AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1633/2025
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y
EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ
Colaboradora: Zulma Marlene Lara Ceballos
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El 24 de febrero de 2016, unas personas dispararon diferentes armas de fuego en contra de una víctima, ocasionándole la muerte. Por esos hechos, se instruyó un procedimiento penal tradicional en el que se dictó sentencia condenatoria en contra de uno de los agresores por el delito de homicidio calificado.
En desacuerdo, tanto el ministerio público como el sentenciado promovieron un recurso de apelación que modificó la sentencia de primera instancia únicamente respecto del monto de la reparación del daño y negó el beneficio de la condena condicional.
Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo que le fue negado. Ante ello, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del presente asunto |
6 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
La presentación del recurso es oportuna |
6-7 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso proviene de parte legitimada |
7 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
No se cumplen los requisitos de procedencia |
7-14 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida |
15 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1633/2025
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
COTEJÓ
SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y
EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ
Colaboradora: Zulma Marlene Lara Ceballos
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1633/2025 , interpuesto por el señor Persona “A” en contra de la sentencia que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió en sesión de siete de febrero de dos mil veinticinco, en el juicio de amparo directo número de amparo directo de su índice.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Unidad Habitacional “Nombre de unidad habitacional”, delegación Nombre de delegación, el señor Persona “A” y otros sujetos dispararon diferentes armas de fuego en contra del señor Víctima “A” y le provocaron la muerte [1] .
- Causa penal número de causa penal . Por esos hechos, se inició un procedimiento penal acusatorio que correspondió conocer al Juzgado Quincuagésimo Sexto Penal de la Ciudad de México, el que el catorce de octubre de dos mil veintiuno dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por el d elito de homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 123, 124, 138, párrafo primero, fracción I, incisos b) y d) del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México [2] , vigente en la época de los hechos.
- Toca penal. Inconforme, el ministerio público y el sentenciado interpusieron recurso de apelación , del que correspondió conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y lo registró con el número número de toca penal .
- Por resolución de veintinueve de junio de dos mil veintidós, el tribunal de apelación modificó la sentencia de primera instancia respecto de la cuantificación de los montos de la reparación del daño, además, determinó que la pena de prisión quedaría en veintisiete años, seis meses .
- Demanda de amparo directo . En desacuerdo, el señor Persona “A” promovió una demanda de amparo directo en la cual expresó, en síntesis, lo siguiente:
- Se vulneró en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política del país, pues se realizó una indebida valoración probatoria, al haberse tomado en cuenta diversas pruebas que debieron declararse ilícitas.
- La diligencia de reconocimiento de persona a través de fotografías no reunió los requisitos establecidos en la ley, toda vez que no se señaló de qué manera se obtuvieron las fotografías que se les mostraron a las víctimas, de ahí que carezcan de validez.
- Ante la ausencia de uno de los testigos en sede judicial, se tuvieron que desahogar careos supletorios, lo que vulneró su derecho a una defensa adecuada y al principio de contradicción, por lo que debe declararse inválida esa probanza.
- La información obtenida de un teléfono celular debió considerarse ilícita al ser necesaria la autorización judicial para revisar y extraer los datos de un teléfono, ya que las comunicaciones privadas son inviolables excepto cuando son proporcionadas de forma voluntaria, lo que en caso no aconteció.
- En suma, se llevaron a cabo actuaciones que no fueron apegadas a las formalidades del procedimiento, lo que trascendió en su esfera jurídica.
- Sentencia de amparo directo . Del asunto correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se ordenó formar el expediente con el número número de amparo directo . En sesión de siete de febrero de dos mil veinticinco, dicho tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso conforme a lo siguiente:
- En torno a la información obtenida de un teléfono celular localizado en el lugar de los hechos, se excluyeron las pruebas derivadas de esa actuación , que se limitaron a los informes rendidos por elementos ministeriales que analizaron el contenido de ese aparato.
