IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
- Al respecto, esta Primera Sala advierte que en la demanda de amparo el señor Persona “A” alegó una indebida valoración probatoria; que la diligencia de reconocimiento por fotografía no cumplió con las formalidades de ley; que se vulneró su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; que debió declararse nula la declaración de un testigo que no compareció al juicio y por ello se realizaron careos supletorios; que se tomaron en cuenta pruebas que son nulas; todo lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
- Esta Primera Sala considera que los planteamientos del quejoso versan sobre cuestiones de estricta legalidad que no hacen procedente el recurso de revisión.
- En el caso, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que el procedimiento fue substanciado por las autoridades jurisdiccionales competentes y conforme a las disposiciones aplicables de la materia.
- En esa misma línea, una vez iniciado el procedimiento penal y concluido el desfile probatorio, se hizo saber al quejoso el derecho a carearse con las personas que deponían en su contra, el cual no ejerció , por lo que el juez de la causa al no haber probanzas pendientes por desahogar agotó y, posteriormente, cerró la instrucción.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia P./J.47/95 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” .
- De igual forma, en la sentencia de amparo se determinó que no se vulneraron los derechos del quejoso, pues verificó que contara con defensa adecuada, así como que fue informado del ejercicio de sus derechos constitucionales, le fueron recibidas las pruebas que ofreció y le facilitaron todos los datos que solicitó para su defensa.
- También fue observado el principio de contradicción, ya que las partes tuvieron oportunidad de objetar las pruebas que obran en el proceso, la defensa del quejoso hizo frente a las imputaciones formuladas y con ello evitó que sus derechos fueran lesionados.
- Ahora, el señor Persona “A” reclamó que existió una violación a las comunicaciones privadas y que la diligencia de reconocimiento por fotografías fue ilegal, temas que, en principio, podrían considerarse de constitucionalidad. Sin embargo, no revisen de un interés excepcional que actualice la procedencia del recurso.
- El quejoso señaló que indebidamente, sin autorización judicial, se extrajeron pruebas de un teléfono celular de su propiedad que quedó abandonado en el lugar de los hechos, para después dar valor a las pruebas extraídas del mismo, lo cual vulneró su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
- Al respecto, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró fundado el argumento del quejoso y determinó excluir del acervo probatorio las pruebas obtenidas mediante el aparato telefónico, por haberse obtenido sin autorización judicial.
- Para sustentar lo anterior, el órgano de amparo citó la tesis 1ª . CCLIII/2015(10ª) , de esta Primera Sala, en donde se determinó que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a teléfonos abandonados o respecto de los cuales no se tenga conocimiento de su titular, por lo que la autoridad competente deberá solicitar la autorización de un juzgador federal para acceder a la información contenida en un aparato en esos supuestos.
- En este punto el Tribunal Colegiado de Circuito, en un ejercicio estrictamente de legalidad , consideró que si bien fueron declaradas inválidas las pruebas derivadas de una violación a las comunicaciones privadas, a ningún fin práctico llevaría otorgar la protección constitucional al quejoso pues, el resto del acervo probatorio es suficiente para acreditar el delito y la responsabilidad penal .
- Como se observa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el planteamiento de constitucionalidad ya no reviste de un interés excepcional pues, dicha afectación ha sido reparada.
- Aunado a lo anterior, este alto tribunal cuenta con jurisprudencia sobre este mismo tema, que, si bien no fue citada en la sentencia recurrida, se refiere al mismo resultado, esto es, a la invalidez de las pruebas derivadas de la información de un aparato de telefonía celular, obtenida sin autorización judicial.
- Se trata de las jurisprudencias 5/2013 y 115/2012 , de esta Primera Sala, de títulos: “ DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN ” y “ DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO” .
- Por otra parte, el señor Persona “A” argumentó que la diligencia de reconocimiento por fotografía no reúne los requisitos establecidos en la ley, porque no se indicó cómo se obtuvieron las fotografías para la diligencia y se indujo a los testigos.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado explicó que las fotografías mostradas a los testigos de cargo no se obtuvieron del teléfono asegurado en el lugar de los hechos, sino de diversas redes sociales de acceso libre al público, así como de los archivos institucionales.
- Además, se analizó la prueba de reconocimiento y se concluyó que se trató de distintas muestras fotográficas de diferentes personas, por lo que no advirtió inducción alguna y consideró válido que se otorgara valor probatorio a esa prueba, lo cual sustentó en la tesis CCCLI/2015 .
- Lo anterior, esta Primera Sala lo considera como un ejercicio de mera legalidad , pues el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a verificar que el desarrollo de la diligencia de reconocimiento por fotografías hubiera sido en apego al código procesal aplicable.
- Cabe decir que este alto tribunal ya cuenta con la jurisprudencia 117/2024 , que ha analizado la figura del reconocimiento ministerial por fotografía y ha determinado los parámetros en los que ésta resulta válida, dentro de los cuales se encuentra la argumentación del Tribunal Colegiado , por lo que este tema también carece de interés excepcional .
- Por último, en su escrito de agravios el recurrente reiteró que se vulneró su derecho de confrontación en cuanto a los careos supletorios y argumentó que la diligencia de reconocimiento por fotografía debió declararse inválida porque se realizó sin la presencia de su defensor. No obstante, dichas cuestiones ya fueron analizadas y contestadas por el Tribunal Colegiado sin que se advierta una interpretación propia en materia constitucional.
- En ese sentido, el Tribunal Colegiado no efectuó interpretaciones de derechos fundamentales o de normas constitucionales, ni contradijo la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que a la luz del contenido de las jurisprudencias 103/2011 y 9/2024 , su tratamiento se traduce en un ejercicio de legalidad que torna improcedente el recurso de revisión.
- Así, al no actualizarse temas de constitucionalidad de interés excepcional que tornen procedente el recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni ha causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Finalmente, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es .
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES ” .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS”
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E:
