“DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES RELATIVAS AL MONTO DEL PERJUICIO A LA HACIENDA PÚBLICA SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO 17-A -RESOLUCIÓN DE MISCELÁNEA FISCAL- NO SE TRADUCE EN UNA REFORMA A LA NORMA PENAL QUE PERMITA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD PARA LA OBTENCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY.”
Sobre el mismo aspecto, señaló que resultaba ineficaz el planteamiento del quejoso en que solicitó la inaplicación de la jurisprudencia 1a./J. 56/2014 (10a.) de la Primera Sala de tal suerte que se tomen en cuenta, para la determinación de la sanción correspondiente, los montos previstos por el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil veintiuno. Según el tribunal, la intención del quejoso fue que su conducta se encuadrara en una hipótesis de sanción menos grave, como la prevista en la fracción II, del artículo 108, del Código Fiscal de la Federación en atención a las cantidades actualizadas a dos mil veintiuno; sin embargo, dicha solicitud resultó improcedente porque el artículo 92, del ordenamiento de referencia, es claro al establecer que los importes que se deberán tomar en cuenta para la imposición de las sanciones correspondientes son aquellos vigentes en el momento de la comisión de los hechos delictivos, lo que en el caso sucedió durante el ejercicio fiscal de dos mil nueve. Además, no se pueden aplicar retroactivamente las normas actualizadas, porque así lo dispone la jurisprudencia obligatoria 1a./J. 56/2014 (10a.) de la Primera Sala de rubro:
En el rubro, también señaló que fue correcta la condena a la reparación del daño.
- Negativa de beneficios previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. Fue acertada la decisión de la autoridad responsable de negar los beneficios de conmutación o sustitución de sanciones, toda vez que el quejoso se ubicó en la hipótesis descrita por el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, para los casos en que la sanción impuesta haya sido la contenida en la fracción III, del artículo 108 de ese cuerpo normativo. Al respecto, resultó ineficaz el concepto de violación en el cual el quejoso argumentó que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es contrario a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. En principio, el quejoso no señaló el derecho que estimó vulnerado y la Suprema Corte ya ha señalado que la disposición es constitucional: “DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.” , “DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONDICIONA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN O DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, AL CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DEL RESPECTIVO CRÉDITO FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.” , “DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” , “DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.” Además, este Alto Tribunal señaló que las normas penales que prevén condiciones para el otorgamiento de beneficios para los sentenciados no son contarios a los principios del artículo 18 constitucional: “ BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .”
- Agravios. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente expresó lo siguiente:
- En primer lugar, el recurrente planteó las razones por las que consideró procedente el recurso de revisión. A su decir, el tribunal colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución, toda vez que el suscrito hizo valer una afectación a su derecho de acceso a la justicia en tanto que el juez de distrito no informó ni invitó a las partes a participar en un mecanismo alternativo de solución de controversias. A pesar del planteamiento, el colegiado se limitó a realizar un estudio rigorista de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal aun cuando se trataba de un derecho procesal y, por tanto, su razonamiento resultó contrario al derecho humano reconocido en la Constitución. Así realizó una interpretación incorrecta del artículo 17 de dicho ordenamiento.
Efectivamente, el tribunal colegiado de circuito trajo a colación los artículos 3, fracción VI, XI y XIII y 9 de la LNMASC, sin que hiciera un análisis de regularidad constitucional acorde con el artículo 17 de la Constitución, por lo que era, en la revisión, posible defenderse de la decisión. Además, el tema, insistió, resulta novedoso, pues el acceso a la justicia alternativa es un derecho humano de reciente creación, respecto del cual no existen precedentes sobre su contenido y alcance en materia penal; tampoco se han establecido las obligaciones de los juzgadores para garantizar el acceso efectivo a dicha prerrogativa.
En ese sentido, resultó ilegal la sentencia recurrida en tanto que el colegiado, al realizar un estudio legalista sobre los MASC como beneficio procesal, perdió de vista que el acceso a los mismos ya ha sido reconocido como un derecho humano autónomo (es decir, un beneficio sustantivo), el cual incluso se incorporó en la dogmática de la Constitución a raíz de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.
Al hacer la mención de estos artículos, el órgano jurisdiccional implícitamente realizó una interpretación del artículo 17 de la Constitución; específicamente, señaló que la ley es aplicable solo en aquellas causas en las que la víctima es una persona física o moral, y no la sociedad. Asimismo, adujo que no hay obligación para los jueces del proceso de invitar a las partes a someterse a estos mecanismos.
Así, a pesar de que el quejoso solicitó un análisis a la luz del derecho de acceso a la justicia, el colegiado se limitó a declarar infundado el concepto de violación con base en una interpretación formal de las normas que contravino la Constitución.
Lo anterior igualmente reveló que el tribunal de amparo se abstuvo de realizar un análisis ex oficio de los artículos aun cuando los incorporó novedosamente. De esta manera, subsiste el tema de constitucionalidad. De haber realizado un estudio de esta índole, el tribunal hubiera llegado a la conclusión de que la violación alegada era suficiente para revocar el acto reclamado con el fin de que el juzgador de distrito, previo al cierre de instrucción, invitara a las partes a celebrar algún mecanismo alternativo de solución de conflictos. La interpretación más conforme y favorable sería conceder el beneficio al quejoso; máxime que, en el caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acudió al juicio en calidad de parte ofendida, y no de autoridad.
La celebración de un MASC tendría consecuencias económicas –del mismo carácter que la afectación–, y se obtendría la reparación y garantías de no repetición; con ello se podría alcanzar una reparación integral de las arcas públicas sin la necesidad de imponer sanciones privativas de libertad. Incluso, hay procedimientos de este tipo en materia fiscal, como los acuerdos conclusivos.
Tampoco se puede negar el derecho del quejoso al acceso a los MASC bajo el argumento de que son principios exclusivos del sistema penal acusatorio, pues no se trata meramente de un derecho procesal, sino de uno de carácter sustantivo y con supremacía constitucional que impacta en el ejercicio de otros derechos humanos como la libertad personal y acceso a la justicia. Al respecto, consideró aplicable la tesis XXXVII/2019 , de la Primera Sala, de rubro: “BENEFICIOS PRELIBERACIONALES PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. LAS PERSONAS CONDENADAS BAJO EL SISTEMA PROCESAL TRADICIONAL SÍ PUEDEN SOLICITARLOS.”
Asimismo, resultó contrario a derecho que el tribunal colegiado de circuito haya señalado que no existe obligación alguna de los juzgadores de la causa de invitar a las partes a participar en los MASC, pues el actual paradigma invita a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los gobernados no solo mediante conductas de no hacer, sino mediante conductas positivas. Además, la Suprema Corte ha señalado el deber de garantizar el acceso a la justicia y, particularmente, a informar a las partes de los derechos que le asisten al imputado, como la posibilidad de acceder a los MASC.
- Inconstitucionalidad del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales. El artículo es inconstitucional porque permite al ministerio público nombrar hasta dos peritos en el proceso para dictaminar sobre cada punto que amerita intervención pericial, lo que genera desigualdad procesal. De facto, da mayor participación al ministerio público y al Sistema de Administración Tributaria, quienes, en el caso, tuvieron oportunidad de presentar un mayor número de dictámenes periciales, en comparación del suscrito que únicamente pudo ofertar uno posterior a la etapa de la averiguación previa.
Sobre este punto, el tribunal de amparo se limitó a señalar que los dictámenes emitidos de ninguna forma ocasionaron una afectación real a sus derechos humanos. A pesar de que el quejoso solicitó expresamente que se realizara un estudio de regularidad constitucional respecto de la norma, el tribunal de amparo se abstuvo porque supuestamente los dictámenes no generaron afectación real. Sin embargo, la aplicación de la disposición sí generó afectación en los derechos, lo cual impactó en el sentido del fallo dictado en primera y segunda instancia. El tema anterior es de trascendencia e interés excepcional, pues no hay pronunciamiento de la Suprema Corte sobre el artículo.
Además, los dictámenes sí fueron tomados en cuenta; ello se desprende de la simple lectura de la sentencia de apelación. Los múltiples dictámenes periciales contables emitidos por los peritos oficiales que intervinieron en el procedimiento administrativo fiscal, en la averiguación previa y en el proceso penal sí fueron tomados en cuenta por el tribunal apelativo y el juzgador de distrito para acreditar la responsabilidad penal. P 68) De esta forma, la Suprema Corte debe analizar si existe una igualdad procesal real, pues, atendiendo a la naturaleza propia del proceso penal tradicional, la parte acusada no está en posibilidad real de ofrecer ninguna pericial en etapa de averiguación previa la desconocer regularmente, en ese momento, la existencia de un proceso en su contra; de ahí que la norma favorezca las armas probatorias de la fiscalía y la coadyuvancia en perjuicio del acusado.
- Inconstitucionalidad de la fracción III, del artículo 108 y 101 del Código Fiscal de la Federación. En cuanto a los montos de la penalidad, el tribunal constitucional se pronunció sobre la naturaleza de los montos actualizados, a través de la resolución miscelánea fiscal, que conformaban los límites inferiores y superiores de las fracciones I, II y III del artículo 108. Señaló que dichas penalidades no podían considerarse una norma emanada del poder legislativo, sino que, por el contrario, eran normas penales imperfectas: las tasas eran actualizadas y determinadas a través de una resolución reglamentaria de la autoridad administrativa. Dichos montos, a decir del quejoso, son inconstitucionales porque no se compadecen con el principio de reserva de ley. La miscelánea no puede ser considerada como una norma constitucionalmente válida para que integre un tipo penal y, de esta forma, los montos no pueden ser aplicados para sancionar las conductas previstas en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así conforme al artículo 14 de la Constitución, que establece el principio de legalidad. Si la propia Corte determinó en la jurisprudencia 56/2014 que los montos actualizados de la fracción III del artículo 108 no son una norma legislativa en sentido formal, resulta claro la pena no puede aplicarse al suscrito, pues es evidente que uno de los elementos de ésta, la sanción, no fue determinada por el poder legislativo.
Es procedente el estudio para que este Alto Tribunal determine el criterio obligatorio en atención a que, en la tesis aislada XXI/2004 la Primera Sala señala que el hecho de que los límites superior e inferior del artículo 108 puedan ser actualizados por la autoridad administrativa no implica que se genere inseguridad o que la autoridad fiscal haya sustituido al legislador en la determinación de las penas, mientras que la jurisprudencia 1a. J. 56/2014 reconoce expresamente que los artículos 108, fracciones I, II y III son norma penal imperfecta en donde las penalidades determinadas pueden ser variadas a través de un procedimiento reglamentario que no constituye un proceso legislativo formal, lo que evidencia una clara afectación al principio de reserva de ley. En realidad, el tribunal de amparo debió aplicar la jurisprudencia, y no la tesis aislada. Luego, la sentencia viola los principios de exacta aplicación de la ley penal reserva de la ley penal, pues procede una incorrecta aplicación del corpus iuris de la Suprema Corte. Es más, el tribunal colegiado de circuito distorsionó los conceptos de violación en los que se cuestionó la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. Esta afectación derivó en aplicar al suscrito, en su perjuicio, lo previsto por el artículo 101 del CFF que dispone que no procede la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por los delitos fiscales previstos en los articulo 108 y 109, cuando se impongan las sanciones contenidas en la fracción III, del artículo 108, del mismo código, en flagrante violación a sus derechos humanos.
En esencia, no se atendió el planteamiento principal sobre la reserva de ley penal y el principio de exacta aplicación.
Subsiste un tema de constitucionalidad consistente en el estudio constitucional del artículo 108, fracción III, del CFF. Atendiendo a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, seguridad jurídica y reserva de ley, la norma jurídica penal requiere tener una calidad de ley formal y material, que no es otra cosa que una norma emanada de un proceso legislativo seguido por el órgano del Estado legalmente competente para crearla, lo cual se encuentra previsto en el artículo 14 de la Constitución. No se puede considerar que una norma penal es perfecta si parte de su contenido normativo esencial, como es el monto de su afectación para la determinación de su penalidad, se encuentra previsto en una disposición que no emanó del propio legislativo; cuestión que implica facto su inconstitucionalidad, como sucede en el caso.
Que el artículo 17-A del CFF establezca un procedimiento de actualización de los montos de perjuicio al erario que componen el delito evidencia que la pena es inconstitucional, dado que no se encuentra fijada por el Congreso de la Unión en uso de su facultad exclusiva y reservada en el inciso b), fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución, sino que lo hace una autoridad administrativa fiscal que invade la facultad exclusiva de otro poder —artículo 49—.
- Violación al artículo 14 de la Constitución derivada de la incorrecta aplicación que hizo el tribunal de amparo de lo resuelto por la Suprema Corte en el ADR 4338/2013. En la sentencia de amparo, se realizó un incorrecto análisis del elemento típico “engaño” en los delitos de defraudación fiscal. El quejoso, desde la demanda de amparo, señaló que, en la sentencia de primera instancia y la de apelación, las autoridades jurisdiccionales se limitaron a señalar que las conductas consistentes en la declaración incorrecta de ingresos, la omisión de enterar el pago del impuesto y el no registrar en contabilidad determinados depósitos recibidos, actualizaban el elemento típico del engaño. Circunstancias que evidentemente resultaron en una explicación incorrecta de la dogmática penal, pues dichos elementos subjetivos exigen que se evidencie una intención o ánimo real del sujeto activo de obtener un beneficio a través de la inducción al error de la autoridad fiscal. Además, realizó una incorrecta aplicación del principio de legalidad y del precedente, pues consideró que en los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada el elemento típico del engaño se actualiza con la mera circunstancia de que el contribuyente no reporte la totalidad de los ingresos que percibió, omita enterar el pago de un impuesto o, en su caso, no registre en su contabilidad determinados depósitos recibidos; circunstancia totalmente alejada de lo resuelto por la Suprema Corte, que atenta contra el principio de exacta aplicación de la ley penal.
En los párrafos 52 a 56 del precedente, la Corte señaló que el legislador pretende sancionar a aquellos contribuyentes cuya voluntad sea la de querer engañar a la autoridad fiscal, no a quienes por descuido o accidente llegan a incumplir con una obligación fiscal formal o de pago. Sería ilógico pretender sancionar a todas las personas que, sin querer engañar, declararon menores ingresos a los realmente obtenidos, es decir, sin que se acredite el elemento del tipo penal. Según lo dicho por la Corte, del caudal probatorio debe advertirse que la conducta reviste un actuar doloso del contribuyente de causar un daño a la actividad recaudatoria del Estado en su beneficio particular. En ese sentido, aplicó mal el precedente porque señaló que el engaño se actualiza con la mera circunstancia de declarar ingresos menores a los que supuestamente fueron percibidos, omitir el pago de una contribución o, incluso, la omisión de registrar determinado ingreso en su contabilidad, sin que sea necesaria la valoración de prueba externa que acredite la intención o el dolo con el que se cometió la conducta típica. Esto no es así y, por tanto, lo precedente es que la Suprema Corte declare fundado el agravio para reconocer que los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, para ser armoniosos con el principio constitucional de exacta aplicación de la ley penal, requieren la acreditación de un elemento subjetivo de engaño a través de pruebas que evidencien la intención dolosa del contribuyente de generar un daño al erario.
- La sentencia es contraria a los artículos 14 y 20, apartado B, Fracción VIII, de la Constitución, pues se vulneraron los derechos humanos a una defensa adecuada, debido proceso, y presunción de inocencia. No obstante que se solicitó un análisis probatorio de la prueba circunstancial, a la luz de los criterios de este Alto Tribunal, el colegiado recurrido omitió pronunciarse sobre dicha valoración.
En los conceptos de violación cuarto y quinto, el quejoso hizo valer varios argumentos que intentaban acreditar la incorrecta valoración de la prueba circunstancial en el juicio de primera instancia y en la etapa de apelación.
Por su parte, el tribunal de amparo determinó que el juzgador de apelación estuvo en lo correcto al señalar que se tuvo por acreditado el engaño porque las pruebas circunstanciales fueron suficientes; sin embargo, en el caso, no se pronunció sobre la incorrecta aplicación de la Jurisprudencia I.3l.P.J/4, de la Suprema Corte que establecía que para la integración de la circunstancial es necesario que se prueben los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y el concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y lo que se busca. Esta interpretación del colegiado resultó menos favorable al quejoso que los nuevos criterios de interpretación y aproximación a las pruebas que son más protectores.
Al respecto, se apoyó en las tesis “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES” , en la que se estableció, primordialmente, que es una obligación jurisdiccional explicar el proceso racional por el cual se tiene por actualizada la prueba circunstancial, lo que resulta lógico pues no basta que el juzgado establezca las pruebas desahogadas en juicio y la conclusión que extrajo de ellas, sino que debe garantizar que la persona juzgada tenga acceso a su proceso lógico de pensamiento a través del cual se arribó a tales consideraciones.
Asimismo la Suprema Corte, en varios precedentes ADR 715/2010, AR 466/2011, AR 349/2012, AD 78/2012 y el AD 21/2012, ha señalado que para poder considerar que hay prueba suficiente el juez debe cerciorarse de que, efectivamente, las pruebas de cargo desvirtúan la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicio den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
La interpretación rigorista y limitada de los elementos que componen la prueba circunstancial generó una afectación al quejoso en sus derechos humanos, que trascendió en el sentido de la condena dictada.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo , de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones ; y
b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo, si se advierte que i) la cuestión de constitucionalidad planteada da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, ii) lo decidido pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en contra o por su inaplicación.
- Con base en las anteriores directrices, consideramos que en el caso concreto el recurso de revisión es procedente respecto de dos temas:
A) Constitucionalidad del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
- En la demanda de amparo, el quejoso planteó que el artículo es inconstitucional, pues, en primer lugar, no hay una proporcionalidad con la pena y, en segundo, los montos que actualizan las sanciones se obtuvieron sin tener en cuenta el proceso legislativo de conformidad con la Constitución. Afirmó que no hay delito ni pena sin ley y que los tipos penales deben ser conformes con el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, lo cual no sucedía en el caso, pues las cantidades establecidas en el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no constituyen ley en sentido formal y material, sino que fueron generadas mediante una resolución de miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el artículo 17-A del CFF. En suma, afirmó que la norma es trasgresora de los principios de reserva de ley y legalidad, porque está prohibido imponer pena alguna que no esté expresamente prevista en ley.
- El tribunal de amparo, por su parte, calificó de infundado el argumento anterior. A su decir, del principio de legalidad no se seguía que las normas jurídicas que prevén conductas típicas como delitos tengan impedido tasar sus penas conforme a una tabla que deba ser actualizada por el juzgador en términos de lo previsto por la propia legislación de la materia. Máxime que el legislador estableció, en el artículo 17- A, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que las cantidades expresadas en moneda nacional se debían actualizar anualmente y, además, consignó un sistema conforme al cual la cantidad a que alude la fracción III del artículo 108, debe ser modificada año con año, con la finalidad de ajustarse a la realidad contextual. En ese entendido, sostuvo, la ley no genera incertidumbre jurídica, ni el legislador omitió establecer todos los elementos que permiten al gobernado conocer con certeza la pena aplicable a dichos delitos; por el contrario, en la ley se definieron los elementos que permiten al gobernado saber de manera cierta la forma en que se actualiza la cantidad contenida en la fracción impugnada. A respecto, consideró aplicable la tesis de rubro “DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ TAL DELITO, DEBAN SER ACTUALIZADAS CONFORME AL NUMERAL 92 DE ESE ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.”
- Sobre el mismo aspecto, abundó en que resultaba ineficaz el planteamiento del quejoso en que solicitó la inaplicación de la jurisprudencia 1a./J. 56/2014 (10a.) de la Primera Sala de tal suerte que se tomen en cuenta, para la determinación de la sanción correspondiente, los montos previstos por el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil veintiuno. Según el tribunal, la intención del quejoso fue que su conducta se encuadrara en una hipótesis de sanción menos grave, como la prevista en la fracción II, del mismo artículo en atención a las cantidades actualizadas a dos mil veintiuno; sin embargo, dicha solicitud resultó improcedente porque el artículo 92, del ordenamiento de referencia, es claro al establecer que los importes que se deberán tomar en cuenta para la imposición de las sanciones correspondientes son aquellos vigentes en el momento de la comisión de los hechos delictivos, lo que en el caso sucedió durante el ejercicio fiscal de dos mil nueve. Además, no se pueden aplicar retroactivamente las normas actualizadas, porque así lo dispone la jurisprudencia obligatoria 1a./J. 56/2014 (10a.) de la Primera Sala de rubro: “DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES RELATIVAS AL MONTO DEL PERJUICIO A LA HACIENDA PÚBLICA SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO 17-A -RESOLUCIÓN DE MISCELÁNEA FISCAL- NO SE TRADUCE EN UNA REFORMA A LA NORMA PENAL QUE PERMITA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD PARA LA OBTENCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY.”
- De la reseña anterior, se advierte que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia, pues subsiste un tema de constitucionalidad , relacionado con la regularidad del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, a la luz de los principios de proporcionalidad de las penas y legalidad.
- Además, también el segundo requisito se actualiza: el tema es de un interés excepcional que amerita su estudio porque si bien el artículo ya ha sido materia de pronunciamiento de la Primera Sala, lo cierto es que los criterios que se generaron en su momento fueron de carácter aislado y la luz de disposiciones vigentes en otro momento, por lo que sería relevante establecer un precedente obligatorio; asimismo, en esta ocasión, no solo se plantea la constitucionalidad del artículo de acuerdo con el principio de legalidad —reserva de ley—, sino también la proporcionalidad de la penalidad. Cuestión que amerita también un pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional.
B) Participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, identificada como víctima u ofendida en el proceso penal, en mecanismos alternativos de solución de controversias, tratándose de los delitos de fraude fiscal y fraude fiscal equiparado
- Por otra parte, el quejoso planteó que el juez de la causa no hizo del conocimiento de las partes ni las invitó a una salida alterna o convenio en relación con los hechos que conformaban la causa penal, aun cuando estos procedían y eran acordes con la búsqueda del sistema: no saturarlo con asuntos que pueden ser resueltos a través de mecanismos alternativos y por medio de la celebración de un convenio. En este rubro, el quejoso destacó que fue incorrecto que no se aplicara la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, que era la ley más favorable y se encontraba vigente durante su proceso. Lo anterior, con fundamento en el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del cual se desprende que ninguna persona puede estar detenida por deudas.
- El tribunal colegiado de circuito consideró que el planteamiento era infundado. Por la naturaleza del delito, donde el denunciante es una autoridad y la ofendida la sociedad en general, determinó que no procedían los mecanismos alternativos de solución de controversias. Aclaró que la exposición de motivos de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (en adelante también: LNMASCMP) establece que su finalidad es dar solución a conflictos entre dos o más personas, pues, en múltiples supuestos, son ellas mismas quienes pueden darles una resolución, a partir del reconocimiento de sus emociones y con prescindencia de la función punitiva del Estado. Concretamente, el colegiado señaló que estos mecanismos fueron ideados para resolver controversias surgidas entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo. Destacó que, en el artículo 3, fracción VI, de la ley en comento, se identifican como intervinientes a las personas que participan en los mecanismos (en calidad de solicitante o de requerido), mientras que en las fracciones XI y XIII, se definió al “requerido” como la persona física o moral convocada para solucionar la controversia y al “solicitante” como la persona física o moral que acude a los Órganos de Justicia Alternativa con la finalidad de buscar la solución. Por lo anterior, concluyó que la norma en cuestión no es aplicable a los casos en los que el denunciante es una autoridad, dado que no tiene calidad de persona física o moral. Además, porque no existe obligación para los jueces o tribunales de apelación de invitar a las partes a someterse a esos mecanismos; por el contrario, el artículo 9 de la norma prevé la necesidad de formular una petición verbal o escrita ante la autoridad competente personalmente o por medio de sus representantes.
- Ante tal respuesta, el recurrente formuló un agravio para señalar que el tribunal colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución, toda vez que el suscrito hizo valer una afectación a su derecho de acceso a la justicia en tanto que el juez de distrito no informó ni invitó a las partes a participar en un mecanismo alternativo de solución de controversias. A pesar del planteamiento, el colegiado se limitó a realizar un estudio rigorista de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, aun cuando se trataba de un derecho procesal a la luz del artículo 17 de la Constitución.
- Efectivamente, el tribunal colegiado de circuito trajo a colación los artículos 3, fracción VI, XI y XIII y 9 de la LNMASCMP, sin que hiciera un análisis de regularidad constitucional acorde con el artículo 17 de la Constitución, por lo que era, en la revisión, posible defenderse de la decisión. Además, el tema, insistió, resulta novedoso, pues el acceso a la justicia alternativa es un derecho humano de reciente creación, respecto del cual no existen precedentes sobre su contenido y alcance en materia penal; tampoco se han establecido las obligaciones de los juzgadores para garantizar el acceso efectivo a dicha prerrogativa. En ese sentido, resultó ilegal la sentencia recurrida en tanto que el colegiado, al realizar un estudio legalista sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (en adelante también: MASC) como beneficio procesal, perdió de vista que el acceso a los mismos ya ha sido reconocido como un derecho humano autónomo (es decir, un beneficio sustantivo), el cual incluso se incorporó en la dogmática de la Constitución a raíz de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.
- Al hacer la mención de estos artículos, el órgano jurisdiccional implícitamente realizó una interpretación del artículo 17 de la Constitución; específicamente, señaló que la ley es aplicable solo en aquellas causas en las que la víctima es una persona física o moral, y no la sociedad. Asimismo, adujo que no hay obligación para los jueces del proceso de invitar a las partes a someterse a estos mecanismos. Así, a pesar de que el quejoso solicitó un análisis a la luz del derecho de acceso a la justicia, el colegiado se limitó a declarar infundado el concepto de violación con base en una interpretación formal de las normas que contravino la Constitución. Lo anterior igualmente reveló que el tribunal de amparo se abstuvo de realizar un análisis ex oficio de los artículos aun cuando los incorporó novedosamente. De esta manera, subsiste el tema de constitucionalidad. De haber realizado un estudio de esta índole, el tribunal hubiera llegado a la conclusión de que la violación alegada era suficiente para revocar el acto reclamado con el fin de que el juzgador de distrito, previo al cierre de instrucción, invitara a las partes a celebrar algún mecanismo alternativo de solución de conflictos. La interpretación más conforme y favorable sería conceder el beneficio al quejoso; máxime que, en el caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acudió al juicio en calidad de parte ofendida, y no de autoridad. La celebración de un MASC tendría consecuencias económicas –del mismo carácter que la afectación–, y se obtendría la reparación y garantías de no repetición; con ello se podría alcanzar una reparación integral de las arcas públicas sin la necesidad de imponer sanciones privativas de libertad. Incluso, hay procedimientos de este tipo en materia fiscal, como los acuerdos conclusivos. Tampoco se puede negar el derecho del quejoso al acceso a los MASC bajo el argumento de que son principios exclusivos del sistema penal acusatorio, pues no se trata meramente de un derecho procesal, sino de uno de carácter sustantivo y con supremacía constitucional que impacta en el ejercicio de otros derechos humanos como la libertad personal y acceso a la justicia. Al respecto, consideró aplicable la tesis XXXVII/2019 , de la Primera Sala, de rubro: “BENEFICIOS PRELIBERACIONALES PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. LAS PERSONAS CONDENADAS BAJO EL SISTEMA PROCESAL TRADICIONAL SÍ PUEDEN SOLICITARLOS.” Finalmente, destacó que resultó contrario a derecho que el tribunal colegiado de circuito haya señalado que no existe obligación alguna de los juzgadores de la causa de invitar a las partes a participar en los MASC, pues el actual paradigma invita a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los gobernados no solo mediante conductas de no hacer, sino mediante conductas positivas. Además, la Suprema Corte ha señalado el deber de garantizar el acceso a la justicia y, particularmente, a informar a las partes de los derechos que le asisten al imputado, como la posibilidad de acceder a los mecanismos.
- Por tanto, subsiste una cuestión de índole constitucional consistente en determinar si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, identificada como víctima u ofendida en el proceso penal, puede participar en mecanismos alternativos de solución de controversias, tratándose de los delitos de fraude fiscal y fraude fiscal equiparado. Todo lo anterior de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional de justicia restaurativa desarrollado a partir del artículo 17 de la Constitución.
- La cuestión también es de un interés excepcional por su novedad. Hasta el momento, esta Suprema Corte no ha definido las bases de la participación de las partes tratándose de estos mecanismos en los procesos penales seguidos conforme al sistema tradicional mixto y, en la misma línea, tomando como guía lo resuelto por el tribunal de amparo, resulta pertinente decidir si los mecanismos alternativos de solución de controversias en la materia son aplicables cuando la víctima u ofendida es una autoridad fiscal. Lo anterior, sin desconocer que la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal entró en vigor junto con el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero el legislador previó su aplicación para procesos del sistema tradicional, y no solo del acusatorio adversarial.
- Fijada la litis constitucional, es pertinente señalar que el resto de los temas no reúne los requisitos necesarios para su conocimiento por este Alto Tribunal.
- En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales, el tribunal de amparo sostuvo que , al margen de la corrección de las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales del proceso, los dictámenes no le causaron afectación, porque su valoración no era necesaria para acreditar el hecho imputado. Por tanto, si bien existe un planteamiento de índole constitucional, lo cierto es que ningún efecto práctico tendría pronunciarse al respecto, pues el tribunal de amparo, en un análisis de legalidad, determinó que era inviable conceder valor probatorio a los dictámenes incorporados conforme al artículo impugnado. En ese sentido, el asunto carece de un interés excepcional que detone un estudio constitucional.
- Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación , como ya se detalló, el quejoso adujo que la disposición le impidió acceder a los beneficios de conmutación o sustitución de sanciones. El tribunal de amparo sostuvo la constitucionalidad de ese precepto —y señaló que fue correcta la negativa de dichos beneficios— porque, además de que el quejoso no señaló qué derecho humano resultaba violentado, la Suprema Corte ya había sostenido su validez, según diversas jurisprudencias y subrayó que, según este Alto Tribunal, las normas penales que prevén condiciones para el otorgamiento de beneficios para los sentenciados no son contrarias a los principios del artículo 18 constitucional: “ BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .” En sus agravios, la parte recurrente reiteró sus conceptos de violación.
- De la reseña anterior se advierte que, en efecto, el quejoso impugnó el artículo destacado; no obstante, también se puede constatar que ya existen pronunciamientos jurisprudenciales de esta Primera Sala que resuelven la problemática, los cuales, además, fueron seguidos por el tribunal colegiado de circuito. Por tanto, el asunto no entraña una genuina cuestión constitucional de interés excepcional.
- En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 117, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, el quejoso destacó la supuesta invalidez de ciertas pruebas porque, para su incorporación, supuestamente, se vulneró el secreto bancario, que a su vez trasgredía los derechos humanos a la vida privada (intimidad), libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación de la información . Puntualmente, señaló que, conforme al artículo destacado las autoridades están obligadas a dar noticias o información protegida por el secreto bancario en los casos en que sean solicitadas por las autoridades hacendarias federales para fines fiscales. Sin embargo, destacó que no consideraba que el artículo fuera inconstitucional, siempre y cuando la facultad se empleara con la finalidad de ejercer alguna atribución de fiscalización o recaudatoria. La cuestión, dijo, era diferente cuando la autoridad empleaba la información, primero, para fines fiscales, pero después la remitía a la autoridad penal para incorporarla ilícitamente a la averiguación previa. A su decir, para fines penales, la información podía ser recabada por otras autoridades, pero con autorización judicial previa. La Procuraduría Fiscal de la Federación no se encontraba facultada para solicitar y recabar sin control judicial información protegida por el secreto bancario con el fin de investigar y acreditar delitos fiscales en el marco de facultad de investigación penal. En ese sentido, continuó, resultó errónea la afirmación del magistrado responsable en la que sostuvo que la solicitud de información, en la época de los hechos, no requería control judicial. Por su parte, el tribunal colegiado de circuito sostuvo, en cuanto al control judicial, que si bien la Primera Sala consideró que el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, vulneraba el derecho a la vida privada, también lo era que este criterio se abocó al supuesto en que los estados de cuenta bancarios se obtuvieron o se pretendieron obtener directamente por la fiscalía dentro de la etapa de investigación, y no cuando estos fueron adquiridos dentro de un procedimiento de fiscalización por parte de las autoridades hacendarias, cuyo expediente fue aportado como prueba en la indagatoria. Así, señaló que las consideraciones de esta Suprema Corte no resultaban aplicables a los supuestos de la fracción IV del artículo impugnado, pues estos se actualizaban cuando el requirente era una autoridad hacendaria dentro de un procedimiento de revisión de cumplimiento de obligaciones fiscales; casos en los cuales el fin válido ya estaba implícito al existir el procedimiento de verificación y su relación con los hechos. Incluso, destacó el colegiado, la propia norma establece que será para el cumplimiento de obligaciones fiscales (artículo 117, fracción IV, Ley de Instituciones de Crédito). Al respecto, estimó aplicable el criterio: “ SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD .” El quejoso no reiteró el planteamiento en sus agravios.
- Ante el panorama detallado, se advierte que, por una parte, el quejoso no planteó verdaderamente la inconstitucionalidad del artículo mencionado, sino la forma en que fue aplicado al caso concreto: precisamente, señaló que no consideraba que el artículo resultara inconstitucional, pero sí manifestó que le causaba perjuicio la “traslación de la información” recabada para fines fiscales, con base en esa disposición, a la investigación penal como pruebas de cargo. Por otra parte, que el tribunal de amparo analizó la disposición y la distinguió de aquella prevista en la fracción II, del artículo 117, de la Ley de Instituciones de Crédito, que ya ha sido tildada de inconstitucional por este Alto Tribunal, y, finalmente, de manera implícita consideró que la diversa fracción era válida y no trasgredía el derecho a la privacidad (secreto bancario).
- En ese entendido, si bien flagra una cuestión constitucionalidad que inmiscuye los alcances del artículo 117, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el concepto de secreto bancario y los derechos humanos a la privacidad, intimidad y el diverso a ser juzgado con pruebas lícitas, lo cierto es que la cuestión ya no es de interés excepcional: esta Primera Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente sobre los alcances de esta disposición y ha emitido un criterio firme y obligatorio. En efecto, en sesión de 9 de febrero de 2022, se resolvió la Contradicción de Tesis 147/2021, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 20/2022 (11a.), de rubro siguiente: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA QUERELLA POR LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL Y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. ES INNECESARIO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LOS SOMETA A CONTROL JUDICIAL PREVIO, TRATÁNDOSE DEL PROCESO PENAL MIXTO.” .
- En relación con el tópico anterior, el quejoso explicó que el artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, donde se establece la tarea de la Procuraduría Fiscal de la Federación de recabar documentación, constancias o informes, para investigar o comprobar delitos fiscales, bajo ninguna circunstancia justifica o autoriza a dicha autoridad obtener información o documentación protegida por el secreto bancario directamente de la SHCP o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante también: CNBV), sin autorización o control judicial. Asimismo, señaló que la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación respecto a la obtención de información y documentación protegida por el secreto bancario, pues durante el ejercicio de las facultades de comprobación o fiscalización, el Sistema de Administración Tributaria, en el marco de una revisión de gabinete, conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, formuló un oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por medio del cual le solicitó información o documentación protegida por el secreto bancario, sin citar la fracción VII del mismo artículo, lo cual atentó contra el derecho humano a la legalidad. El tribunal de amparo consideró que resultaba infundado argumento anterior, porque si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte, en la CT 110/2005, determinó que la fracción VII es donde se prevé la facultad de autoridad fiscal de requerir los estados de cuenta bancarios, en ningún momento determinó como causa de invalidez que en el acto no se mencione la fracción concreta.
- Así, se reitera que el quejoso no planteó una auténtica cuestión constitucional adicional ni el tribunal de amparo realizó una interpretación de esa índole que faculte a esta Primera Sala pronunciarse al respecto. En realidad, la problemática versa sobre la correcta o incorrecta fundamentación del acto que, en todo caso, constituye una controversia de legalidad que ha sido solucionada por el órgano terminal en el rubro. Además, las razones expuestas por el recurrente, sobre las facultades para obtener información protegida por el secreto bancario, solo fueron desarrolladas con el fin de reforzar su postura sobre el incorrecto ejercicio de las mismas para fines penales, según la aplicación del artículo 117, fracción II; es decir, no subsiste un tópico de constitucionalidad diverso, sino que la argumentación destacada solo constituyó un abono a la consideración del quejoso, según la cual es inconstitucional emplear los datos, documentos, información, obtenidos para “fines fiscales” en un proceso penal. Cuestión que, como se dijo, ya fue resuelta por esta Suprema Corte no solo en la contradicción de tesis citada con anterioridad, sino en el Amparo en revisión 470/2021 .
- Finalmente, el quejoso planteó que el decreto por virtud del cual se derogó el impuesto empresarial a tasa única resultaba inconstitucional (IETU ), debido a que no dejó de sancionar penalmente las conductas producidas durante la vigencia de esa norma. En otras palabras, adujo que no era viable establecer una pena privativa de libertad por un impuesto que ya ni siquiera existía y, por ello, era posible aplicar retroactivamente la ley en beneficio del imputado. Si el impuesto fue abrogado en dos mil dieciocho, también el Estado dejó de ostentar el ius puniendi desde entonces. Al respecto, el tribunal colegiado de circuito fue omiso en pronunciarse y, en sus agravios, el quejoso no reiteró el planteamiento.
- El panorama anterior pareciera apuntar que subsiste un tema cuyo estudio es procedente; sin embargo, más allá de la omisión por parte del tribunal colegiado de circuito, la problemática en cuestión ya ha sido resuelta por esta Suprema Corte en la contradicción de tesis 301/2018 , de la que derivó la jurisprudencia de rubro: “DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO IMPLICA LA SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL RELATIVO
- De ahí que, en este punto, el caso no revista un interés excepcional, porque Suprema Corte ya reflexionó la posibilidad de tener por derogado el delito y ha resuelto en los términos expuestos, por lo que la problemática está zanjada y no se advierte que el asunto pueda dar lugar a reconsiderar la postura establecida.
- Una vez expuesto lo anterior, ha quedado delimitada la materia de estudio en este recurso de revisión a las dos mencionadas temáticas.
V. ESTUDIO
- Como se precisó en el apartado anterior, son dos las cuestiones constitucionales que debemos resolver.
- Constitucionalidad del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, a la luz de los principios de legalidad —específicamente, reserva de ley— y proporcionalidad de la penalidad
- Por razón de método, en primer lugar, será abordada la constitucionalidad del artículo 108, fracción III, de Código Fiscal de la Federación. Concretamente, habrá que responder la siguiente interrogante: ¿es constitucional el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación —vigente en dos mil nueve—, a la luz de los principios de legalidad —específicamente, reserva de ley— y proporcionalidad de las penas?
- Consideramos que esta pregunta amerita una respuesta en sentido afirmativo. Luego, para sostener la constitucionalidad del artículo, la disposición será analizada en dos partes, según el parámetro constitucional con el que se verifique su validez.
- Constitucionalidad de la disposición al a luz del principio de legalidad —reserva de ley—
- Principio de legalidad
- El principio de legalidad , en materia penal, está previsto en el artículo 14 de Constitución, que dispone lo siguiente:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
- El contenido esencial de este principio radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley —en sentido formal y material—, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas , frecuentemente expresado mediante el aforismo “nullum crimen, nulla poena, sine lege”.
- En efecto, el principio constitucional referido prescribe que solo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, en su caso, revele la necesidad de ser penada, el Estado solo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones penales si, antes y de manera expresa, advirtió tal circunstancia a los gobernados a través de la ley.
- Se trata, por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que, si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.
- Además, como se dijo, el principio de legalidad implica el subprincipio de reserva de ley.
- Reserva de ley en materia penal
- El principio de legalidad no solo procura proporcionar a los ciudadanos una simple garantía de seguridad jurídica, representada por la exigencia de predeterminación normativa de lo punible, sino también de libertad, al condicionar el catálogo de delitos y penas a la decisión de una instancia democráticamente constituida, el poder legislativo, que funcione como freno ante los posibles abusos de los poderes ejecutivo y judicial .
- Razón por la cual, el principio de legalidad en materia penal no solo demanda taxatividad en la descripción de los tipos penales para que la ley proporcione certeza jurídica en cuanto a las conductas cuya comisión puede traer consigo la privación y restricción de la libertad individual, sino que también exige que los delitos y sus sanciones estén definidos por disposiciones normativas que tengan el carácter de ley en un sentido formal y material. Este requisito constitucional es el que se conoce como principio de reserva absoluta de ley, que tiene por objetivo primordial evitar que los tipos penales sean configurados por el Poder Ejecutivo (por ejemplo, a través de reglamentos) o el Poder Judicial (en ejercicio de su arbitrio al aplicar la ley penal).
- Este principio también encuentra sustento en la fracción XXI del artículo 73 Constitucional, pues en él se señala que, a nivel federal, la única autoridad facultada para establecer (o tipificar) las conductas que deberán ser consideradas como delitos, y los castigos que por ellos deban imponerse, es el Poder Legislativo. Es decir, por mandato constitucional, es facultad indelegable del Congreso de la Unión establecer los delitos federales y sus penas. No puede hacerlo el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, o las autoridades de las entidades federativas: solo el Poder Legislativo Federal.
- Ahora bien, los elementos esenciales de toda norma penal son: (i) la conducta, esto es, la acción u omisión previstas en el supuesto hipotético, y (ii) la pena o sanción criminal, que constituye la consecuencia de la actualización de la conducta. Por lo tanto, en respeto al principio de reserva de ley , es indispensable que tanto la conducta como la sanción se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material, producto de la discusión de una asamblea democrática.
- Análisis del precepto impugnado
- Recordemos que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo porque no debe haber delito ni pena sin ley, y los tipos penales deben ser conformes con el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, lo cual no sucedía en el caso, pues las cantidades establecidas en el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no constituían ley en sentido formal y material, sino que fueron generadas mediante una resolución de miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. En otras palabras, consideró que el artículo era inconstitucional porque vulneraba el principio de reserva de ley en materia penal.
- Consideramos pertinente, para tener claridad al resolver la cuestión, transcribir la norma sujeta a análisis:
Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE EL ANEXO 5 DE LA CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008, D.O.F. DEL 10 DE FEBRERO DE 2009.
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,221,950.00.
N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE EL ANEXO 5 DE LA CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008, D.O.F. DEL 10 DE FEBRERO DE 2009.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,221,950.00 pero no de $1,832,920.00.
N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE EL ANEXO 5 DE LA CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008, D.O.F. DEL 10 DE FEBRERO DE 2009.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,832,920.00.
- Es importante precisar, desde ahora, que esta Primera Sala ya ha enfrentado una problemática similar y, por ello, en lo conducente serán retomadas las consideraciones del amparo directo en revisión 1707/2002 , con el fin de dar una respuesta plausible a la controversia sometida a nuestra jurisdicción.
- En dicha ocasión, se resolvió que la fracción III del artículo 108 —aplicable al caso resuelto aquella vez— del Código Fiscal de la Federación en comento no vulneraba la garantía de exacta aplicación de la ley, pues su configuración y elementos estaban señalados en el Código Fiscal de la Federación —una ley en sentido formal y material—.
- Ahora veremos las razones.
- En primer término, como se dijo en apartados anteriores, es importante tener en cuenta que el artículo 14 de la Constitución, tanto en el momento en que se emitió el precedente, como ahora, consigna que el principio de legalidad — reserva de ley— , por lo que hace a la pena — nulla poena sine lege—, consiste en que el Estado no puede sancionar a una persona por determinado acto si no estableció en una ley, con anterioridad a su comisión, la pena que debe ser aplicada como consecuencia de su realización.
- No obstante, el principio no implica, contrario a lo sugerido por el recurrente, que las normas jurídicas que prevén conductas típicas como delitos tengan impedido constitucionalmente tasar sus penas conforme a cantidades que deban ser actualizadas en términos de lo previsto por la propia legislación de la materia.
- Así es, el propio legislador decidió establecer en el código —no sobra decir que es una ley en sentido formal y material— un mecanismo para actualizar las cantidades consignadas en las fracciones del artículo 108, de tal suerte que su aplicación fuera acorde con la realidad del momento vigente en que se actualizara su hipótesis jurídica.
- Específicamente, en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, se estableció la manera en que las cantidades establecidas en moneda nacional, dentro del mismo código, tendrán que actualizarse para adecuarse a la realidad socioeconómica del país en cada momento, de tal suerte que la sanción elegida corresponda con la conducta reprochada y la lesión al bien jurídico:
Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.
- De ahí que se pueda afirmar que el Código Fiscal de la Federación prevé una mecánica legislativa mediante la cual, entre otras, la cantidad establecida en la fracción III, del artículo 108, debe ser actualizada.
- Situación que no genera incertidumbre jurídica, ni significa que el legislador no estableció todos los elementos que permiten a las personas conocer con certeza la pena aplicable al delito de defraudación fiscal en una ley en sus términos.
- Por el contrario, el legislador, en el último párrafo del artículo17-A, estableció todos los elementos que permiten al gobernado saber de manera cierta la forma en que se actualiza la cantidad prevista en el artículo impugnado y, por ello, no puede afirmarse que existe indeterminación en el establecimiento de la pena que vulnere el principio de reserva de ley .
- De ahí que deba concluirse que, en el caso, no existe indeterminación por parte del legislador que vulnere el principio de reserva de ley y, por tanto, la norma resulta constitucional en este rubro y los agravios del quejoso infundados.
- Corresponde, entonces, verificar si la penalidad establecida en el artículo es proporcional.
- Constitucionalidad de la disposición a la luz del principio de proporcionalidad
- Recordemos que, en la demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo porque consideró que su penalidad era desproporcional. Al respecto, el tribunal colegiado de circuito omitió pronunciarse en algún sentido, por lo que corresponde, a pesar de que no hay agravio, verificar que la norma se adecue a las máximas constitucionales en la materia. Por ello, a continuación, será desarrollado el parámetro de regularidad constitucional aplicable y, posteriormente, será analizada la penalidad para determinar su validez.
- Parámetro de regularidad constitucional relativo al principio de proporcionalidad de las penas y la metodología para evaluar la violación al mismo
- Para empezar, es importante recordar que el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución establece:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
.
- A partir del contenido normativo precedente, esta Primera Sala ha realizado un análisis interpretativo relacionado con el principio de proporcionalidad de las penas .
- En tal sentido, como punto de partida, se destacó la naturaleza jurídica de la pena como materialización del ius puniendi . Se dijo que se trata de: i) un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; ii) un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); iii) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; iv) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; v) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, vi) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
- Asimismo, se señaló que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
- En ese sentido, está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo) por medio del establecimiento de penas para salvaguardar diversos bienes —también constitucionales— que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera). Sin embargo, esas facultades conferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional : de conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
- Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; no obstante, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
- Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como la posibilidad para que sea individualizada aquélla entre un mínimo y un máximo, conforme al grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.
- Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución, del cual en su parte in fine consagra el principio de proporcionalidad de las penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
- Acorde con lo anterior, dicho numeral establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho fundamental que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
- Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes .
- La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal . Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.
- En tal contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
- El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, proporcionando un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
- El juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que existan proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado, en tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
- Así, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado, de conformidad con las circunstancias del caso concreto. En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización, toda vez que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.
- Dicho lo anterior, conviene precisar que esta Sala se ha enfrentado en diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las penas aplicables para determinados delitos. Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
- En ese contexto, se ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional. Específicamente, al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 , se precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad”, ya que cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se refiere necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales: el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino evaluar si la regla que establece la sanción penal es proporcional.
- En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 Constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado. Ésta es la razón por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 constitucional.
- Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis aislada 1ª. CCCIX/2014 (10ª.), de rubro “ PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES ” y la diversa 1ª. CCCXI/2014 (10ª.), de rubro “ PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO ” .
- Descartada la posibilidad metodológica del referido test, se procede a realizar un análisis comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas, el cual resulta idóneo en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos y que ya se ha utilizado por esta Corte en diversos precedentes, como sucedió en el amparo directo en revisión 181/2011.
- Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.
- Además, proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar, pero que, además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
- Al respecto, es aplicable la tesis aislada 1ª. CCCX/2014 (10ª.) , de esta Primera Sala, que dice:
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.
- Proporcionalidad de la pena de prisión contenida en el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación —vigente en dos mil nueve—, que prevé el delito de defraudación fiscal
- Expuesto el parámetro de regularidad constitucional relativo al principio de proporcionalidad a la luz del artículo 22 de la Constitución General, esta Primera Sala justificará, en suplencia de la queja , por qué la pena de tres a nueve años establecida en el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de los hechos y aplicado al ahora recurrente, no es desproporcional, tal como lo afirmó en su demanda de amparo.
- En el caso, es importante tener en cuenta que el quejoso sólo planteó la inconstitucionalidad del artículo 108, fracción III, porque consideró que su penalidad resultaba desproporcionada, de ahí que sea conveniente recordar que la conducta imputada, que detonó la aplicación de ese artículo, tanto en el proceso como en la sentencia de condena, consistió haber manifestado en su declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil nueve ingresos acumulables para ISR, e ingresos gravables para IETU, menores a los realmente obtenidos —lo cual le valió una condena por el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción I, en relación con el diverso 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve—. Lo anterior se tradujo, según la sentencia del tribunal colegido de circuito, en un daño al erario consistente en $2´009,855.51 (dos millones nueve mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 51/100 m.n.), por lo que hace al ISR, y $478,962.21 (cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 21/100 m.n.), por lo que hace al IETU .
- Lo anterior revela, por una parte, que la norma específicamente impugnada es la contenida en la fracción III, del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación y, por la otra, que la afectación de la conducta desplegada por el quejoso tiene, en principio, un carácter patrimonial cuya traducción en la lengua del derecho tiene que identificarse con un bien jurídico que, a su vez, permitirá establecer un parámetro comparativo que facilite contrastar el tipo penal impugnado con otros que pretenden proteger el mismo valor .
- ¿Y cuál es el bien jurídico? De acuerdo con la redacción del tipo penal, comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamientos de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
- La palabra perjuicio tiene un alcance semántico en la lengua de uso ordinario , que se identifica con el “efecto de perjudicar”, es decir, con la generación de un “ daño o menoscabo material”, pero también uno más específico, propio del derecho: en términos del Código Civil Federal, artículo 2109, un perjuicio es “ la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, en relación con el objeto del que se predica ese perjuicio, se pueda afirmar que el perjuicio al fisco federal es un concepto que se refiere al “monto dejado de percibir por el Estado por los conceptos de impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras o bien la afectación a sus recursos económicos o patrimonio derivados de una devolución ilícita de contribuciones, por ejemplo”
- En esa línea, el legislador confeccionó un parámetro de sanción diferenciado de acuerdo con el monto asignable al perjuicio causado por las conductas señaladas. En la exposición de motivos que derivó en la legislación aplicada en el caso, de hecho, se puede constatar que la intención fue reconocer que, con el delito de defraudación fiscal, se podían causar afectaciones patrimoniales de muy distintas cuantías, por lo que se pretendió establecer penalidades escalonadas de acuerdo con la lesión efectivamente causada al bien jurídico. Concretamente, se incluyó una categoría intermedia de penalidad “ para lograr un sistema sancionatorio más justo y progresivo con efectos de atenuación para quienes hubieran omitido el pago de contribuciones o se hubieran beneficiado indebidamente en perjuicio del fisco federal por montos menores y medios” .
- De ahí que se pueda afirmar que el legislador pretendió proteger el fisco federal , en los términos que se explicó, de conductas que pudieran poner en riesgo su integridad. Esto quiere decir que el bien jurídico identificado en la disposición, en efecto, consiste en el patrimonio de la hacienda pública y el sistema tributario, lo cual resulta claro si se tiene en cuenta que el tipo penal sujeto a escrutinio se encuentra previsto en una ley especial cuya finalidad es regular la actividad fiscal hacendaria.
- Ahora, no sobra decir que en esta ley se encuentran reguladas múltiples facultades y supuestos inmersos en la vida patrimonial de las arcas públicas entre las que destacan, desde luego, las posibilidades normativas con que cuenta la autoridad para lograr la recaudación, pero también las acciones u omisiones de los particulares que pueden generar una afectación no permitida al patrimonio del Estado; sin embargo, dentro de este universo existen un cúmulo de conductas que lesionan el correcto devenir de la hacienda pública que no necesariamente se materializan en una falsa u omitida declaración de impuestos y, en su caso, la elusión de enterar los recursos monetarios que el Estado debe recibir.
- En ese entendido, esta Primera Sala considera pertinente no conformar un parámetro comparativo amplio que incluya ese tipo de delitos, sino solamente aquellos que se traducen irremediablemente en una afectación patrimonial al fisco federal valorable de forma cuantitativa, por lo que es menester examinar la misma en concordancia con el resto de las penas, en su modalidad simple o agravada, para los delitos de fraude fiscal y fraude fiscal equiparado, previstos en el Código Fiscal de la Federación, vigente en 2009, al tutelar, en esencia, el mismo bien jurídico. Adicionalmente, debe ser comparado el diverso delito de contrabando , puesto que si bien obedece a una naturaleza muy distinta y su configuración es diferente, también tiene como consecuencia necesaria la omisión de pago o un pago defectuoso de recursos que el Estado debe percibir.
- Con motivo de ello, en este caso concreto, si bien se trata de una modalidad simple del delito, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la pena prevista para este delito de fraude fiscal lo constituirán las penalidades previstas por el Código Fiscal de la Federación para el resto de los delitos de fraude fiscal, fraude fiscal equiparable y contrabando.
- Sirva, para mayor facilidad de comprensión, el siguiente cuadro comparativo:
- En esos términos, la pregunta que hay que formularse entonces es si las penas asignadas por el legislador al delito de defraudación fiscal (específicamente, la de tres años a nueve años de prisión, cuando el monto de lo defraudado es mayor de $1,832,920.00 —un millón ochocientos treinta y dos mil novecientos veinte pesos) son desproporcionadas en comparación con las penalidades establecidas para otros delitos que atentan contra el fisco federal de forma similar y conforme a diversas situaciones que los agravan.
- Esta Primera Sala, como ya se indicó, entiende que el resultado de esa comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la punibilidad cuestionada porque, en realidad, los peldaños de la escala de penas confeccionada por el legislador –expuesta en el cuadro anterior– son prácticamente uniformes y, en todo caso, la mayor o menor penalidad está condicionada al monto en que se puede traducir la afectación a la hacienda pública monetariamente; de ahí que pueda afirmarse que la previsión específica resulta proporcional.
- Así es: un argumento determinante para justificar la proporcionalidad de las penas, en específico la impugnada, es que su previsión, además de que se corresponde en términos cuantitativos con la de otros delitos que protegen el mismo bien jurídico, responde de manera directamente proporcional al monto pecuniario en que se puede cuantificar la afectación a las arcas públicas por el despliegue de la conducta injusta. Así, es posible constatar que la penalidad correspondiente al delito de defraudación fiscal –la cual fue impugnada– de tres años a nueve años de prisión es estrictamente idéntica a la indicada al legislador para el delito de contrabando cuando el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $876,220.00 (ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos) respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,314,320.00 (un millón trescientos catorce mil trescientos veinte pesos) , por ejemplo. Lo mismo sucede en el caso del delito de defraudación fiscal equiparable, en el que se estableció la misma penalidad que para el delito de fraude fiscal. Y esto es así, porque, tal cual se desprende de la exposición de motivos, el legislador, con la creación de categorías meritorias de penas distintas de acuerdo con la afectación causada pretendió consignar en la ley un “ sistema sancionatorio más justo y progresivo, con efectos de atenuación para quienes hubieran omitido el pago de contribuciones o se hubieran beneficiado indebidamente en perjuicio del fisco federal por montos menores y medios”. De ahí se desprende el interés justificado por parte del legislador de prever en la norma penal sanciones más altas para conductas que se tradujeron en afectaciones igualmente más graves —en términos patrimoniales— al fisco federal.
- Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que la penalidad consignada en el artículo impugnado por el quejoso, 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es constitucional, pues no se aprecia que en el supuesto aplicado la pena sea abiertamente desproporcional o irrazonable en relación con los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos. Por lo que es infundado que el mismo resulte violatorio del principio de proporcionalidad de penas previsto en el artículo 22 constitucional.
- Una vez dicho lo anterior, corresponde abordar el diverso tópico de constitucionalidad identificado en la procedencia.
B) Participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, identificada como víctima u ofendida en el proceso penal, en mecanismos alternativos de solución de controversias, tratándose de los delitos de fraude fiscal y fraude fiscal equiparado
- Como se reseñó en el apartado de procedencia, corresponde a esta Sala determinar si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, identificada como víctima u ofendida en el proceso penal, puede participar en mecanismos alternativos de solución de controversias, tratándose de los delitos de fraude fiscal y fraude fiscal equiparado. Todo lo anterior de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional de justicia restaurativa desarrollado a partir del artículo 17 de la Constitución
- Esta Primera Sala considera que el tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación contraria al parámetro de regularidad constitucional establecido sobre justicia restaurativa, de tal suerte que corresponde revocar la sentencia de amparo.
- Para sostener la conclusión, en esta resolución se expondrá un parámetro general sobre la doctrina constitucional de a) justicia restaurativa y, posteriormente, una argumentación sobre el b) caso concreto con el fin de dar respuesta a la recurrente.
- Justicia restaurativa
- No es la primera vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expone su criterio jurídico sobre el paradigma constitucional de justicia restaurativa. Al resolver la contradicción de tesis 220/2016 y en el amparo en revisión 100/2021 , se señalaron sus antecedentes, fundamento constitucional, finalidad y características esenciales.
- En dichos precedentes se indicó que al menos desde que se constituyó el Estado de Derecho en los países que asumieron el sistema conocido como Continental Europeo, el proceso penal se estableció como la vía única para solucionar el conflicto penal que surge por la comisión de un delito.
- México, desde su nacimiento como país independiente, acogió este sistema, y con ello impidió la posibilidad de que se abriera cualquier otro camino de solución, desde la investigación hasta la ejecución de las penas. Depositó en el Ministerio Público la facultad exclusiva de hacerse cargo de la investigación y persecución de los delitos, imposibilitando con esto al gobernado para que él, por su cuenta, pudiera acceder a la administración de justicia. El único que podía decidir si investigaba era el Ministerio Público y, en su caso, si ejercía acción penal. Si decidía no hacerlo, la víctima, materialmente, no disponía de derecho alguno para oponerse , carecía de herramientas para buscar por su parte una solución, pues aunque era factible buscar directamente la reparación del daño, no contaba con margen de negociación porque no podía disponer de la acción; en tanto que el inculpado no encontraba ningún aliciente en reparar el daño, ya que de todas formas sería llevado a juicio y, éste, a su vez, le brindaba la posibilidad de resultar absuelto.
- Asimismo, el Estado depositó en los jueces, también en exclusiva, la facultad de gobernar el proceso, desde que el Ministerio Público ejercía la acción, hasta que dictaba sentencia definitiva. En este sentido, todo aquel que padeciera un hecho que pudiera ser constitutivo de delito estaba obligado a acudir al proceso en busca de justicia y una vez que se abría esa puerta, necesariamente debía transitarse por el juicio hasta obtener una sentencia favorable a sus intereses.
- Sin embargo, en los precedentes referidos, esta Primera Sala refirió que con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, nació un nuevo sistema de justicia penal, un cambio de paradigma que obligó a replantear por completo la totalidad de elementos que definen la manera en que se administra justicia en este ámbito.
- Así, dijo que con dicha reforma el poder constituyente no sólo modernizó el procedimiento penal, al establecer que será acusatorio y oral ; sino que también introdujo la justicia restaurativa y, con ello, creó nuevos caminos de solución para encausar, a través de los mecanismos alternativos, todos aquellos asuntos que podrían encontrar mejor solución que en el juicio.
- En ese sentido, precisó que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que aquí interesa, establece:
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
- De acuerdo con lo anterior, destacó que con la reforma constitucional referida, ahora la justicia restaurativa y la retributiva coexisten en el sistema penal acusatorio .
- Explicó que la justicia retributiva significa infligirle al imputado un daño —a través de una pena, en especial la privación de su libertad— como retribución del daño que generó con la comisión de un delito, con el objetivo primario de sanción y, adicionalmente, como medida ejemplar de disuasión hacia todos los gobernados: así reacciona el Estado contra los gobernados que cometan delitos. En este sentido, el legislador es quien determina —a través de las normas sustantivas penales— el castigo que el inculpado debe compensar, sobre todo a la sociedad, por la infracción generada a un miembro de la sociedad.