- Pese a ello, determinó que el resto del material probatorio es suficiente para acreditar el delito y la responsabilidad penal.
- Fue legal el valor otorgado a las restantes pruebas que acreditan el delito y la responsabilidad penal.
- Especialmente la responsabilidad penal deriva de lo declarado por diversos testigos que lo ubicaron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, lo que fue debidamente vinculado con lo expuesto por el denunciante y la declaración de un elemento de la policía.
- Las fotografías mostradas a los testigos de cargo se obtuvieron de fuente independiente a la extracción del contenido del teléfono asegurado en el lugar de los hechos, esto es, a través de impresiones fotográficas obtenidas en diversas redes sociales de acceso libre al público, así como de los archivos institucionales y se colocaron otras fotos de personas con características similares, en ocho planillas.
Por ello es que dicho reconocimiento ministerial obtuvo valor, al haber sido realizada con ajuste a las disposiciones de la norma procesal penal aplicable, así como a la tesis 1ª . CCCLI/2015(10ª) , emitida por la Primera Sala de rubro: “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS” [3] .
- Es infundado que un testigo no compareció ante el juez de la causa, pues acudió a ampliar su declaración y a ratificar su deposición, en donde fue interrogadopor los defensores de los coinculpados, además, sí se realizaron careos supletorios como parte de la garantía de la persona imputada.
- Recurso de revisión. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado sostiene que el testigo sí compareció en sede judicial a ratificar sus declaraciones rendidas en sede ministerial, lo cual no se debate. Sin embargo, ni el sentenciado ni su defesa pudieron cuestionarlo, esto es, ejercer el contradictorio respecto de dicho testigo.
Se vulneró el derecho al contradictorio y a la inmediación, concediéndole incorrectamente valor probatorio cuando debió declararse el testimonio como prueba inválida. Además, si bien se llevaron a cabo careos supletorios con dicho testigo, no se garantizaron los principios rectores mencionados.
Se debe determinar si fue correcto conceder valor probatorio al testigo ausente y si los careos supletorios atentan contra los principios de contradicción e inmediación de la prueba.
- Es ilícita la diligencia de reconocimiento de personas a través de fotografías, toda vez que fue inducido y no reúne los requisitos establecidos en la ley adjetiva. El Tribunal Colegiado debió declarar la ilicitud de la diligencia y su exclusión del material probatorio.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 1633/2025 .
- Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se turnaran los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- El doce de mayo de dos mil veinticinco la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 1633/2025 Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal [4] .
- Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.
II. OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada por vía electrónica al señor Persona “A” el lunes diecisiete de febrero de dos mil veinticinco .
- Dicha notificación surtió efectos el mismo día, de manera que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo [5] para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes dieciocho de febrero al lunes tres de marzo de dos mil veinticinco, descontándose los días veintidós y veintitrés de febrero, así como uno y dos de marzo, por ser sábados y domingos; de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo [6] .
- Por lo tanto, si el señor Persona “A” interpuso recurso de revisión el veinte de febrero de dos mil veinticinco , se concluye que es oportuno .
III. LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que el señor Persona “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo número de amparo directo de su índice, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81 fracción II de la Ley de Amparo [7] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
- Al respecto, esta Primera Sala advierte que en la demanda de amparo el señor Persona “A” alegó una indebida valoración probatoria; que la diligencia de reconocimiento por fotografía no cumplió con las formalidades de ley; que se vulneró su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; que debió declararse nula la declaración de un testigo que no compareció al juicio y por ello se realizaron careos supletorios; que se tomaron en cuenta pruebas que son nulas; todo lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
- Esta Primera Sala considera que los planteamientos del quejoso versan sobre cuestiones de estricta legalidad que no hacen procedente el recurso de revisión.
- En el caso, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que el procedimiento fue substanciado por las autoridades jurisdiccionales competentes y conforme a las disposiciones aplicables de la materia.
