Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2436/2022
Fecha: 11-Jun-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Causa penal **********. Seguido un procedimiento penal conforme al sistema tradicional o mixto, el 8 de febrero de 2021, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en la que se consideró al quejoso penalmente responsable de los delitos de a) defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos y b) defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción III, de esa misma codificación. Razón por la cual se impusieron, entre otras penas, tres años de prisión.
- Toca penal **********. En sentencia de 25 de mayo de 2021, dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, se confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior, toda vez que se tuvieron por acreditados los injustos como dos conductas independientes. Por una parte, que el quejoso, en su declaración anual del ejercicio fiscal de 2009, manifestó ingresos acumulables para el impuesto sobre la renta (en adelante, ISR) e ingresos gravables para el impuesto empresarial a tasa única (en lo sucesivo, IETU) menores a los realmente obtenidos, lo cual dio lugar a tener por actualizado el ilícito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2009, sancionado en la fracción III del artículo 108 de ese ordenamiento. Además, se acreditó la omisión de enterar el impuesto al valor agregado (en lo sucesivo, IVA) en las operaciones gravadas de ese año, lo que tuvo que haber realizado mensualmente cuando se trasladó esa contribución. Por esta conducta se consideró actualizado el delito de defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2009, sancionado en términos de la fracción II del citado numeral 108.
- Es importante señalar que las conductas descritas tuvieron, a su vez, dos orígenes independientes: a) la realización de actividades (arrendamiento y servicios profesionales) plenamente identificadas por las que estaba obligado al pago de contribuciones, ya que el imputado emitió comprobantes fiscales por la cantidad de $11’659,783.35 (once millones seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y tres pesos 35/100 M.N.), por conceptos de honorarios y arrendamiento (ingresos que no fueron manifestados en la declaración anual), además de no haberse enterado el IVA consignado en esos comprobantes; y b) la percepción de ingresos determinados presuntivamente, porque se detectaron depósitos en cuentas bancarias no registrados en contabilidad, que tampoco fueron aclarados en el procedimiento de fiscalización o en el proceso penal. Por este último concepto se presumieron ingresos, propios de las actividades preponderantes del contribuyente, por la cantidad de $3’739,702.15 (tres millones setecientos treinta y nueve mil setecientos dos pesos 15/100 M.N.).
- En suma, las conductas anteriores produjeron un daño al erario que ascendió a la cantidad total de $4’187,707.27 (cuatro millones ciento ochenta y siete mil setecientos siete pesos 27/100 M.N.).
- Amparo directo. El 2 de junio de 2021, el quejoso promovió juicio de amparo directo. En la demanda adujo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1º, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 73, fracción XXI y 133 de la Constitución.
- Por razón de turno, el caso se remitió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Por acuerdo de 15 de junio de 2021, la presidencia de dicho tribunal admitió la demanda. Seguida la secuela procedimental respectiva, en sesión ordinaria virtual de 7 de abril de 2022, negó el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme con ello, por escrito presentado el 10 de mayo de 2022, el quejoso interpuso recurso de revisión.
- Por acuerdo de 23 de mayo de 2022, se admitió a trámite. En ese proveído, se determinó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía conocer del mismo, por lo que los autos fueron turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente . El 3 de agosto siguiente, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el abocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro Instructor.
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