- En cambio, la justicia restaurativa implica volver las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho delictivo. Buscar que el inculpado repare el daño que ha causado, sin declararlo “culpable” e imponerle propiamente una sanción, dado que no persigue sancionar, sino sólo reparar.
- Ambos tipos de justicia parten de la base de que ocurrió un hecho considerado como delito y los dos también pretenden, por la vía de la justicia, solucionarlo. Pero el segundo se construye sobre la premisa de que el primero ha sido incapaz para solucionar la conflictiva penal y de que, por diseño normativo, ha dificultado la real incorporación de la víctima en el proceso.
- Con base en lo expuesto, afirmó que a primera vista podría sustentarse que la justicia retributiva y la justicia restaurativa son opuestas y que, por tanto, los caminos que se enfilan hacia uno u otro extremo necesariamente persiguen objetivos encontrados. Sin embargo, aunque esta idea es útil para fijar bien los extremos de justicia que cada una busca en materia penal ocurre que los caminos no persiguen exclusivamente un tipo de justicia; tan sólo tienen, por regla general, un orden de prioridades invertidas y, en casos excepcionales, ciertamente excluyentes.
- Por lo tanto, afirmó que en buena medida los caminos desembocan en una justicia mixta, con parte de retribución y con parte de restauración. La razón parece clara: la reparación del daño se ha posicionado como principal objetivo de la justicia penal, pero no es el único. De manera que el juicio debe buscar la reparación del daño, pero también imponer una pena y, en este camino, ésta es prioridad. Por contrapartida, los mecanismos alternativos deben procurar la reparación del daño y si para lograrlo es necesario, prescindirá de la pena —como en los acuerdos reparatorios—, pero no siempre o al menos no de toda la pena —como en el procedimiento abreviado—.
- Entonces, precisó que en el juicio hay pena —retribución— y también reparación del daño —restauración—, pero aquélla es prioritaria; y en los mecanismos alternativos hay restauración —reparación del daño—, aunque también puede haber retribución, esto es, son híbridos con prioridades invertidas.
- Con todo, sostuvo que si bien la justicia restaurativa no deja de tener como presupuesto la comisión de un hecho considerado como delito, lo cierto es que no pretende ya, por regla general, declarar una responsabilidad penal e imponer una pena aflictiva, especialmente la de prisión.
- Así, determinó que los procesos de justicia restaurativa se sustentan en un cambio de paradigma, entendido como un proceso donde las partes involucradas en un conflicto originado por la comisión de un delito, acuerdan solucionarlo tratando las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro, esto es, demanda que las partes envueltas en el conflicto sean los protagonistas, no un tercero, que en el juicio es el Estado: tanto como parte actora (Ministerio Público) como decisor (Juez).
- En ese sentido, puntualizó que los mecanismos que buscan justicia restaurativa requieren, como punto de partida, el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del imputado de someter el conflicto a un proceso restaurativo, lo que implica que el imputado acepte los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione.
- Es así porque la aceptación del inculpado no es gratuita, ya que a través de la celebración de un mecanismo de solución alterna suspende la tramitación del proceso penal y, con ello, evita la posibilidad de resentir los efectos de la justicia retributiva: que se le imponga una pena, principalmente la privación de su libertad, así como la consecuente reparación del daño.
- Los beneficios inmediatos hacia los partícipes (reparación del daño para la víctima y para el imputado evitar la tramitación de un proceso que culmine con la imposición de una pena privativa de libertad) no son los únicos efectos relevantes, esto es, no llega al extremo de considerarse un asunto privado y, eso explica la necesidad de la intervención del Estado, quien conserva un rol significativo al: a) establecer el marco legal dentro del cual se desarrollan los procesos restaurativos, b) decidir qué casos pueden ser encausados por estos, c) supervisar la legalidad en los procesos y d) velar por el cumplimiento de los acuerdos. Pero, en cambio, la decisión de participar en un proceso restaurativo, a qué tipo de acuerdo va a llegar y algunas veces incluso la forma en la cual el proceso restaurativo será conducido, son decisiones exclusivas de las partes.
- Establecido lo anterior, esta Primera Sala enfatizó que las consideraciones apuntadas son acordes con las razones que el poder constituyente registró en el proceso legislativo que originó la reforma en cuestión, pues en el dictamen de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete, se expuso lo siguiente:
II. MATERIA DE LA MINUTA
La Minuta con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de nuestra Carta Magna, en materia de justicia penal y seguridad pública, estima que el sistema de justicia actual es preponderantemente inquisitivo, ya que el indiciado es considerado culpable hasta que se demuestre lo contrario, por lo que se considera que el modelo de justicia penal vigente, ha sido superado por la realidad.
En una visión general, la reforma integral al sistema de justicia penal propuesta en la minuta de mérito atiende las siguientes características: (…)
5) Estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los casos que la legislación secundaria juzgue conveniente . Al respecto el dictamen de la Colegisladora estima que esta medida generará economía procesal, además de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando el daño causado. (…)
III. CONSIDERACIONES (…)
Una vez referida la opinión de la Comisión de la Defensa Nacional procederemos al análisis y estudio de los instrumentos legislativos señalados (minuta e iniciativa).
Este dictamen es producto de un intenso debate y retoma aportaciones de todos los que participaron en él, convencidos de que era urgente y necesaria una reforma integral al sistema de procuración e impartición de justicia penal que permita a todos los actores de dicho sistema cumplir con mayor eficacia su labor, que genere los incentivos necesarios para que cada uno de ellos rinda cuentas y garantice que todos los ciudadanos -víctimas e imputados- accedan a un sistema de justicia más eficaz y equitativo. Esta reforma permitirá al Estado mexicano dar una respuesta adecuada a la grave crisis que atraviesa la justicia penal y que todos los actores sociales reconocen.
De manera general, durante el presente análisis y estudio se identificaron tres problemas centrales, a saber:
1. Que el sistema de procuración e impartición de justicia penal tiene serios problemas operativos y de diseño, y que no cumple con sus funciones.
2. Que existe una crisis en la seguridad pública que amenaza al Estado mexicano en su conjunto, en particular aquella generada por la delincuencia organizada.
3. Que se carece de una indispensable coordinación entre los poderes y los órdenes de gobierno -federal, estatal y municipal- para enfrentar el problema de la seguridad pública y para mejorar el funcionamiento de la justicia penal. Esto es particularmente grave en el ámbito de las policías.
El consenso sobre la existencia de estos tres grandes problemas permitió definir con claridad los objetivos de la reforma. Estos son los siguientes:
1. Una reforma que permita un tránsito ordenado, gradual y viable al sistema acusatorio.
2. Un sistema eficaz para combatir a la delincuencia, en especial aquella que tiene el carácter de organizada.
3. Un sistema penal que garantice el debido proceso, la presunción de inocencia, asegure los derechos de las víctimas y proteja a los ciudadanos de los abusos de la autoridad.
A partir de estos objetivos, y antes de entrar en el análisis detallado del contenido de la reforma, es posible exponer los grandes ejes que articulan la reforma constitucional.
Un primer asunto es el establecimiento de un sistema penal acusatorio basado en los principios de contradicción, concentración, inmediación, continuidad y presunción de inocencia y que asegure un equilibrio procesal entre las partes, defensa, acusación y ofendidos. La implementación de este sistema supone un cambio de envergadura para todos los actores que participan en la operación del sistema. Por ello, se estimó conveniente establecer un periodo amplio de transición, que permitiera que cada entidad federativa genere un programa de reforma de acuerdo con sus necesidades y características propias. Es decir, se busca asegurar un tránsito ordenado y responsable que asegure la viabilidad del cambio y el establecimiento de las condiciones materiales y humanas para que opere adecuadamente. Lo anterior implica necesariamente que durante este periodo de transición coexistirán en el país el sistema vigente y el sistema reformado. Al término del proceso de transición, que tiene una duración de ocho años, el nuevo sistema deberá estar en funcionamiento en todo el país. (…)
Las consideraciones antes mencionadas también se reflejan en el contenido de la minuta enviada por la Colegisladora y que constituye la materia del presente dictamen.
Estas comisiones unidas hacen suyos los argumentos expresados con anterioridad y expresan las siguientes razones que sustentan las particularidades de la reforma que se discute: (…)
Artículo 17
Mecanismos alternativos de solución de controversias y Defensoría Pública.
Estas comisiones unidas, consideramos al igual que la Colegisladora que la evolución progresiva de los derechos humanos ha derivado en la obligación que los Estados tienen que garantizar el libre ejercicio de dichos derechos, lo cual no se limita únicamente a una cuestión formal, sino que además impone la obligación de proporcionar todos los medios necesarios para que el sujeto de estos derechos pueda hacerlos efectivos. Esta conclusión tiene su origen en el sistema interamericano que nos rige, específicamente en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde se fija el compromiso de los Estados partes respecto de la aplicación de dicho instrumento internacional.
El establecimiento de un servicio de defensoría pública de calidad (…)
Además de lo anterior, se comparte la idea de establecer mecanismos alternativos de solución de controversias que se traduzcan en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, (entre otros la mediación, conciliación y arbitraje), permitirán en primer lugar cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; asimismo, servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.
Por lo que respecta en concreto a la materia penal, se prevé la necesidad de regular la aplicación de estos mecanismos por parte de los operadores de la ley, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables, y en todos los casos, de forma ineludible, será necesario que se cubra previamente la reparación del daño para que proceda, precisándose además que las formas de justicia alternativa de índole penal necesitarán la revisión de la autoridad judicial en su cumplimiento, en beneficio de las víctimas y los ofendidos. (…)
- Con base en lo expuesto, arribó a las conclusiones que se precisan:
- La reforma constitucional introdujo la justicia restaurativa como eje toral del sistema de justicia en general y, por supuesto, en materia penal, a través de la creación de nuevos caminos de solución para encausar, mediante los mecanismos alternativos, todos aquellos conflictos de naturaleza penal que podrían encontrar mejor solución que en el juicio.
- Aunque la justicia restaurativa no deja de tener como presupuesto la comisión de un delito, no busca declarar la responsabilidad penal del imputado y la imposición de una pena de prisión; su prioridad es reparar el daño causado por la comisión de un delito.
- Se sustenta en un cambio de paradigma, entendido como un proceso donde las partes involucradas en el conflicto penal son los protagonistas , no un tercero, que en el juicio es el Estado: tanto como parte actora (Ministerio Público) como decisor (Juez).
- Los mecanismos que buscan justicia restaurativa requieren, como punto de partida, el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del imputado de someter el conflicto a un proceso restaurativo , lo que implica que el imputado acepte los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione.
- Los beneficios inmediatos hacia los partícipes —reparación del daño para la víctima y para el imputado evitar la tramitación de un proceso que culmine con la imposición de una pena privativa de libertad— no llega al extremo de considerarse un asunto privado, razón por la cual es necesario que el Estado regule su aplicación, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables.
- El tránsito del conflicto penal por medio de mecanismos alternativos de solución servirá para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.
- Bajo esa misma línea argumentativa, esta Primera Sala también resolvió la contradicción de tesis 141/2021 , en la que indicó que a partir de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 se implementó en nuestro país el sistema penal acusatorio y oral, en el que, entre otras cosas, se incorporaron formas alternas de solución de controversias, al establecerse en el párrafo quinto del artículo 17 constitucional que las leyes los preverán.
- Además, puntualizó que del proceso legislativo correspondiente a la reforma constitucional indicada, se apreciaba que la incorporación de las formas alternas de solución de controversias se justificó sobre la base del reconocimiento que en nuestro país se identificó el empleo de recursos públicos en persecuciones penales extensas, costosas y de muy cuestionable interés para la seguridad pública, respecto de las que se afirmó que en el ámbito penal se decía que se rigen por una legislación violatoria de derechos humanos, como el de presunción de inocencia, al permitir juzgar a los gobernados privados de su libertad en la mayoría de los casos y en las que, en muchas ocasiones, el pago de la reparación del daño a cargo del sentenciado queda sin cumplimentarse.
- En ese sentido, señaló que las medidas alternas de resolución de conflictos se consideraron como un punto de partida para fomentar la educación para la no violencia en los diferentes sectores de la sociedad y la resolución sana de conflictos, que propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo.
- Ello, en tanto que con su implementación se estimó que podrían alcanzarse finalidades específicas y esenciales, como son:
- Evitar el riesgo de colapsar a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica el modelo de justicia, en tanto que permiten despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.
- Incrementar la eficiencia y racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de los delitos, disminuyendo los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas, al centrar las capacidades institucionales en la investigación y persecución de ciertos delitos.
- Garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, al agilizar el desempeño de los tribunales en la solución de conflictos.
- Así, en el precedente referido se sostuvo que, de acuerdo con el proceso legislativo, la promoción de mecanismos alternativos de solución de controversias en muchas ocasiones resulta más apropiada para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión; por lo que la instancia penal debería ser la última a la que se recurra.
- Todo ello, se reiteró, en el entendido que la procedencia siempre debería estar condicionada a que se garantice la reparación del daño, se sujete su cumplimiento a supervisión judicial de ser necesario y se trate de ciertos delitos.
b. El caso concreto
- Una vez expuesto sustancialmente el criterio de esta Primera Sala en torno a la justicia restaurativa que se tutela, entre otras formas, con la previsión de mecanismos alternativos de solución de controversias, corresponde poner de resalto por qué las consideraciones expuestas por el tribunal colegiado de circuito resultan contrarias al parámetro expuesto con anterioridad y, por tanto, asiste razón al quejoso recurrente.
- En primer lugar, es importante tener en cuenta que, a pesar de que las conductas imputadas al quejoso se realizaron en 2009, el proceso se llevó a cabo en años posteriores, de tal suerte que se dictó sentencia de primera instancia hasta el 8 de febrero de 2021. Esto es relevante, porque la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, si bien tuvo su origen en la reforma constitucional de 2008 , fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 29 de diciembre de 2014, y su vigencia se condicionó a los términos y plazos en que entró en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expidió , lo cual sucedió el 14 de junio de 2016 .
- Luego, es viable afirmar que la destacada ley nacional era aplicable dentro del proceso penal instaurado al quejoso, pues se advierte de autos que el cierre de instrucción aconteció hasta el 7 de agosto de 2020, cuando ya se encontraba vigente la ley en comento, sin que sea obstáculo que el proceso penal seguido en contra del quejoso era de carácter tradicional o mixto, porque, como establece el propio artículo Primero Transitorio de la ley, ésta resulta aplicable a “ procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y se sustanciarán de conformidad con lo previsto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal ”.
- En ese entendido, se comprende que el tribunal colegiado de circuito haya realizado un examen del ordenamiento destacado para resolver que no eran procedentes los mecanismos alternativos de solución de controversias por la naturaleza del delito; sin embargo, como se destacó ya, no se comparten sus consideraciones, ni la conclusión a la que llegó.
- Recordemos que el tribunal de amparo sostuvo que en delitos de esta naturaleza , donde el denunciante es una autoridad y la ofendida la sociedad en general, no procedían los mecanismos alternativos de solución de controversias, porque fueron ideados para resolver controversias surgidas entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo.
- Además, que, en el artículo 3, fracción VI, de la ley, se identifican como intervinientes a las personas que participan en los mecanismos —en calidad de solicitante o de requerido—, mientras que en las fracciones XI y XIII , se definió al “requerido” como la persona física o moral convocada para solucionar la controversia y al “solicitante” como la persona física o moral que acude a los Órganos de Justicia Alternativa con la finalidad de buscar la solución. Por lo anterior, concluyó que la norma en cuestión no era aplicable a los casos en los que el denunciante es una autoridad, dado que no tiene calidad de persona física o moral.
- A juicio de esta Primera Sala, la anterior determinación es equivocada, pues las partes tienen derecho a solicitar la celebración de mecanismos alternativos de solución de controversias, incluso tratándose de delitos fiscales, en el entendido de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público participa en calidad de víctima u ofendida.
- Tal como se detalló en los precedentes citados, una de las ideas fundamentales que rigen el principio de justicia restaurativa es que se busquen nuevos caminos de solución de conflictos de naturaleza penal que podrían ser mejores que el curso de un juicio cuya finalidad sea el establecimiento de una pena, al tiempo que su prioridad es reparar el daño causado por la comisión de un delito bajo un cambio de paradigma en donde las partes involucradas en el conflicto penal sean las protagonistas, a partir del consentimiento libre y voluntario de la víctima y del imputado de someter el conflicto a un proceso restaurativo , lo cual conduce a beneficios inmediatos para las partes: la reparación del daño para la víctima u ofendido y evitar la tramitación de un proceso que culmine con la imposición de una pena privativa de libertad para el imputado.
- Además, en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal establece que “los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad”.
- En el caso particular de los delitos fiscales, la afectación por el despliegue de las conductas ilícitas es inminente y principalmente patrimonial, por lo que subsanar la lesión al bien jurídico también podría materializarse en una acción reparadora del mismo carácter: pagar o resarcir el daño, que, valga decirlo, es una condición establecida en el artículo 17 constitucional para el acceso a este tipo de mecanismos. Lo anterior no quiere decir que los delitos fiscales queden impunes, sino simplemente reconocer que, cuando las conductas tienen consecuencias que impactan en las arcas públicas, restaurar los recursos dejados de percibir o corregir los montos fraudulentamente percibidos también se vuelve una prioridad para el Estado en general, y para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del poder ejecutivo asignada a esa tarea, en particular. Es en este punto donde un mecanismo alternativo de solución de controversias podría tener lugar, en caso, desde luego, que se cumplan los requisitos legales para poder acceder a ellos.
- No es obstáculo para lo anterior que una de las partes sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A pesar de que esta dependencia del Poder Ejecutivo no sea una persona moral o física, la norma que define a las partes de un mecanismo alternativo no puede interpretarse de manera restrictiva, pues su intención, según se vio en la exposición de motivos, es subsanar, de forma restitutiva, la lesión causada por determinadas conductas, en aras de satisfacer una pretensión social de carácter fundamental: el desarrollo colectivo. Así, se puede afirmar que siempre que tenga el carácter de víctima u ofendida —como actualmente se reconoce en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación—, tratándose de delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada —y todos aquellos delitos fiscales cuyo marco jurídico sea similar—, la mencionada entidad pública podrá llevar a cabo mecanismos alternativos de solución de controversias con las personas imputadas en aras de ejercer sus facultades y tutelar los bienes jurídicos afectados por las conductas ilícitas.
- Además, conforme al artículo 5 de la ley nacional destacada, se pude advertir que los mecanismos alternativos serán procedentes en los casos previstos por la legislación procedimental penal aplicable y, al respecto, en el Capítulo XIII, del Código Federal de Procedimientos Penales, se establece el mecanismo denominado “Acuerdos reparatorios", que se definen como “ aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el inculpado que, una vez aprobados por el ministerio público o juez, y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del procedimiento penal ” . Y, de manera particular, en el artículo 112 Bis, se establece que serán procedentes en los casos de: I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida; II. Delitos culposos, o III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. Lo anterior, siempre que el imputado no haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar.
- Luego, queda claro que tratándose de los delitos imputados al quejoso de defraudación fiscal (artículo 108 del Código Fiscal de la Federación) y defraudación fiscal equiparado (artículo 109 de la misma disposición), cuya afectación al fisco federal es de carácter principalmente patrimonial, cabe la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio, siempre que se haga dentro del marco que la ley establece para ello, pues ambos son perseguibles por querella de la parte ofendida .
- En suma, esta Primera Sala sostiene que, de acuerdo con los parámetros constitucionales de justicia restaurativa y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias en Materia Penal es viable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, identificada como víctima en el proceso penal, sea partícipe de un mecanismo de esta índole cuando se trata de los delitos de fraude fiscal y fraude fiscal equiparado.
- Ante la posibilidad jurídica, procederevocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de circuito para que resuelva según el parámetro de regularidad desarrollado en el apartado anterior, así como las disposiciones aplicables en las leyes secundarias.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- “DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES RELATIVAS AL MONTO DEL PERJUICIO A LA HACIENDA PÚBLICA SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO 17-A -RESOLUCIÓN DE MISCELÁNEA FISCAL- NO SE TRADUCE EN UNA REFORMA A LA NORMA PENAL QUE PERMITA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD PARA LA OBTENCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY.”
- VIII. DECISIÓN
