Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5029/2024
Fecha: 09-Abr-2025
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el presente recurso es procedente .
- Del artículo 107, fracción IX de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo se advierte que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sólo admitirán el recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllas que se refieran a: i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o, ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Constatar el cumplimiento del segundo requisito de procedencia es una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual debe revisar los méritos del asunto y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
- El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este alto tribunal, porque la admisión del recurso por la Presidencia, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado .
- Existencia de una cuestión constitucional. En el presente asunto subsiste un problema genuinamente constitucional.
- En efecto, en la sentencia impugnada el órgano de amparo sostuvo que Empresa “A” sólo controvirtió de manera genérica el artículo en mención, pero que no lo confrontó con algún precepto constitucional, lo que impedía realizar un análisis de fondo sobre su constitucionalidad. En contraste, en su agravio la recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado declaró inoperante el concepto de violación en el que impugnó la constitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio.
- Tal contraste entre la decisión del Tribunal Colegiado y la materia del agravio de la revisión corrobora lo dicho en cuanto a que hasta la presente instancia subsiste el problema constitucional que la quejosa-recurrente planteó desde la demanda de amparo directo en torno al artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio. Lo anterior, pues el órgano de amparo se abstuvo del análisis del problema jurídico de fondo ante la declaratoria de inoperancia que hizo, la cual ahora es cuestionada por la recurrente.
- Interés excepcional . El presente asunto es susceptible de generar un criterio excepcional de fondo, pues de resultar fundado el agravio la Primera Sala tendría que pronunciarse en torno a si el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio viola el derecho de acceso a la justicia, en la porción normativa en la que establece que el oferente de la prueba pericial en un juicio oral mercantil, al hacer el ofrecimiento, deberá cumplir con el requisito de señalar “los datos de la cédula profesional” de su perito, y que de no hacerlo el juez desechará de plano el medio de convicción respectivo.
- Esta Primera Sala carece de algún precedente obligatorio en el que haya analizado la constitucionalidad de la porción normativa en cuestión, propia de los juicios orales mercantiles , a la luz del derecho de acceso a la justicia. Esto, pues sólo se ha aproximado a ese precepto respecto al requisito de señalar el domicilio del perito, en el amparo directo en revisión 346/2024 .
- Asimismo, es verdad que en los amparos directos en revisión 6418/2022 y 1048/2023 , esta Primera Sala ya declaró que son constitucionales los requisitos de señalar al ofrecer la prueba pericial la “cédula profesional del perito” o bien la “calidad técnica, artística o industrial del perito”. Sin embargo, esos precedentes centraron su estudio en el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio , aplicables a los juicios mercantiles en general y a los ejecutivos , y no en el numeral 1390 Bis 46 que es propio de los juicios orales mercantiles .
- No pasa inadvertido que en el amparo directo en revisión 4920/2017 , citado por el Tribunal Colegiado del conocimiento bajo la consideración de que supuestamente resuelve el problema constitucional de fondo, la Primera Sala declaró la constitucionalidad del artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio. Sin embargo, lo hizo exclusivamente a la luz del derecho a la seguridad jurídica, en cuanto a si ese precepto establece con claridad cómo y cuándo debe ofrecerse la prueba pericial, lo que evidencia que no se juzgó la razonabilidad del requisito concreto de señalar la cédula profesional del perito, a la luz del derecho de acceso a la justicia .
- De ahí que proceda el estudio de fondo del agravio planteado por la recurrente.
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