AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5214/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5214/2023.

Fecha: 09-Abr-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO . Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ***************, en su carácter de apoderada legal para pleitos y cobranzas de *************** (en lo subsecuente Aseguradora); y ***************, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ***************, como sociedad fusionante de ***************, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridades Responsables:

  • Los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en calidad de ordenadora; y
  • La Juez Décimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, en su calidad de ejecutora.

Actos Reclamados:

  • De la autoridad señalada ordenadora, reclamó la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada en los tocas de apelación *************** y ***************.
  • De la autoridad señalada ejecutora, reclamó los actos tendientes a ejecutar la sentencia mencionada en el punto anterior.
  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1°, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, señaló como tercero interesado a ***************, expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  2. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó formarse el expediente bajo el número ***************, y admitió la demanda a trámite; por otra parte reconoció a los terceros interesados y señaló no tener como autoridad responsable ejecutora a la juez Décimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, toda vez que los actos de ejecución solamente se analizarían como consecuencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de la autoridad ordenadora.
  3. Por proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, admitió el amparo adhesivo interpuesto por el tercero interesado ***************.
  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el trece de febrero de dos mil diecinueve, en la que resolvió conceder el amparo principal, y negar el amparo adhesivo.
  5. CUARTO. Primer recurso de revisión. En contra de la resolución señalada en el párrafo que precede, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el tercero interesado *************** interpuso recurso de revisión el cual fue registrado con el número *************** del índice de este Alto Tribunal.
  6. Así, en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó la sentencia recurrida y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado a fin de que analizara la litis planteada, lo anterior tomando en cuenta que en el caso se encontraban inmiscuidos los derechos de un menor por lo que el órgano colegiado debía determinar si la conducta desplegada por la aseguradora afectó de alguna manera aquellos derechos.
  7. QUINTO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por auto de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, en cumplimiento a lo determinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dejó insubsistente la sentencia de trece de febrero de dos mil diecinueve dictada por aquel órgano colegiado en el juicio de amparo *************** de su índice y seguido el juicio en sus etapas procesales, por sentencia dictada en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió lo siguiente:

PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a *************** , como sociedad fusionante de aquélla, contra la sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los tocas civiles *************** y *************** . Para los efectos precisados en el presente fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso adherente *************** , por su propio derecho, contra la sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los tocas civiles *************** y *************** .

TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso adherente *************** , contra la sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los tocas civiles *************** y *************** .

CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro del plazo concedido en esta ejecutoria informe sobre su cumplimiento y, en caso de requerir mayor plazo para dictar la nueva resolución, solicite su ampliación a este Tribunal, en términos del artículo 193 del citado ordenamiento legal”.

  1. SEXTO. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil veintitrés, ***************, en su carácter de representante especial del menor *************** interpuso el presente recurso de revisión.
  2. Por auto de tres de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Posteriormente, *************** por propio derecho y en representación de su menor hijo *************** interpuso a su vez recurso de revisión.
  4. Mediante auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. SÉPTIMO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5214/2023 , admitiéndolo a trámite. Asimismo, ordenó el turno del expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  6. OCTAVO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre del dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la parte quejosa en el juicio de amparo interpuso recurso de revisión adhesiva.
  7. NOVENO. Avocamiento. En proveído de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva formulado por el quejoso, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021 y en términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el referido Órgano de Difusión el 20 de diciembre de 2024; y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La sentencia de amparo recurrida se notificó electrónicamente a las partes el siete de julio de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diez de julio al siete de agosto de dos mil veintitrés , sin contar los días del quince al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional; así como el cinco y seis de agosto, todos de dos mil veintitrés, por ser sábado y domingo, por lo tanto, inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo, fracción III, punto primero inciso c) y punto primero inciso f) del Acuerdo número 18/2013 de 19 de noviembre de 2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. Por lo que hace al recurrente ***************, en su carácter de representante especial del menor *************** esta Primera Sala advierte que también fue notificado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el siete de julio de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos ese mismo día en términos del artículo 30 de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diez de julio al siete de agosto de dos mil veintitrés , sin contar los días del quince al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional; así como el cinco y seis de agosto, todos de dos mil veintitrés, por ser sábado y domingo, por lo tanto, inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo, fracción III, punto primero inciso c) y punto primero inciso f) del Acuerdo número 18/2013 de 19 de noviembre de 2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  13. En ese sentido, *************** por su propio derecho y en representación de su hijo *************** presentó recurso de revisión el cuatro de agosto del dos mil veintitrés su interposición de igual forma es oportuna .
  14. De la misma manera, al haberse presentado el recurso de revisión el veintiuno de julio del dos mil veintitrés por ***************, en su carácter de representante especial del menor *************** ante el Tribunal Colegiado su interposición es oportuna .
  15. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva, el acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés fue notificado a los interesados por medio de lista el nueve de noviembre de dos mil veintitrés , surtiendo sus efectos el día siguiente en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días para la interposición de la revisión adhesiva corrió del trece al diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés . El recurso de revisión adhesiva se presentó el diecisiete de noviembre del mismo año, por lo cual se concluye que es oportuno .
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Primera Sala considera que ***************, por su propio derecho y en representación de su hijo *************** y ***************, en su carácter de representante especial del menor ***************, cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de terceros interesados en el juicio de amparo directo ***************.
  18. Por otro lado, ***************, en su carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de ***************, como sociedad fusionante de ***************, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva, al ser la parte quejosa en el juicio de amparo directo ***************.
  19. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL RECURSO
  20. A continuación, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, así como de los conceptos de violación vertidos en la demanda adhesiva, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, de los agravios expuestos por los terceros interesados y los agravios expuestos por el quejoso en el recurso de revisión adhesiva:
  21. Juicio ordinario mercantil. ***************, por conducto de su apoderado ***************, demandó en la vía ordinaria mercantil, de *************** las prestaciones siguientes:
  22. El cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de seguro, individual y/o familiar de gastos médicos mayores número ***************, con vigencia del once de enero de dos mil catorce al once de enero de dos mil quince, con una suma asegurada sin límite a favor del *************** y su hijo ***************, a través del endoso de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