- En esa misma línea, una vez iniciado el procedimiento penal y concluido el desfile probatorio, se hizo saber al quejoso el derecho a carearse con las personas que deponían en su contra, el cual no ejerció , por lo que el juez de la causa al no haber probanzas pendientes por desahogar agotó y, posteriormente, cerró la instrucción.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia P./J.47/95 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” [8] .
- De igual forma, en la sentencia de amparo se determinó que no se vulneraron los derechos del quejoso, pues verificó que contara con defensa adecuada, así como que fue informado del ejercicio de sus derechos constitucionales, le fueron recibidas las pruebas que ofreció y le facilitaron todos los datos que solicitó para su defensa.
- También fue observado el principio de contradicción, ya que las partes tuvieron oportunidad de objetar las pruebas que obran en el proceso, la defensa del quejoso hizo frente a las imputaciones formuladas y con ello evitó que sus derechos fueran lesionados.
- Ahora, el señor Persona “A” reclamó que existió una violación a las comunicaciones privadas y que la diligencia de reconocimiento por fotografías fue ilegal, temas que, en principio, podrían considerarse de constitucionalidad. Sin embargo, no revisen de un interés excepcional que actualice la procedencia del recurso.
- El quejoso señaló que indebidamente, sin autorización judicial, se extrajeron pruebas de un teléfono celular de su propiedad que quedó abandonado en el lugar de los hechos, para después dar valor a las pruebas extraídas del mismo, lo cual vulneró su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
- Al respecto, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró fundado el argumento del quejoso y determinó excluir del acervo probatorio las pruebas obtenidas mediante el aparato telefónico, por haberse obtenido sin autorización judicial.
- Para sustentar lo anterior, el órgano de amparo citó la tesis 1ª . CCLIII/2015(10ª) [9] , de esta Primera Sala, en donde se determinó que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a teléfonos abandonados o respecto de los cuales no se tenga conocimiento de su titular, por lo que la autoridad competente deberá solicitar la autorización de un juzgador federal para acceder a la información contenida en un aparato en esos supuestos.
- En este punto el Tribunal Colegiado de Circuito, en un ejercicio estrictamente de legalidad , consideró que si bien fueron declaradas inválidas las pruebas derivadas de una violación a las comunicaciones privadas, a ningún fin práctico llevaría otorgar la protección constitucional al quejoso pues, el resto del acervo probatorio es suficiente para acreditar el delito y la responsabilidad penal .
- Como se observa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el planteamiento de constitucionalidad ya no reviste de un interés excepcional pues, dicha afectación ha sido reparada.
- Aunado a lo anterior, este alto tribunal cuenta con jurisprudencia sobre este mismo tema, que, si bien no fue citada en la sentencia recurrida, se refiere al mismo resultado, esto es, a la invalidez de las pruebas derivadas de la información de un aparato de telefonía celular, obtenida sin autorización judicial.
- Se trata de las jurisprudencias 5/2013 y 115/2012 , de esta Primera Sala, de títulos: “ DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN ” [10] y “ DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO” [11] .
- Por otra parte, el señor Persona “A” argumentó que la diligencia de reconocimiento por fotografía no reúne los requisitos establecidos en la ley, porque no se indicó cómo se obtuvieron las fotografías para la diligencia y se indujo a los testigos.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado explicó que las fotografías mostradas a los testigos de cargo no se obtuvieron del teléfono asegurado en el lugar de los hechos, sino de diversas redes sociales de acceso libre al público, así como de los archivos institucionales.
- Además, se analizó la prueba de reconocimiento y se concluyó que se trató de distintas muestras fotográficas de diferentes personas, por lo que no advirtió inducción alguna y consideró válido que se otorgara valor probatorio a esa prueba, lo cual sustentó en la tesis CCCLI/2015 [12] .
- Lo anterior, esta Primera Sala lo considera como un ejercicio de mera legalidad , pues el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a verificar que el desarrollo de la diligencia de reconocimiento por fotografías hubiera sido en apego al código procesal aplicable.
