AMPARO DIRECTO 1017/91. JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercerolas Consideraciones En Que Se Sustentó La Sentencia Reclamada Son Las Siguientes
"III. Por principio de orden, menester es precisar que en materia civil, se debe partir del presupuesto de que la improcedencia de la ACCION, bien sea por la ausencia total de sus elementos constitutivos o por falta de alguno de ellos, puede ser estimada por el órgano jurisdiccional, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la misma. Anterior presupuesto procesal que se desprende de la interpretación que se hace del criterio que se contiene en la tesis relativa a la ejecutoria número 3, que sustenta la Tercera Sala del más Alto Tribunal jurisdiccional del país, visible en la página 11, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de jurisprudencia, número 1917- 1985, aplicable al caso y cuyo rubro es del tenor siguiente: `ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA'. En tal virtud, con fundamento en el presupuesto procesal que se menciona y contiene en la ejecutoria de mérito; este tribunal que ahora resuelve, procede al estudio de la acción que hiciera valer el actor JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA, dentro del Juicio Civil Federal número 4/81-1, motivo de la presente alzada; en la inteligencia de que según se anticipa, la ACCION intentada resulta ser improcedente, en atención a los razonamientos y consideraciones lógico- jurídicas que en seguida se expresan: Así, por razón de método, cabe señalar que como antecedentes del caso que se analiza; de las constancias que informan el juicio federal de origen, aparece que para dar solución a la problemática que afectaba a los pequeños propietarios del estado de Sinaloa, entre los que se encontraba el actor JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA y dado el carácter que tenía de integrante de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa (CAADES), con base en el acta de asamblea de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis, celebrada entre los dirigentes y los miembros de la asociación, en la que, en lo conducente, se acordó otorgar a los primeros, las más amplias facultades para que conforme a su criterio se manejara ante la autoridad federal la solución al problema agrario existente en el Estado de Sinaloa, pudiendo disponer del hectareaje necesario al respecto; con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, fue celebrado un convenio de disposición de terrenos particulares, entre los que se incluyó el inmueble rústico propiedad del actor, a la orden del Ejecutivo Federal, destinada a cubrir necesidades agrarias, el cual otorgaron el licenciado Francisco Pérez Ocampo, en aquel entonces, director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria y en representación de la misma, con los señores ingeniero Lauro Díaz Castro, en su carácter de presidente del Comité Directivo de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa; Julio Hernández J., como presidente del Comité Directivo de la Asociación de Agricultores del Río Fuerte Sur; C.P. Antonio Fonseca Angulo, en calidad de presidente del Comité Directivo de la Asociación de Agricultores del Río Sinaloa poniente, y Emilio Gastélum Angulo, como presidente de la Asociacion de Agricultores del Río Culiacán. Sentados dichos antecedentes, cabe precisar que el actor JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA afirma que aparece de los términos literales del convenio de referencia, que los dirigentes de las citadas asociaciones agrícolas que los suscribieron, declararon falsamente ser sus mandatarios con poder general y especial, para ejercer actos de dominio, expresamente, para poner a disposición de la secretaría de la Reforma Agraria, propiedades rústicas de sus miembros y poderdantes, entre las que se comprendió un bien inmueble de su propiedad; que el mandato contenido en los poderes generales y especiales que les fueron conferidos, se ajustaban a lo dispuesto en los artículos 2428, 2429, 2430, 2433, fracción I, 2435, 2436 y 2437 fracción I, del Código Civil para el Estado de Sinaloa, vigente en aquella época. Que por ello y estimando que constituyen hechos ilícitos intencionales y manifiestos tanto el que los organismos agrícolas mencionados y las personas que los representaron, dispusieron de bienes pertenecientes a terceras personass, a fin de que el gobierno federal los destinara a cubrir necesidades agrarias, sin estar autorizados por los propietarios para ello, y en cuanto que, para dar forma la indebida disposición de bienes ajenos, los mismos, en combinación con el licenciado Francisco Pérez Ocampo, que representaba a la Secretaría de la Reforma Agraria, asentaran falsamente en el convenio en cita, que tales dirigentes agrícolas contaban con los poderes generales y especiales que se requerían por parte de los afectados; con el único propósito de solucionar a su conveniencia, y librar de afectación sus predios agrícolas o de la propiedad de familiares, amistades íntimas, o asociados de su preferencia, el grave problema que entonces afectaba a los pequeños propietarios agrícolas del Estado de Sinaloa, por la amenaza inminente de la expropiación de sus terrenos agrícolas para dotar a los numerosos núcleos de población solicitantes; por el sistema indebido de señalarle al Gobierno Federal para afectación agraria y expropiación, terrenos de otras personas ajenos al pacto; puede afirmarse según apreciación del actor que todas las personas físicas y morales que se indican responden extracontractualmente frente a él de los daños y perjuicios que ha resentido con motivo de la conducta ilícita observada. Ahora bien, fundándose en esos motivos, en el caso, JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA, por su propio derecho, en la vía federal y en ejercicio de la acción noxal, o de reparación de daño, proveniente de responsabilidad extracontractual subjetiva, incurrida por la comisión de hecho ilícito de disponer indebida e intencionalmente sin autorización de bienes ajenos, demandó conjunta, solidaria e indistintamente de las personas físicas y asociaciones agrícolas que se señalan, el pago de las prestaciones que se relacionan en el escrito inicial de su demanda, en concepto de indemnización compensatoria de daños y perjuicios que por ello ha resentido. Adentrándose en el estudio y análisis de la acción que hiciera valer JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA; es de señalarse que como anticipadamente lo afirmara este tribunal, la mima resulta ser improcedente. En efecto, cabe apuntar primeramente que la ACCION NOXAL o de REPARACION DE DAÑO, proveniente de responsabilidad extracontractual subjetiva, incurrida por la comisión de hecho ilícito intencional, tiene como elementos esenciales y constitutivos los siguientes: 1o. La existencia de un daño; 2o. Que ese daño se derive fuera de contrato; 3o. La comisión de un hecho ilícito intencional; y 4o. Que entre este último y el daño causado, exista una relación de causa a efecto. Elementos esenciales anteriormente señalados, que en el caso particular, contrario a lo que se afirma en la resolución materia de la presente alzada, no se encuentran cabal e íntegramente acreditados, en atención a los razonamientos y consideraciones que en seguida expresa este tribunal. 1o. LA EXISTENCIA DE UN DAÑO.- En cuanto a este primer elemento, pudiera pensarse que aparece acreditado, ya que del contenido de las constancias que informan el juicio civil federal de origen, especialmente de la demanda inicial que se planteara, se infiere que JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA, según lo afirman, sufrió un daño ante el hecho de que a través de la correspondiente resolución presidencial dotatoria, que el propio cita, el gobierno federal dispuso de determinados predios, entre los que se incluyó el que es propiedad del antes nombrado, para satisfacer determinadas necesidades agrarias, resolución presidencial que tuvo como base el convenio que fuera celebrado con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, entre los dirigentes de las asociaciones agrícolas del Estado de Sinaloa y el funcionario de la Secretaría de la Reforma Agraria nombrado con toda oportunidad, sin que para ello, se hubiera exhibido el poder para disponer del inmueble propiedad de la parte actora. 2o. QUE ESE DAÑO SE DERIVE FUERA DE CONTRATO, ES DECIR, EXTRACONTRACTUALMENTE.-En lo que concierne a este segundo elemento, se concluye que en el caso no se encuentra demostrado, en razón de que si bien es cierto, de las constancias que constituyen el juicio federal de origen, se pudiera desprender la existencia de un daño, sin embargo, también es verdad que aquél, no es de carácter extracontractual, ya que dicho daño tuvo como base y fuente de origen un contrato afectado de una nulidad relativa, que como tal, y para el caso que el actor pretendiera el pago del daño ocasionado, requería previamente del ejercicio de una ACCION de nulidad. Lo que antes se afirma, se corrobora y se robustece ante la circunstancia de que después de haber analizado en forma consciente y mesurada, del contenido del convenio de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, en cuestión, lógica y necesariamente se obtiene que en el caso que se analiza el daño que precisa la parte actora, no se originó fuera de contrato, sino que antes bien, se originó de un contrato previamente existente, ya que ese convenio adquirió