AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5214/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5214/2023.

Fecha: 09-Abr-2025

“SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA”.

La cual manifiesta que fue superada al resolverse por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 233/2011, de la cual derivó la jurisprudencia de rubro:

Con base en tales criterios, manifiesta que las aseguradoras tienen ciertas obligaciones, y en caso de incumplir con la debida información a sus asegurados sobre los productos que comercializa y las consecuencias que implican, entonces existe mala fe por parte de la aseguradora.

Al respecto, vierte argumentos para demostrar que en el caso en concreto la aseguradora actuó de mala fe ante una incorrecta asesoría, afirmando que se debe condenar a la aseguradora al pago de daños punitivos, al haber actuado de mala fe, temerariamente y traicionando la confianza.

Finalmente, a fin de acreditar la mala fe, temeridad y traición con la que, aduce, se condujo la aseguradora, trae a colación una serie de conductas efectuadas por aquélla, todo lo anterior a fin de demostrar que debe condenársele al pago de daños punitivos.

  1. Primera ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo *************** . En sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos siguientes:
  2. En cuanto quede notificada de esta resolución deje insubsistente la sentencia reclamada.
  3. Dentro del plazo de veinte días en términos del artículo 1345-bis-6 del Código de Comercio, dicte otro fallo en el que: Precise que en el caso no se acreditan los elementos de la acción de daño moral que establece el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, conforme a las consideraciones precisadas.
  4. El cumplimiento a la presente ejecutoria de amparo deberá informarlo y demostrarlo a este órgano colegiado.
  5. Primer recurso de revisión. En contra de la ejecutoria anterior *************** interpuso recurso de revisión y ampliación de agravios. En sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó sentencia en el amparo directo en revisión 2014/2019, en la que revocó la sentencia recurrida y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento a fin de que dictara otra determinación en la que se examinara la litis planteada, tomando en cuenta que se encuentran inmiscuidos los derechos de un niño, para así analizar si la conducta desplegada por la aseguradora afectó de alguna manera aquéllos, y entonces resolver sobre la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones reclamadas en el juicio.
  6. Sentencia recurrida. En cumplimiento a la resolución aludida en el párrafo que antecede, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por mayoría de votos resolvieron conceder el amparo a las quejosas y negar el amparo a las quejosas adhesivas, con base en las siguientes consideraciones:

De manera previa, en relación con el amparo principal, el Tribunal Colegiado realizó el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por ambas partes:

  1. Con relación a la casusa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en el que afirma que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61, en relación con la fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no demostró tener interés jurídico.

El Tribunal Colegiado estableció que dichos argumentos eran infundados pues la fusión entre ***************, como sociedad fusionante, de *************** implica que ambas sociedades incorporan la totalidad de los derechos, obligaciones, pasivos y activos dentro del mismo patrimonio. De modo que, no es verdad que el banco quejoso carezca de interés jurídico, pues éste quedó obligado a continuar con los trámites de la fusión y asumió las obligaciones de la fusionada desde ese momento de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

  1. Con relación a la causa de improcedencia hecha valer por la quejosa en la que hizo valer que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 61 fracción XIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo toda vez que el quejoso adherente hace valer argumentos encaminados a controvertir la sentencia reclamada, los cuales debieron plantearse en un juicio de amparo principal.

El Tribunal Colegiado declaró como infundados dichos argumentos al considerar que en el caso es evidente que la sentencia reclamada benefició a la parte actora (tercero interesado); siendo claro que tiene interés, cuando menos parcial en que subsista ese fallo.

En cuanto al estudio de fondo, el Tribunal Colegiado realizó las siguientes consideraciones:

El órgano colegiado estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: determinar, conforme al interés superior de la niñez y a los derechos de las personas con discapacidad, si la conducta desplegada por la demandada de negarse injustificadamente a cumplir con el contrato de seguro de gastos médicos, causó afectación en los derechos en los derechos del niño que produjera una indemnización a cargo de la aseguradora”.

Por otro lado, estableció cuáles eran aspectos de la litis natural que constituían cosa juzgada, siendo en el caso la codena a la aseguradora demandada al cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro, en los términos en los que fueron pactadas, incluyendo la obligación de respetar las altas o inclusiones de asegurados en las pólizas y desde luego la consecuente obligación de pago de los padecimientos de esos asegurados que al ser incluidos deben tener el beneficio de la cobertura de seguro contratada en todos sus aspectos, como lo es el cumplimiento del contrato individual y/o familiar de gastos médicos mayores número ***************, con una suma asegurada sin límite a favor de *************** y su hijo de iniciales ***************.

Asimismo, la condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia a favor del actor *************** de las cantidades que ha tenido que erogar y las que se sigan erogando derivadas de los padecimientos que deberían ser cubiertos por la póliza, en relación a su hijo ***************, toda vez que debe ser considerado como asegurado en la póliza; así como los gastos médicos que se sigan generando, liquidación que se cuantificará en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.

Por otro lado, la condena a la aseguradora al pago de la indemnización por mora a partir del veintiuno de octubre de dos mil catorce, y hasta el pago de la suerte principal, cuantificable en términos de la fracción I, del artículo 135 bis de la Ley General de Sociedades Mutualistas de Seguros, en ejecución de sentencia mediante incidente.

Finalmente, determinó que constituye cosa juzgada relativo a que a la demandada se la absolvió al pago de los perjuicios.

  1. En primer lugar, atendió el concepto de violación en el que la parte quejosa argumenta, fundamentalmente, que la Sala responsable introdujo cuestiones ajenas a la litis.

