar siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones cuya solución requiera de conocimientos técnicos y especializados, por lo que la prueba pericial cumple con una doble función: por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común de la juzgadora y de la gente, sus causas y sus efectos; y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de las y los peritos para formar la convicción de la juzgadora sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor (a efecto de que pueda apreciarlos correctamente, para estar en aptitud de resolver la controversia sometida a su conocimiento).
- Por otra parte, este alto tribunal ha explicado que la cédula profesional tiene la finalidad de que las personas tengan certeza de que quien la exhibe está acreditada por parte del Estado para ejercer cierta profesión. Es decir, que la persona tiene un título profesional por haber cumplido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, lo que la faculta a ejercer determinada profesión, esto es, se trata de un documento idóneo para demostrar la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, en los casos en que dicha área requiera título .
- Sentado lo anterior, el requisito establecido en el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio de señalar la cédula profesional del perito desde el momento en que se ofrece la prueba pericial es constitucional y no vulnera el derecho de acceso a la justicia .
- El hecho de que el oferente de la prueba pericial, desde el momento mismo en que la ofrezca, señale con toda precisión cuál es la cédula profesional de su perito otorga a la persona juzgadora certeza en torno a la seriedad del ofrecimiento — pues incluso puede cotejar el número de la cédula en el portal oficial del registro nacional de profesionistas , evitando incertidumbre por la aparición de homónimos . Asimismo, tal señalamiento da certeza de inicio sobre la aptitud del perito para emitir una opinión verdaderamente experta en una determinada área del saber. Esto evita el ofrecimiento de pruebas poco serias o frívolas, con la intención de retardar la resolución de los juicios orales mercantiles.
- Es verdad que, como lo señala la quejosa, hay otro momento distinto al ofrecimiento de la prueba en donde el perito debe acreditar su calidad científica, técnica, artística o industrial, mediante la exhibición del original o copia certificada de su cédula profesional ante el juez oral mercantil. Ese momento es en la audiencia en la que acuda a desahogar su dictamen, tal como lo establece el artículo 1390 Bis 48 del Código de Comercio .
- Sin embargo, la existencia de ese segundo momento no convierte en un formalismo innecesario el señalamiento de la cédula profesional del perito desde el momento del ofrecimiento de la prueba. Lo anterior, pues en caso de que sólo se considerara necesaria la exhibición de la cédula profesional o su copia certificada al momento de celebrarse la audiencia en la que se desahoga el dictamen pericial, se podría dar la situación de que el perito carezca de ella. Esto significa que para ese momento procesal ya se le dio innecesariamente todo el trámite a una prueba que, de inicio, debió desecharse, retardando la resolución del asunto, en contravención a la justicia pronta que exige el artículo 17 constitucional.
- Incluso tal escenario propiciaría una afectación económica injustificada a la contraparte del oferente. Ello, pues conforme al propio artículo impugnado, en cuanto al trámite de la prueba pericial, una vez debidamente propuesto el medio de convicción por el oferente, su contraparte, al presentar su contestación, debe designar el perito de su parte — lo que puede generar un pago de honorarios por los servicios de dicho experto— y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen. Así, en caso de que no exista la obligación inicial de señalar la cédula profesional, si en la audiencia resulta que carece de ella, la contraparte del oferente ya habría perdido el dinero que utilizó para pagarle a su propio experto, además del tiempo de demora del juicio para la integración del medio de convicción.
- Con base en lo expuesto, resulta infundado el concepto de violación de la quejosa en la que asegura que la porción normativa impugnada vulnera el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, pues el requisito de señalar la cédula profesional es sumamente sencillo de cumplir y no representa ningún obstáculo, ya que no es excesivo ni desproporcionado consignar un simple número que corresponda a la cédula profesional del experto que desahogará la prueba que el mismo ofreció .
- Además, el cumplimiento del requisito impugnado es esencial para que los juicios orales mercantiles se resuelvan de manera pronta, en congruencia con la justicia pronta a la que se refiere el artículo 17 constitucional. De lo contrario, podrían darse escenarios de demora injustificada en la impartición de justicia, como los que previamente se destacaron.
