“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, AUNQUE ELLO SIGNIFIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL”.
Al respecto citó la tesis aislada de Tribunales Colegiados de rubro siguiente:
Con base en todo lo anterior, afirma que la autoridad responsable debió analizar el daño moral y daños punitivos en el alcance de los derechos del menor, y no sólo limitarse a las afectaciones alegadas por el quejoso, haciendo extensiva la reparación del daño a través de una indemnización justa para el menor, tomando en cuenta que es una persona con discapacidad, misma que es una categoría sospechosa.
En efecto, considera que debió tomarse en cuenta que el menor es una persona con discapacidad, para efecto de determinar si los motivos por los cuales la aseguradora se negó al cumplimiento de la póliza podrían encuadrarse como actos de discriminación, incluso, encajar como una práctica aparentemente neutral.
En relación con lo anterior, considera que la aseguradora se condujo con mala fe, pues afirmó que el incumplimiento de la póliza se debió a una indebida interpretación de la misma, pero existió mala fe porque otorgó tres razones insostenibles para negar el pago.
En otro argumento, refiere que se dejó de observar su derecho social consistente en la protección al consumidor, en cuanto al alcance de la condena por daño moral y daños punitivos, ya que debió ponderarse el abuso de la institución de seguros respecto al servicio que comercializa ante los engaños en la suscripción del seguro y las promesas que realizó de una garantía total al derecho de protección de salud para el menor, siendo que después traicionó la confianza del quejoso respecto de los servicios contratados, pues no recibió lo pactado, ya que la aseguradora al darse cuenta que era un menor con discapacidad, decidieron no hacer frente a sus obligaciones, en franca discriminación del menor.
Por otra parte, pide que se atienda el contenido de la Constitución Política de la Ciudad de México, al tener un alcance más amplio de los derechos humanos.
Por último, dentro de este concepto de violación, menciona que la autoridad responsable debió atender al principio pro persona , favoreciendo la interpretación del contenido de los derechos fundamentales de la Constitución Federal y de los instrumentos internacionales en lo que más favorezca al quejoso y al menor.
SEGUNDO. En este concepto, menciona que la autoridad responsable transgredió sus derechos fundamentales de legalidad y de una reparación integral o justa indemnización, ya que no consideró de forma exhaustiva los motivos que dieron origen a la condena a la aseguradora respecto de los daños punitivos.
A fin de sostener lo anterior, recuerda lo resuelto en el primer juicio de amparo, en torno a que el Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable que debía estudiarse de forma integral las constancias de autos, para resolver su procedencia, atendiendo al incumplimiento de pago de la aseguradora, y el hecho trascendental de que se encontraba involucrado un menor.
Manifiesta que, aunque en tal juicio previo no se marcaron directrices para efectuar lo anterior, la Sala responsable debió tomar en cuenta los precedentes que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la conducta de la aseguradora.
Menciona qué debe entenderse por daños punitivos, con base en ello considera que en atención a su naturaleza, asociado con los motivos que dieron lugar a la procedencia de la acción de daño moral y el alcance de los mismos, la autoridad responsable debió efectuar un análisis en virtud de las conductas del quejoso principal, pues éste actuó con malicia, dolo y traición de confianza, al evadir sus obligaciones e incumplir los derechos sociales que implica la póliza respecto al menor, por lo que se debe castigar de manera ejemplar a fin de que no se repita esta conducta.
En efecto, considera que debe imponerse una sanción a la aseguradora, como es la condena por daños punitivos, en atención a que el objeto del contrato de seguro no fue un bien material sustituible, sino que se trató de la estabilidad financiera de una familia por la negativa de otorgar cobertura para la atención de la salud de un menor con discapacidad; por lo que involucró derechos que si bien por la relación contractual fue entre particulares, no debió dejar de valorar que se trató de derechos de los menores y de las personas con discapacidad.
En otro aspecto menciona que, en la materia de seguros, las instituciones también están constreñidas a aplicar los principios sociales, aún y cuando tengan intereses privados y un sector comercial que atender, siendo que en el caso específico se trató de la protección de salud de un menor. A fin de sostener lo anterior cita la tesis aislada de Tribunales Colegiados de rubro: “SEGUROS. CARGA PROBATORIA DEL ASEGURADO QUE DEBE TENERSE POR CUMPLIDA POR FALTA DE INFORMACIÓN DE LA ASEGURADORA”.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”.
- “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, AUNQUE ELLO SIGNIFIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL”.
- “SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA”.
- “INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA ´LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA´, ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA”.
- RESUELVE:
