IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso, atendiendo a los requisitos de procedencia que han sido precisados, se concluye que la revisión del amparo directo planteado resulta improcedente .
- Como primer punto, se advierte que el quejoso , señor Persona “A”, en su demanda de amparo argumentó centralmente la indebida valoración probatoria y que no se acreditó la responsabilidad penal.
- Derivado de lo anterior, esta Primera Sala considera que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en la demanda de amparo escapan del ámbito de estudio de este alto tribunal en el amparo directo en revisión, pues constituyen auténticos planteamientos de legalidad , siendo esta instancia exclusiva del escrutinio de cuestiones constitucionales .
- Mientras que el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo, al advertir que, entre la celebración de las distintas audiencias de juicio oral mediaron más de diez días naturales, sin que fueran reanudadas al undécimo día, por tanto, no se observó lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que ameritó tener por interrumpida la audiencia y ordenar la reposición del procedimiento para que se celebrara nuevamente ante un tribunal distinto.
- Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado sustentó su determinación en lo resuelto por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte con residencia en la Ciudad de México y que dio origen a la jurisprudencia de ese órgano, de rubro:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES”
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E:
