AMPARO DIRECTO 1017/91. JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1017/91. JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Que La Prueba Pericial Nunca Les Fue Notificada En Forma Personal

9. Que en cuanto a la condena al pago de los gastos y costas judiciales, además de que no se hizo consideración alguna al respecto, el Juez desestimó que no puede ser condenada en costas la parte que pierde si no le es imputable la falta de composición voluntaria y limita a su actuación en el proceso a lo estrictamente indispensable, y que en el caso se trata de una mera cuestión de derecho y se llamó a juicio a su representada sin necesidad.

El Magistrado responsable, en cuanto a los agravios expresados, así como los alegatos formulados por la parte actora en vía de contestación, precisó que se daban por reproducidos íntegramente, pero que no se analizarían en virtud del sentido que se imprimiría a la ejecutoria que dictaría, la cual concluyó declarando que la acción noxal o de reparación del daño, proveniente de responsabilidad extracontractual subjetiva incurrida por la comisión de hecho ilícito de disponer indebida e intencionalmente, sin autorización, de bienes ajenos, promovida por el actor, resultaba improcedente en virtud de que no se habían acreditado cabal e íntegramente sus elementos constitutivos.

Pues bien, de todo lo anterior se aprecia que el Magistrado responsable, contrariando lo dispuesto en el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, procedió al análisis de los elementos constitutivos de la acción ejercitada por el actor, ignorando la limitación que dicho precepto legal le impone de constreñirse al estudio de la sentencia dictada en primera instancia, a la luz de los agravios que se hagan valer por la parte a quien perjudica.

Ello, en virtud de que en ningún momento fueron sometidos a su consideración, argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de los elementos constitutivos de la acción ejercitada, puesto que como se advierte de la relación que se hizo de los mismos, en ellos se impugna la sentencia de primer grado, en lo relativo a otras cuestiones de carácter legal.

Con tal proceder, el Magistrado responsable también ignoró el contenido de la tesis sustentada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143, Tomo Segundo, del Informe de Labores rendido a este Alto Tribunal, por su presidente, al concluir el año de mil novecientos ochenta y siete, en el que expresamente se alude a la limitación del tribunal de apelación para examinar de oficio la improcedencia de la acción, por reservarse su estudio únicamente a los casos en que en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haya hecho valer la correspondiente inconformidad, y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse.

La mencionada tesis es del tenor siguiente: "ACCION. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACION SOLO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuales requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea que, en la segunda instancia, sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos."

En estas condiciones, como el Magistrado responsable abordó el estudio de los elementos de la acción, sin que la parte apelante le hubiera proporcionado base alguna para establecer los requisitos de la misma que en su concepto dejaron de cumplirse, es evidente que su proceder irrogó agravio a la quejosa.

A mayor abundamiento, y en apoyo a lo antes dicho, cabe precisar que en el caso no se está ante el supuesto de que el tribunal de apelación hubiera analizado cuestiones cuyo estudio y resolución se hubiera omitido por el juzgador, sino que se está ante cuestiones estudiadas y resueltas, esto es, que de estimar procedente que se hiciera un nuevo análisis sobre ellas, sin la correspondiente inconformidad, ello provocaría estado de indefensión a la parte actora, toda vez que por haber obtenido todo lo que pidió en primera instancia, no tendría oportunidad de impugnar la decisión oficiosa del superior.

El criterio anterior fue sustentado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cuatro votos, en sesión pública celebrada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, el juicio de amparo directo 1009/91, promovido por Juan de la Rosa Ibarra, contra actos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, siendo ponente el Ministro José Trinidad Lanz Cárdenas.

En consecuencia, como la inobservancia por parte del tribunal responsable de lo dispuesto por el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta violatoria de las garantías de audiencia y legalidad establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, deberá concederse a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, deje insubsistente la sentencia reclamada, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de los elementos de la acción ejercitada, proceda con plenitud de jurisdicción, a dictar un nuevo fallo en el que se limite al análisis de las cuestiones planteadas en los agravios que se hacen valer.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, II, III, inciso a), V, inciso c) y segundo párrafo del inciso d), de la Constitución Política y 77, 78, 79, 186 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Jesús Eugenio de la Rosa Ibarra, contra actos del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, consistentes en la sentencia dictada por dicho tribunal el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, en el toca civil número 1169/90, relativo al recurso de apelación interpuesto por Julio Hernández J., por sí y como representante común de los demandados, y por el procurador general de la República en representación de la Federación, en contra del fallo de primera instancia dictado por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en la ciudad de Los Mochis, en el juicio civil federal 4/81-1, promovido por el nombrado quejoso en contra de dichos demandados.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Fue ponente el tercero de los señores Ministros antes mencionados.

Firman el Presidente de la Sala y Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.