En específico, demandó el cumplimiento de la obligación de respetar las altas o inclusiones de asegurados en las pólizas, así como la obligación consecuente de pago de los padecimientos de esos asegurados que al ser incluidos deben tener el beneficio de la cobertura de la póliza contratada en todos sus aspectos.

Obligación que se encontraba dentro del documento denominado condiciones generales, donde constan las eventualidades aseguradas y los términos en que fueron pactadas, las cuales forman parte del contrato de seguro en términos del artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Incluyendo.

  1. Derivado de lo anterior, reclamó el pago de las cantidades que *************** ha tenido que erogar y las que se tengan que seguir erogando derivadas de los padecimientos que deberían ser cubiertos por la póliza de seguro individual y/o familiar de gastos médicos mayores, con relación a su menor hijo ***************, toda vez que debe ser considerado como asegurado en la póliza cuyo cumplimiento se demanda.

Asimismo, reclamó el pago de los gastos médicos que se sigan realizando, lo que se determinará en incidente de ejecución.

  1. El pago de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  2. El pago de los daños y perjuicios, incluidos el daño moral y daños punitivos que en su caso se generen derivados de la responsabilidad de quien causó el daño, mediante el pago de una indemnización a favor del actor, que se cuantifiquen mediante ejecución de sentencia.
  3. El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del juicio.
  4. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, quien la radicó con el número ***************, y seguido el procedimiento por su cauce legal, el tres de marzo de dos mil diecisiete, dictó la sentencia definitiva correspondiente, donde se determinó que fue procedente la vía ordinaria mercantil promovida por la parte actora ***************, en la cual acreditó su acción, sin que la parte demandada *************** acreditara sus excepciones y defensa, de conformidad con lo siguiente:
  5. Condenar a la demandada *************** al cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro, en los términos en que fueron pactadas, incluyendo la obligación de respetar las altas o inclusiones de asegurados en las pólizas y desde luego la obligación consecuente de pago de los padecimientos de esos asegurados que al ser incluidos deben tener el beneficio de la cobertura de la póliza contratada en todos sus aspectos, como lo es el cumplimiento del contrato de seguro individual y/o familiar de gastos médicos mayores número ***************, con una suma asegurada sin límite a favor de *************** y su hijo ***************.
  6. Condenar a la demandada ***************, al pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia a favor de *************** de las cantidades que ha tenido que erogar y las que se sigan erogando derivadas de los padecimientos que deberían ser cubiertos por la póliza, en relación a su menor hijo ***************, toda vez que debe ser considerado como asegurado en la póliza; así como los gastos médicos que se sigan generando, liquidación que se cuantificarán en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.
  7. Condenar a *************** al pago de la cantidad que resulte a favor de la parte actora de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros de Fianzas; cuantificación que se efectuará en ejecución de sentencia.
  8. Absolver a *************** del pago a los daños y perjuicios, daño moral y daño punitivos, que indicó el actor derivan de la responsabilidad.
  9. No hacer especial condena en costas.
  10. Recurso de apelación. Inconformes con la resolución citada, tanto la parte actora como la parte demandada interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, los cuales fueron radicados bajo los números *************** y ***************. Dichos recursos fueron resueltos mediante sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de modificar la resolución impugnada, sólo para efecto de condenar a *************** al pago de la indemnización por mora a partir del veintiuno de octubre de dos mil catorce y hasta el pago de la suerte principal, cuantificación que debería hacerse en términos de la fracción I, del artículo 135 bis de la Ley General de Sociedades Mutualistas de Seguros, en ejecución de sentencia mediante incidente; asimismo condenó a la aseguradora al pago de las costas causadas en ambas instancias.
  11. Primer juicio de amparo. En contra de tal determinación, ambas partes promovieron demanda de amparo, de las que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El juicio de amparo promovido por la parte actora ***************, se registró bajo el número ***************; mientras que el presentado por la enjuiciada se radicó bajo el número ***************, resueltos el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. Por una parte, se negó la protección constitucional a la aseguradora demandada, y, por otro lado, se concedió el amparo al actor para el efecto de que la autoridad responsable:
  12. Dejará insubsistente la sentencia reclamada.
  13. Dentro del plazo de veinte días en términos del artículo 1345 bis 6 del Código de Comercio, dictara otro fallo en el que:
  14. Analizara de manera fundada y motivada la prestación reclamada correspondiente al daño moral, daños punitivos y daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la cobertura de seguro a favor del menor hijo del quejoso, de acuerdo con la litis planteada y tomando en cuenta que se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad.
  15. Con plenitud de jurisdicción determinara la procedencia o improcedencia de las figuras reclamadas en la prestación mencionada.
  16. Informará y demostrará el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  17. Sentencia dictada en cumplimiento. En cumplimiento al fallo protector, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió una nueva en la que determinó modificar la sentencia de origen, para quedar con los puntos resolutivos siguientes:
  18. Determinar procedente la vía ordinaria mercantil, promovida por la parte actora, en la cual acreditó su acción y la parte demandada no acreditó sus excepciones y defensas; por tanto:
  19. Condenar a la demandada *************** al cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro, en los términos en que fueron pactadas, incluyendo la obligación de respetar las altas o inclusiones de asegurados en las pólizas y desde luego la obligación consecuente de pago de los padecimientos de esos asegurados que al ser incluidos deben tener el beneficio de la cobertura de la póliza contratada en todos sus aspectos, como lo es el cumplimiento del contrato de seguro individual y/o familiar de gastos médicos mayores número ***************, con una suma asegurada sin límite a favor de ***************, y su hijo ***************.
  20. Condenar a la demandada *************** al pago de la cantidad que resultara en ejecución de sentencia a favor de ***************, de las cantidades que ha tenido que erogar y las que se sigan erogando derivadas de los padecimientos que deberían ser cubiertos por la póliza, en relación a su menor hijo ***************, toda vez que debe ser considerado como asegurado en la póliza cuyo cumplimiento demanda; así como los gastos médicos que se sigan generando, liquidación que se cuantificará en ejecución de sentencia mediante incidente.
  21. Condenar a *************** al pago de la indemnización por mora, cuantificación que deberá hacerse en términos de la fracción I, del artículo 135 bis de la Ley General de Sociedades Mutualistas de Seguros, en ejecución de sentencia mediante incidente respectivo
  22. Condenar a la demandada ***************, a pagar al actor *************** una indemnización por daño moral y daños punitivos por la cantidad de ***************; cantidad que deberá cubrir la demandada al actor o a quien sus derechos represente en el término de cinco días contados a partir de que la presente resolución sea ejecutable, apercibida la enjuiciada con embargo sobre sus bienes suficientes a garantizar el adeudo en caso de no hacerlo en el término concedido; más las sesiones psiquiátricas que se sigan generando hasta la conclusión de la correspondiente terapia, que deberá acreditar el actor con los comprobantes relativos en ejecución de sentencia.
  23. Absolver a la demandada *************** de los perjuicios reclamados en el escrito inicial de demanda.
  24. No hacer especial condena en costas.
  25. Segundo juicio de amparo. Por no estar de acuerdo con dicha determinación, tanto *************** como ***************, como sociedad fusionante de la mencionada aseguradora, promovieron demanda de amparo; a dicha demanda se adhirió la parte actora en el juicio de origen. De las demandas principales y adhesiva conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número de expediente ***************.

La parte quejosa principal expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:

PRIMERO. Afirma que la autoridad responsable transgredió los derechos fundamentales de los quejosos previstos en los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la indebida interpretación de los artículos 1077, 1194 y 1327 del Código de Comercio y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México.

Lo anterior, porque la autoridad responsable tuvo por acreditado el daño moral bajo afirmaciones dogmáticas, sin existir pruebas al respecto, siendo que tal tipo de daño no se presume ni se puede tener demostrado con el mero incumplimiento de las obligaciones consagradas en la póliza.

Para soportar lo anterior, hace mención de que en materia mercantil el que afirma debe probar, y que sólo existen ciertas excepciones a tal regla.

Posteriormente se refiere a los principios ontológico y lógico de la prueba, conforme al criterio desarrollado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Con base en ello, afirma que el daño moral no escapa del principio referente a que el que afirma debe probar. Así, para sustentar ello, se trajo a colación partes de la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída al amparo directo 30/2013; de la cual extrajo que en aquella ocasión se determinó que para que exista una responsabilidad, además de un ilícito, debe existir un daño, y que éste debe probarse, incluso el moral.

Por otra parte, hace referencia a que las consideraciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asignado en torno a la carga de la prueba, pues señala que la citada Corte ha determinado que corresponde la carga de la prueba a la parte que alega los hechos, aunque hay casos en que es revertida y recae en la parte que los niega; pero ello ocurre sólo cuando existe una presunción de que a violación ha ocurrido (categorías sospechosas), casos de discriminación institucionalizada, cuando el Estado pudo prevenir la violación, y cuando es el Estado quien se encuentra en mejor posición probatoria.

En el mismo sentido, refiere que en la doctrina se reconoce que el daño moral debe probarse.

Cuestión que, resalta, fue reconocida en la sentencia reclamada, esto es, que el daño moral debe probarse; sin embargo, transcribe parte de dicha sentencia en la cual se decidió que cuando el daño moral deba presumirse, entonces el actor deberá ser relevado de la carga de la prueba.

Así, estima que tal decisión es incorrecta, pues el daño moral que adujo el actor no es de los que la ley presume se pueden demostrar con la sola causación del ilícito que lo hubiera generado, por lo que debió probarse.

Explica que, de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, dispone que quien sufre el daño moral no tiene la carga de probarlo cuando se vulnere o menoscabe: a) la libertad, b) la integridad física, y c) la integridad psíquica.

Por lo que, si no se está ante tal supuesto, el daño moral debe probarse. Asimismo, explica por qué existen tales casos de excepción.

Con base en lo anterior, comienza a analizar el caso en concreto, para lo cual transcribe parte de la demanda inicial en la cual el actor planteó haber sufrido daño moral como consecuencia de los actos de ***************. De lo cual desprendió que el único ilícito que se imputó como generador del daño fue que la aseguradora incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro; por lo que de conformidad con los artículos 1194 del Código de Comercio y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, el actor debió probar todas las afirmaciones efectuadas, en concreto, demostrar que como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento se habían quebrantado su paz y su tranquilidad espiritual, causándole miedo, angustia, estrés, preocupaciones y una alteración a sus emociones y sentimientos, así como daño causado a la tranquilidad, psique , emociones, sentimientos e incluso decoro.

En ese sentido, la quejosa señala que la parte actora debió demostrar el daño moral que adujo resentir, y que no estamos ante un caso excepcional que no deba probarse o presumirse, por lo que debió recaer la carga de la prueba en el demandado. Lo cual hace desmenuzando cada afirmación del actor y poniendo de relieve que no fueron demostradas.

Al respecto, aduce, ni siquiera puede decirse válidamente que la afectación psicológica alegada haya sido ocasionada por el incumplimiento al pago de su seguro -como ilícito que pudiera ocasionar un daño- sino que la lógica nos lleva a pesar de que ello se debió en realidad a que su hijo se encontraba delicado de salud.

Después, explica los elementos que deben existir para la procedencia de la reclamación del pago o indemnización por daño moral, con base en ello afirma que en el caso no existe nexo causal entre el daño alegado y no probado y el incumplimiento del contrato decretado.

Menciona que, conforme al derecho humano de igualdad, la parte quejosa no puede ser sancionada por algo que no cometió. En efecto, si la autoridad responsable determinó el incumplimiento, se cubrirán los daños y perjuicios, al pagar los intereses moratorios y gastos, pues lo que prevé la ley; pero no el daño moral por causas extraordinarias y no probadas.

Refiere que el padecimiento del menor no es un elemento que la responsable debiera haber incluido en su estudio para imponer la condena por daño moral, pues el actor lo hizo depender exclusivamente del incumplimiento del contrato.

Así, aduce que en todo caso estaríamos ante un daño mediato (indirecto), es decir, aquél que no es imputable al deudor incumplidor ya que no guardan una relación causal que se ajuste a su conducta; porque la quejosa no es responsable de lo que hubiere ocurrido al menor antes, durante o después de la emergencia médica, de modo que la responsable no debió tomarlo en cuenta para emitir su sentencia y estimar la quejosa había ocasionado daño moral al actor.

