AMPARO directo EN REVISIÓN 1452/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 1452/2023

Fecha: 28-May-2025

V. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiendo sido planteadas desde la demanda de amparo.
  2. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  3. En el caso, el medio de impugnación es procedente, toda vez que en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de normas generales, entre ellas el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, bajo la premisa esencial de que propicia inseguridad jurídica y vulnera el principio “ non reformatio in peius ”, al permitir que si en una sentencia se determina la nulidad de una resolución administrativa por un vicio formal, la autoridad hacendaria pueda reponer el procedimiento y agravar la situación jurídica de los contribuyentes.
  4. Asimismo, en la sentencia recurrida se desestimaron los argumentos correspondientes, lo cual es combatido en la revisión principal, bajo la premisa central de que no fue analizada de manera integral la cuestión constitucional efectivamente planteada y que el precepto impugnado sí vulnera el referido principio “ non reformatio in peius ”.
  5. De este modo, la resolución del asunto reviste un interés excepcional, ya que no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que dilucide la regularidad constitucional del artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo desde la perspectiva planteada por la parte quejosa. De ahí que resulta procedente efectuar el estudio de fondo correspondiente.