Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5698/2024
Fecha: 02-Abr-2025
“SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES”
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- Ante ese panorama, el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional, pues se limitó a plasmar el contenido de los artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales que definían los principios del sistema acusatorio, así como los preceptos que consideró violados durante la etapa de juicio oral.
- Lo anterior, con base en una jurisprudencia que le resulta obligatoria al haber sido emitida por el Pleno Regional de su circunscripción, la cual es preferente al referirse a una violación procesal a las reglas del procedimiento penal acusatorio, frente a los conceptos de violación de estricta legalidad que se hicieron valer.
- Además, no se desprende que el Tribunal Colegiado haya inobservado el análisis de un reclamo que resultara preferente al mayor beneficio que irrogó al quejoso la reposición del procedimiento decretada en la concesión del amparo, por lo que atendió lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo .
- Por su parte, en el recurso de revisión, el tercero interesado y víctima indirecta reclamó que fue inconstitucional la interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales; que con la concesión del amparo, se transgredieron sus derechos de acceso a justicia, debido proceso y al principio pro persona , aunado a que el criterio del Pleno Regional debe ser revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado el impacto negativo que tiene en el orden jurídico nacional.
- No obstante, del contenido de esos agravios no se desprende que haya formulado algún planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional que hiciera procedente el presente recurso de revisión, pues no establece las razones por las cuáles la reposición del procedimiento detectada, de corte procesal , actualiza un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado en el recurso de revisión.
- Cabe decir que, al tratarse la recurrente de la tercera interesada en el juicio de amparo directo y parte ofendida en el procedimiento penal, no es procedente suplir la deficiencia de sus agravios , ni se advierte causa de pedir sobre el alegato de algún tema de constitucionalidad.
- Es aplicable al respecto la jurisprudencia 9/2015 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES” .
- Además, al resolver el amparo directo en revisión 6694/2023 , esta Primera Sala sostuvo que ante una resolución que ordena la reposición del procedimiento existe incertidumbre sobre el sentido de la sentencia penal que habrá de dictarse, por lo que igualmente en este asunto quedan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en las vías procesales o constitucional que en su momento procedan, si consideraran que su esfera jurídica fue transgredida.
- Ante tal panorama, al no existir un planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el presente recurso de revisión, debe desecharse .
- No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de quince de julio de dos mil veinticuatro , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, cuya decisión final está en manos de la Sala a la que corresponda resolver de fondo ese tema.
- Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 19/98 de este alto tribunal, de título: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- En similares términos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, entre otros precedentes, el amparo directo en revisión 4352/2024 .
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