Estableció que dicho concepto de violación era infundado pues las consideraciones que la Sala responsable hizo en torno a que el incumplimiento del pago de la cobertura del contrato de seguro causó al demandante una afectación en sus sentimientos, no implican que haya variado la litis planteada, sino que fueron expuestas por el Tribunal de alzada para evidenciar que le asistía la razón al actor en ese aspecto.

Por tanto, fue claro que las precisiones de la Sala responsable en el sentido de que el actor y su esposa tuvieron que trabajar horas extras para sufragar los gastos que generó el incumplimiento del pago del seguro, no se trató de una afirmación que fuera ajena a los hechos planteados.

Destacó que el hecho de que la aseguradora demandada no hubiera opuesto excepción o defensa alguna respecto a lo señalado por el actor, en el sentido de que él y su esposa tuvieron que trabajar horas extras, no implicó que la Sala responsable haya variado la litis al considerar esas cuestiones, dado que ésta lo señaló a raíz de haber sido expuesto por el demandante desde el escrito inicial, por lo que era una cuestión que formaba parte de la litis desde el principio.

Asimismo adujo que era importante destacar que si la madre del infante tuvo que laborar para poder solventar los gastos erogados con motivo de la atención hospitalaria, dicha circunstancia es lo que estimó relevante, porque de alguna manera complementó los gastos erogados por el padre del niño, lo que pudo resolver en su momento las necesidades de su hijo y si bien la aseguradora negó cubrirlos, lo cierto fue que al estar acreditada la obligación de ésta última, de cumplir con el contrato de seguro, que incluye al menor, éstos serán materia de reembolso, que se verá en ejecución de sentencia para su cuantificación.

Sin que fuera factible que se le negara al infante el servicio del seguro y que pudiera disfrutar de la póliza por el acontecimiento de salud al momento de su nacimiento, al tener todos los derechos que le corresponden, con motivo del contrato de seguro celebrado entre la aseguradora demandada y el padre del niño, el cual como expuso, goza de todas las prerrogativas que incluyen en dicho pacto de voluntades, al ser beneficiario y en atención al interés superior del menor, y en acatamiento a los lineamientos emitidos por este Alto Tribunal.

Por lo tanto, la sentencia reclamada no se apartó de los hechos constitutivos de la controversia y tampoco introdujo cuestiones a la litis planteada al señalar las consecuencias que ocasiona que una aseguradora incumpla con la póliza de un seguro contratado, de ahí lo infundado.

  1. Análisis del concepto de violación en el que la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México.

De igual forma consideró que dicho planteamiento era infundado ya que la determinación del quantum compensatorio intervienen diferentes elementos que llevarán al fallo de indemnizaciones de cuantías distintas.

De ahí que, la justificación de indemnizaciones diferenciadas no pugna con el principio de igualdad, al contrario, permite el reconocimiento de las diferencias para atribuir compensaciones más justas, por lo que los elementos que deben ponderarse en la determinación de la indemnización deben ser idóneos para lograr una justa reparación, es decir, deben ser relevantes o estar encaminados a lograr el fin que se pretende a través de la figura de daño moral.

Indicó que, conforme al ordenamiento jurídico mexicano, se plantea una distinción del tratamiento de la responsabilidad por daño al patrimonio moral, dependiendo de su carácter; en ese sentido, era posible sostener que el daño moral es un género el cual a su vez se divide en tres especies: i) daño al honor, ii) daños estéticos, y iii) daños a los sentimientos.

En ese sentido, señaló que resulta acertado calificar al daño moral como la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir tanto consecuencias extrapatrimoniales como patrimoniales, sin confundir el daño en sentido amplio con las consecuencias que éste pudiere genera, es decir, el daño en sentido estricto.

Ahora bien, en la compensación de las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del daño moral, se trata de mitigar las lesiones a los afectos, sentimiento o psique de las víctimas, debiendo tomar en cuenta su carácter e intensidad; mientras que, en la indemnización de las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral, se tratan de reparar las pérdidas económicas de las víctimas, ya sean presentes o futuras.

De lo anterior, para cuantificar la indemnización en todo caso no puede evaluarse la situación económica de la víctima ya que no es un elemento que integre el derecho a una justa indemnización en daño extrapatrimonial.

Así, la porción normativa del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, consistente en que para determinar la indemnización por daño moral se “deberá tomar en cuenta la situación económica de la víctima” , puede ser aplicada al momento de determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias antes citadas, o sea, i) las extrapatrimoniales o bien, ii) las de carácter patrimonial.

De acuerdo con el amparo directo 30/2013 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México es contrario al principio de igualdad si se aplica cuando la distinción se apoye en una categoría sospechosa, ya que, desde esa interpretación, las personas en distintas “situaciones económicas” tendrían derecho a una indemnización diferenciada; es decir, el monto de la compensación de las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del daño moral dependería del nivel de sus ganancias económicas.

Precisó que tal distinción no está vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, pues la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad y la intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que, no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización. La condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más el dolor o la pérdida de una persona con menores recursos o, que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada, resultando a todas luces irracional.

Por lo tanto, al no existir un vínculo, ni siquiera mínimo, entre la medida adoptada y el fin que se persigue, el Alto Tribunal determinó que dicha interpretación del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México resulta abiertamente inconstitucional, por lo que resultaba innecesario continuar con los demás elementos del test de igualdad.

En tal sentido, la interpretación de la porción normativa “condición económica” debe rechazarse por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación. La condición económica de las víctimas no debe ponderarse para determinar el monto de la indemnización correspondiente a las consecuencias extrapatrimoniales derivadas del daño moral.