ese carácter, porque a través de él, entre otros bienes inmuebles, el que era propiedad de JESUS DE LA ROSA IBARRA, se donó sin recibir a cambio contra prestación alguna, al Gobierno Federal para satisfacer determinadas necesidades agrarias, pero como en esa tramitación no medió su conocimiento, toda vez que en ningún momento los representantes de las asociaciones agrícolas del Estado de Sinaloa, exhibieron el poder general o específico, en el que constara la facultad de disposición; en estricto rigor jurídico, debe decirse que el daño que precisa JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA, no proviene fuera de contrato, sino directamente del convenio en cuestión, que técnicamente y por lo antes considerado ha de denominarse contrato de donación, que generó en favor del actor el derecho de exigir daños y perjuicios a quienes indebidamente contrataron en su nombre, ya que no estaban autorizados de su parte, conclusión esta última, que se corrobora ante el fundado presupuesto de que de no existir ese convenio, que alcanzó el rango de un verdadero contrato imperfecto, ante el hecho de que, mediante él, se transmitían sus derechos posesorios y de propiedad, sin que mediara facultad de disposición, carecería de razón afirmar que en el caso existió un daño. Conclusión última, que a su vez, guarda conformidad con lo dispuesto por los artículos 1792, 1793, 1794, 1801, 1802, 1835, 1837 y 2332, todos ellos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que expresamente dice lo siguiente: (artículo 1792). CONVENIO.-`Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. (artículo 1793). Los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos toman el nombre de CONTRATOS (artículo 1794).-Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento;. II. OBJETO, que pueda ser materia del contrato (artículo 1801).-Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley (artículo 1802). Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante SERAN NULOS, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató (artículo 1835).- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le queda obligada. (artículo 1837).-Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes. (artículo 2332).-Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte de la totalidad de sus bienes presentes. En torno al segundo de los elementos que se analizan, cabe precisar que aun y cuando a través de la demanda inicial se mencionó la nulidad del convenio en cuestión, sin embargo, la parte actora, lo estableció y refirió como un punto petitorio y no ejercitó LA ACCION específica de nulidad, sino la NOXAL que se comenta, y no obstante que al parecer, de ello se ocupó el Juez de primera instancia, sin embargo, lo hizo con el único propósito de resaltar -según su apreciación- la justificación de los elementos configurativos de la ACCION específica que promovió el actor. Asimismo, cabe señalar que si bien es cierto, debe atenderse al contenido íntegro de la demanda, también es verdad que ante la deficiencia que se precisa, este tribunal carece de facultades para perfeccionar la acción intentada por la parte actora, en virtud de que sabido es que el derecho en materia civil, es de aplicación estricta. De igual manera, conviene apuntar que el convenio de referencia, ha de calificarse no como un acto inexistente y simulado, sino como un acto jurídico real y existente, en razón de que existe y sigue surtiendo provisionalmente efectos, hasta en tanto no se ratifique por la parte actora o bien, no promueva en la vía civil la ACCION a través de la cual se demanda la declaración judicial de su nulidad, atento a lo dispuesto por el artículo 1802 en relación con el 2226 y 2227, todos, del Código Civil que anteriormente se invocó, que en el caso tienen puntual aplicación porque, en forma expresa, establecen respectivamente, lo siguiente: `Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató' ( 1812).-`La nulidad absoluta, por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción'. (Art. 2226).-`La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos; (Art. 227).