Después de transcribir otra parte de la sentencia reclamada, afirma que la responsable no debió tener en cuenta como parte del daño moral el estrés sufrido ante la incertidumbre de su hijo que se debatía entre la vida y la muerte, pues el hecho ilícito imputado a la quejosa no tuvo alguna responsabilidad por el estado de salud del menor, sino exclusivamente por el incumplimiento a una obligación mercantil de pagar cierta suma de dinero. En ese sentido, la Sala introdujo afirmaciones ajenas a la litis. Cuestión que, incluso, fue decidida en el juicio de amparo previo, pues en aquella ocasión se determinó que la única causa que debía considerarse para verificar si existía un daño moral era el incumplimiento al contrato de seguro.

Recalca los argumentos que la Sala responsable tomó en cuenta para tener por acreditado el daño moral, pero afirma que tales cuestiones no fueron alegadas en la demanda inicial, por lo que la responsable resolvió con cuestiones ajenas a la litis que, de hecho, son cuestiones plasmadas en el juicio de amparo previo promovido por la parte tercera interesada, lo cual es ilegal.

Concluye tal línea argumentativa afirmando que la Sala responsable infringió el principio de congruencia, al tomar en consideración como supuestos hechos inobjetables que dan lugar a tener por demostrado el daño moral, situaciones que no formaron parte de la demanda, ni son consecuencia lógica de lo narrado, sin que existiera una prueba de las mismas; olvidando considerar las reglas procedimentales en los juicios ordinarios mercantiles. Ello, pues no existió prueba en torno a: 1) historial crediticio malo; 2) el actor se hubiera visto en la necesidad de cambiar su vida profesional y buscar más trabajo; o 3) los préstamos.

En ese sentido, afirma que se violaron esas reglas procedimentales en perjuicio de la quejosa, pues se le sometió a un juicio donde no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual dio como resultado una sentencia que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, porque:

  • El daño moral invocado no se presume, y en cambio la responsable decidió tenerlo por presente a pesar de que se trata de un hecho extraordinario;
  • Se le tuvo como responsable de un sufrimiento por la salud del menor, lo que evidentemente no pudo ocasionar; y
  • Se tuvieron por acreditados hechos que no se probaron o bien, que no formaron parte de la litis.

Por último, menciona que la responsable no aplicó a favor de la quejosa el principio pro persona , eligiendo la interpretación de mayor protección respecto del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, pues la Sala responsable presumió la existencia de un daño en la psique , en las emociones y en el decoro del actor, omitiendo considerar que en el caso, no podía ni debió aplicar en beneficio del actor la teoría objetiva del daño moral, sin conculcar los derechos de la parte quejosa.

SEGUNDO. Combate el monto al cual fue condenada por concepto del daño moral, en esencia, vierte argumentos para poner de relieve que la parte actora no probó los daños y gastos que ascienden a la condena tan exorbitante de ***************.

En sintonía con el argumento central de su primer concepto, menciona que la parte actora debió probar los gastos o inversiones o que se le ocasionaron determinados daños, pues aunque el contrato de seguro no estipulara un valor determinado de indemnización, ello no conlleva a resolver a favor de la parte actora, pues ésta debió probar dichos gastos, pues la lógica de que no se estipulara tope de indemnización es que para su cálculo se estableció un método de evaluación de daños, siendo que en tal método se prevé, en función del interés asegurable, que la indemnización se calculará tomando en cuenta varios factores, entre otros los gastos o inversiones que el asegurado acredite haber realizado sobre el bien u objeto asegurado; sin que la simple afirmación de que se erogaron conlleve a la indemnización, pues aquéllos debieron probarse.

Así, si no mencionó los hechos en los que fundan las erogaciones, no deben formar parte de la litis, por lo que el tribunal estaría imposibilitado en determinar el quantum de la indemnización, y afirma que sería ilícito que se condenara a la aseguradora al pago de una indemnización por el daño moral, si no se acreditaron los factores necesarios para cuantificarlos.

TERCERO. Ataca que se haya decidido que existió una violación directa a los derechos del menor, así como la condena injusta, excesiva, arbitraria e inusitada.

Refiere que la autoridad responsable decidió que, al haberse demostrado la afectación en el psique del actor, el daño moral está relacionado con el derecho a la justa indemnización. En específico recuerda que se consideró como un factor para la cuantificación del daño moral los gastos médicos derivados de las afectaciones a los sentimientos, emociones y psique del actor.

Sin embargo, la parte quejosa afirma que el actor en su demanda de amparo no hizo valer que, como consecuencia del supuesto daño moral sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro, hubiese incurrido en algún gasto, como lo serían terapias con algún psicólogo o psiquiatra. Por lo que, si no se invocaron tales gastos, entonces la Sala responsable no debió introducir tal como concepto como parte de la indemnización impuesta.

También combate la manera en que se calificó la intensidad de la afectación a los factores para la cuantificación del daño moral, pues en el caso la calificó como grave y alta. A fin de controvertir tal decisión, transcribe parte de la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el amparo directo 30/2013, y parafrasea lo resuelto en torno a los factores para fijar el monto de la indemnización, después transcribe parte de la sentencia reclamada, con todo ello, controvierte la decisión con los argumentos siguientes:

  • La Sala responsable presupone que existió un daño a los sentimientos del actor y a su estabilidad emocional, "...ante la incertidumbre en la salud de su menor hijo que se debatía entre la vida la muerte" , respecto de lo cual, la Sala no debió estimarlo como resultado directo e inmediato del mero incumplimiento contractual, puramente material, pues la quejosa no fue la responsable de que estuviera en peligro la vida del menor, de manera que ese hecho para nada debió considerarse como parte del daño moral supuestamente ocasionado al actor por ***************.
  • La decisión respecto a que el actor debe seguir asumiendo gastos que "no puede cubrir eficazmente" , consiste en una afirmación dogmática, sin sustento, que no fue materia de la demanda y, por ende, de la litis, máxime que al respecto no hay prueba alguna;
  • La determinación respecto a que el actor también tiene incertidumbre en no poder solventar los gastos de su familia; es una afirmación gratuita y sin prueba alguna.
  • La parte quejosa afirma que la Sala introduce cuestiones que no fueron hechas valer por el actor en su demanda, y que las incluyó hasta su apelación, pero que evidentemente no forman parte de la litis ni obran probadas, como son: que el actor y su esposa aumentaron sus horas laborales para otorgar lo necesario al menor, y que lo dejaron a cargo de terceras personas, lo que supuestamente les generó culpabilidad. Sin embargo, el actor no lo invocó en su demanda ni hay prueba alguna.

Después, controvierte otro razonamiento de la autoridad responsable, este es, que se haya considerado que la afectación al actor se presume por el estado de salud crítico del menor. Afirma la quejosa que ello no se pone en duda; sin embargo, la compañía de seguros no ocasionó ni agravó ese estado, por lo que la salud del menor no es un hecho atribuible a la quejosa, como generador de un ilícito que provocó el daño moral alegado.

Menciona que la autoridad responsable introduce cuestiones que el actor no hizo valer en su apelación, sino en un juicio de amparo previo, esto es, todo lo relativo al estado de salud del menor. Aduce que todas estas cuestiones de la salud del menor no se hicieron valer en la apelación, por lo que no debieron tomarse en cuenta, máxime que la quejosa no es responsable del estado del menor.

Refiere que la Sala responsable pretende responsabilizarlo por el estado de salud del menor, pues incluso se decidió que se generan gastos como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la aseguradora “derivados de las afectaciones a los sentimientos, emociones y psique del actor”, pero ello no es así, afirma, porque la quejosa ya fue condenada a cubrir los gastos hospitalarios y por erogar emanados de la póliza que se afectó que estén cubiertos y se comprueben, más intereses moratorios.

Por otra parte, combate la consideración de la Sala responsable consistente en que los derechos lesionados del actor tienen una importancia elevada al encontrarse involucrados los derechos de un menor. Tal consideración, aduce, transgrede sus derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales.

Lo anterior, ante su incongruencia, pues la Sala responsable no se limitó a responsabilizar a la quejosa por una pretendida afectación psicológica no probada, que no generó la quejosa, y se debió limitar a lo exclusivamente narrado en la demanda, esto es, al incumplimiento a un contrato y no a la salud del menor, sin desconocer los derechos humanos del menor, cierto es que no se toma en cuenta que el actor no demandó en ejercicio de la patria potestad del menor, ni reclamó el pago de daño moral ocasionado a éste, ni existe ningún acto u omisión de *************** que haya provocado ninguna afectación en el menor, de manera que los derechos humanos del menor jamás fueron transgredidos por la quejosa.

En ese sentido, no puede considerarse que la lesión a *************** sea elevada con base en los derechos del niño pues no se demandó un daño físico o moral al menor, no fue parte en el juicio. Así, el actor demandó el daño moral ocasionado por la negativa de cumplir con el contrato de seguro, daño que ni siquiera quedó demostrado. Por lo que ni de oficio se puede determinar una violación a los derechos del menor, dado que la quejosa no tuvo nada que ver con su estado de salud.

Además, considera que la Sala responsable efectuó una indebida interpretación del artículo 4° constitucional, pues tal precepto no faculta, en atención al interés superior del menor, a la Sala responsable a condenar a quien no provocó las afecciones físicas y emocionales derivadas de la salud del menor, y que no tienen origen en un incumplimiento al contrato de seguro base de la acción.

