AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5698/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5698/2024

Fecha: 02-Abr-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El dos de febrero de dos mil dieciocho, entre las seis horas con cuarenta minutos y las ocho horas con treinta minutos, en el domicilio ubicado en calle Nombre de una calle, colonia Nombre de una colonia, municipio de Nombre de un municipio, Estado de México, se encontraba Víctima 2 en la cama de su recámara, cuando ingresó su tío Persona “A”, quien la sometió y lesionó para posteriormente privarla de la vida por asfixia mecánica.
  2. Momentos después, Víctima 3, madre de la víctima, sorprendió a Persona “A” en la habitación de su hija, por lo que él procedió a someterla, lesionarla y finalmente también la privó de la vida por asfixia mecánica. Persona “A” dejó sus cuerpos sobre la cama de la habitación y se dio a la fuga.
  3. Proceso penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, que registró la causa penal con el número de expediente Segundo número de expediente.
  4. El once de agosto de dos mil veintidós, el Juez del referido Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por su responsabilidad penal en la comisión de los siguientes delitos:
  5. Feminicidio , previsto y sancionado por el artículo 281, fracciones IV y V , del Código Penal del Estado de México , en agravio de quien en vida respondía al nombre de Víctima 2; y
  6. Feminicidio , previsto y sancionado por el artículo 281, fracción IV , del Código Penal del Estado de México , en agravio de quien en vida respondía al nombre de Víctima 3.
  7. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de individualización de sanciones en la que se impuso prisión vitalicia al señor Persona “A”, entre otras penas.
  8. Recurso de apelación. En desacuerdo con la condena, el sentenciado, a través de su defensa particular, interpuso un recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, que lo registró con el expediente Tercer número de expediente.
  9. Mediante sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, dicho tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
  10. Demanda de amparo directo . En desacuerdo, el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el señor Persona “A”, por su propio derecho, promovió un juicio de amparo directo, en cuya demanda expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  11. La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 1°, 16 y 21 de la Constitución del país.
  12. Se vulneraron los principios de seguridad jurídica y legalidad porque las pruebas no resultan pertinentes ni suficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del quejoso en los hechos que se le atribuyen.
  13. La autoridad responsable omitió advertir que las conclusiones del perito en criminalística fueron apreciaciones subjetivas e incongruentes.

Además, los testimonios de cargo en los que se afirmó la supuesta confesión del quejoso sobre la comisión del crimen resultan inverosímiles, pues las testigos que lo afirmaron eran familiares directos de las víctimas y no se acreditó que el quejoso estuviera en el lugar que manifestaron.

  1. El agente del Ministerio Público no estableció su línea de investigación con base en lo narrado en la declaración del acusado, en la que afirmó tener la localización del verdadero responsable de la comisión del delito.
  2. Nunca se probó el supuesto acoso que el quejoso ejercía sobre la víctima Víctima 2, pues tales afirmaciones las hicieron familiares de su ex esposa, quienes le tenían una profunda animadversión.
  3. Demanda de amparo adhesivo. El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, el tercero interesado de identidad reservada, quien fue esposo y padre, respectivamente de las víctimas directas, presentó una demanda de amparo adhesivo en la que, en esencia, sostuvo que no le asiste la razón al quejoso, por lo que sus argumentos deberían ser declarados como infundado por el Tribunal Colegiado que conozca del asunto.
  4. Sentencia de amparo directo. De las demandas correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que la registró con el número de expediente Primer número de expediente.
  5. Mediante sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, dicho tribunal concedió el amparo al señor Persona “A”, por las siguientes consideraciones:
  6. En suplencia de la queja, advirtió que se actualizó una violación al principio de continuidad, concentración e inmediación lo que afectó los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso del sentenciado y la parte ofendida, pues durante el proceso penal no se acató lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  7. El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, al conocer de la contradicción de criterios 60/2023 , resolvió que, de la interpretación gramatical y sistemática de los numerales 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que basta con que la suspensión de la audiencia de juicio sea por más de diez días naturales ; esto es, que no se reanude al undécimo día, para que se considere interrumpido y por ende, vulnerados los principios de concentración, continuidad e inmediación . Lo cual tiene como consecuencia que se ordene el reinicio del juicio ante un tribunal de enjuiciamiento diverso y que todo lo actuado con anterioridad sea nulo .
  8. En el presente caso, entre la celebración de las distintas jornadas de juicio oral, mediaron más de diez días naturales, sin que fueran reanudadas al undécimo día, por lo que debe tenerse por interrumpida y reponerse la audiencia de juicio para ser reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto .
  9. Si bien tal interrupción obedeció a la inasistencia de las partes y de órganos de prueba para desahogar; en uno de los segmentos existió un lapso de doce, trece, catorce, veinte, veinticinco y veintinueve días naturales.
  10. Los principios de concentración y continuidad son aplicables no sólo en beneficio del imputado, sino también en favor del representante social y víctimas, lo que es acorde con el principio de igualdad procesal.
  11. Por tanto, la irregularidad procesal advertida fue en perjuicio del quejoso (sentenciado) y también de la adherente (parte ofendida).
  12. Recurso de revisión. Inconforme, la parte tercera interesada interpuso el presente recurso de revisión. En los agravios expuso esencialmente que:
  13. El Tribunal Colegiado efectuó una interpretación incorrecta de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual vulneró sus derechos humanos pro persona y de impartición de justicia pronta y expedita.
  14. Dicha interpretación restrictiva aplicada oficiosamente no tiene sustento constitucional ni convencional. Además, lejos de beneficiar, agrava la esfera jurídica de las partes.
  15. El criterio del Pleno Regional debe ser revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado el impacto negativo que tiene en el orden jurídico nacional, pues su aplicación está generando una cadena de ilegales reposiciones de proceso en detrimento de los justiciables. Asimismo, dicho criterio solo es obligatorio para la mitad del país.
  16. La jurisprudencia en la que se basó el Tribunal Colegiado es contraria al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 56/2018 , ya que introduce elementos interpretativos propios que ameritan un escrutinio constitucional.
  17. El recurso es procedente pues se podrá dilucidar si las violaciones al procedimiento son suficientes por si solas para ordenar la reposición total del procedimiento, o si estas tienen que trascender al resultado del fallo en perjuicio de alguna de las partes para ordenar la reposición del procedimiento.
  18. Lo anterior mediante una interpretación de los artículos 1° y 17 de la Constitución Política del país, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos frente a los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  19. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 5698/2024 .
  20. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  21. El tres de marzo de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.