- Cabe decir que este alto tribunal ya cuenta con la jurisprudencia 117/2024 , que ha analizado la figura del reconocimiento ministerial por fotografía y ha determinado los parámetros en los que ésta resulta válida, dentro de los cuales se encuentra la argumentación del Tribunal Colegiado [13] , por lo que este tema también carece de interés excepcional .
- Por último, en su escrito de agravios el recurrente reiteró que se vulneró su derecho de confrontación en cuanto a los careos supletorios y argumentó que la diligencia de reconocimiento por fotografía debió declararse inválida porque se realizó sin la presencia de su defensor. No obstante, dichas cuestiones ya fueron analizadas y contestadas por el Tribunal Colegiado sin que se advierta una interpretación propia en materia constitucional.
- En ese sentido, el Tribunal Colegiado no efectuó interpretaciones de derechos fundamentales o de normas constitucionales, ni contradijo la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que a la luz del contenido de las jurisprudencias 103/2011 [14] y 9/2024 [15] , su tratamiento se traduce en un ejercicio de legalidad que torna improcedente el recurso de revisión.
- Así, al no actualizarse temas de constitucionalidad de interés excepcional que tornen procedente el recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni ha causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse [16] .
- Finalmente, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es [17] .
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES ” [18] .
V. DECISIÓN
- En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por el señor Persona “A” en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de febrero de dos mil veinticinco por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número de amparo directo de su índice.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
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Los hechos se desprenden de la sentencia en el juicio de amparo directo número de amparo directo del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. ↑
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Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.
Artículo 124 . Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión
Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio.
Existe ventaja: [...]
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;
d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie. ↑
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Tesis1a. CCCLI/2015. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2010424. Derivada del amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), así como de la Ministra Olga Sánchez Cordero. ↑
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Se precisa que este asunto se resuelve con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el 15 de septiembre de 2024 todavía no es aplicable en términos de su artículo Tercero transitorio, el cual establece:
Tercero . Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley /General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
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Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
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Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Registro digital 200234. Aprobada el 23 de noviembre de 1955 por unanimidad de once votos. ↑
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Tesis aislada. Décima Época. Primera Sala. Registro digital 2009820. De rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A TELÉFONOS O APARATOS DE COMUNICACIÓN ABANDONADOS O RESPECTO DE LOS CUALES NO SE TENGA CONOCIMIENTO DE QUIÉN ES SU TITULAR, POR LO QUE PARA ACCEDER A SU INFORMACIÓN DEBE SOLICITARSE LA AUTORIZACIÓN DE UN JUZGADOR FEDERAL” . Amparo directo en revisión 3506/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como de la Ministra Olga Sánchez Cordero. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 5/2013. Décima Época. Aprobada por la Primera Sala en sesión privada de 13 de marzo de 2013. Registro digital 159859. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 115/2012. Décima Época. Aprobada en sesión de 17 de octubre de 2012. Registro digital 2002741 ↑
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Supra cita 3. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 117/2024, de la Primera Sala, de rubro: DEFENSA ADECUADA. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE EXCEPTÚA LA PRESENCIA DEL DEFENSOR EN EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR FOTOGRAFÍA, NO TRANSGREDE ESE DERECHO FUNDAMENTAL . Undécima Época, registro digital 2029009. ↑
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“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” . Jurisprudencia 1a./J. 103/2011. Novena Época. Primera Sala. Registro digital: 161047. Amparo directo en revisión 2880/2010. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero. ↑
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“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN” . Jurisprudencia 1a./J. 9/2024. Undécima Época. Primera Sala. Registro digital 2028040. Amparo directo en revisión 3774/2022. 9 de noviembre de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra. ↑
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Jurisprudencia P./J. 19/98, de título: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. Pleno. Novena Época. Registro digital 196731. ↑
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Artículo 79 . La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]
III . En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y […] ↑
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Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 50/98. Primera Sala. Novena Época. Registro digital 195585. ↑