Ello, porque es contrario a los derechos humanos que la Sala responsable considere que como supuesta consecuencia del “ilícito” cometido por la quejosa - no pagar un seguro de gastos médicos - se haya vedado el derecho del actor a satisfacer las necesidades básicas de su hijo, cuando en autos no consta que el actor tenga alguna discapacidad física, o su situación en el país no le permita laborar, ni nada por el estilo, por lo que el mero incumplimiento atribuido a *************** no puede traducirse automáticamente en que el actor no ha podido brindar al menor un sano esparcimiento, educación o salud; cuestiones respecto de las cuales la quejosa es completamente ajena.

Ni tampoco se puede arribar a la conclusión de que el actor haya sufrido un daño en su psique, pues se resolvió con base en hechos no plasmados en la demanda, ni probados en el juicio.

Nuevamente, se deslinda de cualquier responsabilidad que se haya generado por la discapacidad del menor, pues no es consecuencia del incumplimiento del contrato; y lo único que debió verificar la autoridad responsable era si el incumplimiento del contrato generó un daño moral, insiste, sin tomar en cuenta que las complicaciones que el menor tuvo al nacer sean atribuibles a la quejosa así como el estrés y sufrimiento del actor por la salud de su hijo, cuestión que incluso se decidió en el juicio de amparo previo.

Refiere que la Sala responsable no debió presumir los daños psicológicos del actor, sino que debieron probarse, aunado a que esa afectación se debe desvincular del estado de salud del menor y sólo relacionarla con el incumplimiento del contrato, debiendo probar además que la magnitud del daño moral causado por el incumplimiento de la póliza fue grave.

Otro aspecto que combate es referente a que si bien el actor no demandó gastos en que hubiera incurrido para atender su afectación psicológica derivada del incumplimiento contractual imputado a la quejosa, lo cierto era que esos gastos habrían de generarse necesariamente, por lo que ante una búsqueda de tres especialistas en psiquiatría en el *************** concluyó que los gastos ascendían a ***************. Considera que tal decisión es ilegal, porque no demostró tal daño, aunado a que la Sala responsable no indica por qué cierto número de sesiones son las indicadas para resarcir el daño psicológico.

Recuerda que la Sala responsable decidió que se acreditó un alto grado de responsabilidad de la quejosa, pues puso en riesgo la vida y la salud del menor asegurado, y afectó la psique , emociones, sentimientos y decoro del actor. Tal decisión la combate en el sentido de que el incumplimiento de la póliza no guarda ninguna relación ni generó que estuviera en riesgo la vida del menor, de hecho, la responsable no explica la relación entre el incumplimiento del contrato implicó el riesgo de la salud del niño.

De lo anterior, resalta que la quejosa tendría que haber cumplido el contrato de seguro, sin consultar si el riesgo estaba cubierto. Menciona que del pago o no del seguro, no dependía ni la vida, ni la salud del menor, y si bien se rechazó el siniestro en dos ocasiones, ello atendió a las razones otorgadas, lo cual no se puede clasificar como un actuar doloso, ni negligente, sin existir prueba de que el actor no pudiera pagar la hospitalización del menor.

También menciona que el absolver una posición por parte del apoderado de la quejosa no conllevaba a sancionarlo, pues si se negó haber celebrado el contrato, fue por los fines que el actor quiso lograr con sus reclamos, pero no conlleva a determinar que ello puso en riesgo la vida del menor, ni generar daño moral.

Al combatir otra porción del acto reclamado, reitera que no puede concluirse que el incumplimiento de un contrato de seguro de gastos médicos trasgredió directamente los derechos del niño, ello, porque éste no fue parte en el juicio, y si bien está asegurado por la quejosa, en ningún momento se realizó acto u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento del menor; y si bien se manifiesta que esto no puede cumplirlo el actor ante el incumplimiento del contrato, es una decisión que se presume, pues nunca quedó probada, siendo que el quejoso no puede responder más allá de lo previsto en la póliza de seguro. Con lo que afirma que, la Sala responsable equipara un incumplimiento contractual a un daño que impidiera al padre cumplir con sus deberes.

Por otra parte, impugna las consideraciones que llevaron a determinar la situación patrimonial de la quejosa, pues fue resuelto con conjeturas, apreciaciones incongruentes, sin apegarse al sentido común o probadas. Al respecto, afirma que se transgredió la equidad entre las partes, pues su tomó como base que en el asunto se encuentra un menor, resolviendo con superficialidad, sin que la decisión encuentre sustento en motivos razonables de conformidad con la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída al amparo directo 30/2013. Lo cual estima, implicaría que las aseguradoras eleven los montos de sus primas, pues la están condenando cien veces más de la suma que realmente se erogó por gastos médicos.

Así, refiere que la condena por daño moral ascendió a ***************, pero que no encuentra sustento, con base en los argumentos previamente referidos, los cuales sintetiza de nueva cuenta. En relación con esto, compara el presente asunto con el resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 30/2013, afirmando que no puede condenársele al pago de una cantidad mayor que en aquella ocasión, pues en este asunto no murió una persona, sino se incumplió un contrato.

