I. ANTECEDENTES
- ********** tiene un objeto social relacionado con la organización, explotación y operación de juegos con apuestas y sorteos permitidos por las leyes de la República Mexicana.
- La Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “5” de la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, emitió un citatorio el nueve de marzo de dos mil diez, para revisar los papeles de trabajo del contador público que dictaminó los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal dos mil ocho de la sociedad mercantil referida.
- El catorce de febrero de dos mil once, la autoridad hacendaria requirió diversa documentación al contador público aludido respecto del dictamen que formuló en relación con los estados financieros de la contribuyente por el ejercicio fiscal dos mil ocho.
- El cuatro de marzo de dos mil once, la autoridad hacendaria determinó iniciar una revisión gabinete en contra de **********, requiriéndole diversa documentación e información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única correspondientes al ejercicio fiscal dos mil ocho.
- El veintisiete de septiembre de dos mil doce, la contribuyente presentó una declaración complementaria del ejercicio fiscal dos mil ocho, en la cual disminuyó la cantidad de ********** por concepto de pérdida cambiaria.
- A su vez, la autoridad hacendaria dictó resolución el cinco de octubre de dos mil doce, en la cual determinó un crédito fiscal de ********** por concepto de impuesto sobre la renta omitido, actualización, multas y recargos por el ejercicio fiscal dos mil ocho. Esta determinación fue confirmada por la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, vía recurso de revocación.
- La contribuyente promovió juicio de nulidad en contra de la resolución anterior, mismo que fue resuelto el siete de septiembre de dos mil diecisiete por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada en los siguientes términos:
De acuerdo con lo anterior, es claro que si las facultades de comprobación de forma directa con el contribuyente se iniciaron mediante el oficio de solicitud de información y documentación número ********** de 4 de marzo de 2011, en el que se sostuvo que el contador público registrado no proporcionó la totalidad de la documentación solicitada en el oficio número ********** (Segundo requerimiento) de fecha 14 de febrero de 2011, dicho actuar es incongruente ya que a la fecha en que se emitió en sede administrativa el oficio mediante el que se iniciaron las facultades de comprobación de forma directa con el contribuyente no había transcurrido el término de 15 días con que contaba el contador público para desahogar el segundo requerimiento de informes, datos y documentos solicitados por la autoridad fiscal, legalmente notificado el 16 de febrero del 2011.
(…)
Lo que antecede nos lleva a concluir que la autoridad administrativa no estaba en condiciones de iniciar las facultades de Comprobación de forma directa con el contribuyente ya que no se actualizaba ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, pues no analizó de forma exhaustiva la información suministrada por el Contador Público Registrado en el desahogo al segundo requerimiento.
Adicionalmente el punto marcado en el inciso b) del apartado de litis también es fundado, ya que en el requerimiento formulado en el oficio ********** por medio del cual se iniciaron las facultades de comprobación de forma directa con el contribuyente, no se señaló la información que a juicio de la autoridad administrativa no fue proporcionada por el Contador Público Registrado, es decir, la autoridad fiscalizadora omitió analizar una exposición de las razones por las que consideró que la información suministrada por el Contador Público era insuficiente o incompleta.
(…)
Como consecuencia de lo anteriormente resuelto y fundado, con el apoyo en lo dispuesto por los artículos 51, fracción lI, en relación con el 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora estima procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada y originalmente recurrida, dejando a salvo de la autoridad demandada el ejercicio de sus facultades previstas en ley para que en caso de que se encuentre en posibilidad de hacerlo y así lo decida, dicte una nueva resolución cumpliendo con la debida fundamentación y motivación de acuerdo a los lineamientos que han quedado plasmados en el presente considerando.
Al resultar ilegal el oficio ********** de 4 de marzo de 2011, trae como consecuencia la existencia de un vicio en el procedimiento de fiscalización previsto en los artículos 42, fracción II, 52-A y 53-A del Código Fiscal de la Federación vigente incoado a la contribuyente trascendiendo en la legalidad de la resolución liquidatoria y de la recaída al recurso de revocación pues éstas son fruto de actos viciados. Lo que antecede derivado de que no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente. Énfasis agregado.
- La autoridad hacendaria interpuso revisión fiscal en contra de la sentencia de nulidad señalada, misma que fue declarada improcedente el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (expediente **********).
- El quince de mayo de dos mil dieciocho, la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “5” de la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, determinó iniciar nuevamente sus facultades de comprobación y requirió a ********** información y documentación respecto de la pérdida cambiaria en cantidad de **********. Mientras que el once de junio de ese mismo año, la autoridad hacendaria dio a conocer a la contribuyente diversas observaciones sobre el pago del impuesto sobre la renta en relación con esa pérdida cambiaria, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho.
- La contribuyente manifestó lo que a su derecho convino y, el siete de agosto de dos mil dieciocho, la autoridad hacendaria dictó la resolución contenida en el oficio **********, a través de la cual determinó un crédito fiscal de **********, por concepto de impuesto sobre la renta omitido, actualización, recargos y multa.
- El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, ********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución anterior, mismo que, previo ejercicio de la facultad de atracción y regularización del procedimiento, fue resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.
- En consecuencia, la contribuyente promovió amparo directo, por conducto de su representante legal, el veintidós de marzo de dos mil veintidós. En la demanda fue reclamada la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente **********, del índice de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Asimismo, fueron señaladas con el carácter de autoridades terceras interesadas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria y la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes.
- El presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********, mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós. En este último reconoció el carácter de terceras interesadas a las autoridades demandadas en el juicio de nulidad.
- Finalmente, el veinte de enero de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado dictó sentencia en la cual negó la protección constitucional.