En suma, afirma que la responsable viola sus derechos humanos, porque cuantifica la indemnización a su arbitrio, sin fundar, motivar y sin ajustarse a los conceptos aspecto patrimonial o cuantitativo del daño moral, el grado de responsabilidad y la situación económica de nuestra representada, sin tomar en cuenta la absoluta inexistencia del daño, ni el contexto real de los hechos.

Además, considera que se le impone una pena inusitada y trascendental, prohibida por el artículo 22 constitucional. En relación, no se cumple con lo previsto en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se le condena como si fuera la responsable del estado de salud del menor.

CUARTO. Impugna la inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, por contradecir sus derechos humanos contemplados en los artículos 1° y 13 constitucionales, pues establece el concepto de “daños punitivos”, como una medida que genera indemnización excesiva, sin criterios individualizadores que vinculen a la autoridad que busquen una clara proporcionalidad de la reparación o compensación.

De nueva cuenta trae a colación parte de la sentencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 30/2013, en torno a la interpretación literal y teleológica del precepto mencionado, por la cual se destacó que contempla el derecho a recibir una indemnización por el daño moral resentido, no sólo para compensar, sino para reprochar la conducta del responsable.

Considera que el precepto impugnado es contrario a la Constitución Federal porque los derechos fundamentales no son absolutos y, por tanto, admiten restricciones; y, sin embargo, dicho precepto no establece límites al juzgador, de modo que la indemnización que fije este último pueda ser proporcional y alcanzar razonablemente el fin perseguido, que es fijar una indemnización para reparar el daño, sin generar una ganancia a la víctima.

En ese sentido, afirma que el legislador debió incluir parámetros para poder cuantificar el daño moral, bajo criterios de razonabilidad, pues con base en el concepto "daños punitivos", podrían fijarse a total discreción, sin ningún tope o límite permitiendo, como en el caso, una indemnización desproporcionada, que no se ajusta a la ratio legis de este concepto y lo que se busca con la cuantificación del daño moral, que es resarcir a la víctima en la medida de lo posible sin que en todos los casos pueda restituirse la situación al estado que guardaba antes del ilícito.

Además, estima que el legislador debió incluir en el precepto tildado de inconstitucional, bases suficientes para no violentar el derecho fundamental de igualdad, ya que, en primer lugar, para la fijación de la indemnización, el juzgador no sólo no tiene límites, sino que además debe considerar el aspecto cuantitativo del responsable y no de la víctima.

Conceptos de violación en el amparo adhesivo. La parte quejosa adherente hizo valer los conceptos que a continuación se reseñan:

Primero. Afirma que el acto reclamado fue resuelto sin considerar los derechos sociales aplicables al caso concreto, los cuales son derechos a los menores, derecho de las personas con discapacidad y el derecho de la protección a los consumidores.

Reclama que si bien en el juicio de amparo previo se ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva sentencia tomando en consideración los derechos del menor, lo cierto era que la responsable dejó de analizar e incorporar los derechos sociales aplicables al caso concreto, los cuales por su propia naturaleza deben de trascender en la resolución efectuada respecto de la procedencia y condena impuesta a la aseguradora por concepto de daño moral y daños punitivos, debiendo considerar al menor como sujeto a indemnizar por el daño moral y daños punitivos ocasionados por la tercera interesada, puesto que el menor fue el principal afectado.

Aduce que la autoridad responsable no analizó exhaustiva y cabalmente los derechos fundamentales del menor, así como el interés superior que debe ponderarse sobre el asunto, con total independencia de la materia de que se trate.

Al respecto, explica que los menores de edad se encuentran en una mayor desventaja frente al resto de la sociedad en cualquier relación, por lo que deben tener una protección especial; la cual señala se encuentra en el artículo 4° constitucional, así como en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño emitida por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia.

Así, considera que el menor no debió ser considerado en la relación contractual sólo como “el objeto del seguro”, “la persona asegurada”, “el asegurado”, pues su desarrollo ha sido detenido y obstruido en su forma integral porque la tercera interesada negó el pago de sus medicamentos, los equipos médicos que requería, las consultas y hasta las terapias.

Afirma que, si bien ha tenido la posibilidad de cubrir las necesidades médicas del menor, ello no convalida el hecho ilícito de la aseguradora respecto al incumplimiento con su deber de cubrir toda eventualidad médica al menor, por lo que también existen consecuencias hacia aquél.

En ese sentido, aun cuando él fue quien instó el juicio ordinario, demandando la indemnización por daño moral y daños punitivos, lo cual hizo en su carácter de contratante de la póliza de seguro, por ende, si su hijo no compareció a juicio o que su representación no se hizo valer, ello no es un motivo para que no se atendiera el interés superior del menor.