-Por otro lado, y en seguimiento por lo que antes se expresa, cabe observar que, aunque si bien es cierto, de autos del juicio civil federal de origen, se advierte que a través del amparo que fuera promovido sobre el particular, se consideró violatoria de garantías la respectiva resolución presidencial dotatoria, ante el hecho de que la misma, tuvo como base un convenio en el que faltó el consentimiento de la parte actora para que fuera donado al Gobierno Federal el predio propiedad de la actora; no obstante, tal circunstancia, no desvirtúa lo que se viene sosteniendo por este tribunal, en el sentido de que, previamente debió haberse intentado la acción de nulidad del convenio de referencia, para el caso de que la parte actora pretendiera el resarcimiento de los daños y perjuicios que argumenta le fueron ocasionados, en virtud de que, de la declaratoria de nulidad de un determinado acto jurídico, como lo fue el convenio en cuestión, debe ocuparse un órgano jurisdiccional y no uno de control constitucional, y además, aquélla debe promoverse e intentarse en la vía civil; mientras que el juicio de garantías no tiene tal objeto, sino que en la especie, establecer que hubo transgresión de los derechos públicos subjetivos que consagra la Constitución General de la República en favor del actor, ante el hecho de que la resolución presidencial dotatoria correspondiente, se basó en un convenio, que técnicamente debe considerarse como un contrato afectado de nulidad relativa, como ya se razonó oportunamente. Como conclusión de todo ello, se desprende y se reitera que el convenio en cuestión, en puridad jurídica, constituyó un acto jurídico real y existente, sólo que se encuentra afectado de una nulidad relativa, en la medida en que los representantes de las asociaciones agrícolas que los suscribieron con el representante del gobierno federal, no estaban legitimados específicamente para contratar la cesión del bien inmueble propiedad del actor; cuyos efectos y consecuencias que se materializaron en la transmisión de los derechos de posesión y propiedad que tenía JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA, sobre dicho bien, en favor de terceras personas, para ser destruidos, por ende, para exigir el pago de daños y perjuicios que sostiene se le ocasionaron, previamente se requería del ejercicio de la acción de nulidad, es decir, de la existencia de una sentencia pronunciada en materia civil, en la que, judicialmente se hubiese declarado la nulidad de que se trata. Sentencia declarativa que el actor, forzosamente debería tener como base y soporte de su acción correspondiente, si pretendía el pago de esos daños y perjuicios; pero como en la especie, no existe aquella sentencia declarativa, según se desprende de las constancias que informan el juicio federal de origen, luego entonces, cabe señalar que nunca se acredita el segundo de los elementos de la acción que intentara la parte actora. 3o. LA COMISION DE UN HECHO ILICITO INTENCIONAL; Y 4o. LA RELACION DE CAUSA A EFECTO ENTRE EL HECHO ILICITO INTENCIONAL Y EL DAÑO CAUSADO.-En cuanto a estos dos últimos elementos que se señalan, menester es concluir que en el caso, tampoco aparecen acreditados, porque como ya se dijo, si bien es cierto, pudiera considerarse la existencia del daño; sin embargo, no se está ante la presencia de un hecho ilícito intencional, por lo tanto, de éste, no deriva el daño resentido, en virtud de que el daño, precisamente tuvo como fuente de origen un acto jurídico, cual fue el convenio de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, que se materializó en un contrato imperfecto según lo expuesto con toda oportunidad, habida cuenta que hecho ilícito intencional y acto jurídico, como así debe estimarse el convenio que se impugna, son dos conceptos totalmente diversos, cuya diferencia estriba en las formalidades y solemnidades que por disposición de la ley y para su validez, debe revestir el segundo de ellos, en tanto que, el primero de dichos conceptos, se significa por un suceso o acontecimiento en que interviene el hombre, vulnerando disposiciones de orden público, como lo serían, las contenidas en la legislación civil correspondiente, y causando como consecuencia de ello, un daño en perjuicio de una tercera persona. Además, para que un hecho ilícito deba considerarse como constitutivo de la ACCION NOXAL que intentó la parte actora, menester es su existencia y que en el mismo medie dolo o intención deliberada de causar un daño; lo que no ocurrió en el caso justiciable, toda vez que si bien es cierto, los representantes de las asociaciones agrícolas del Estado de Sinaloa, otorgaron el convenio en cuestión, sin que hubieren exhibido el poder específico en el que el actor los facultaba a fin de que el predio de su propiedad fuera puesto a disposición del Gobierno Federal; también es verdad que, de los antecedentes que existen sobre el particular, y que se infieren, de las constancias que informan el juicio federal de origen, especialmente que el contenido del acta de asamblea de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis, que constituyó el antecedente inmediato del convenio en cuestión, se desprende que los mismos, concertaron ese convenio como legítimos representantes de las diferentes asociaciones agrícolas del Estado de Sinaloa, con base en las facultades que en aquella acta de asamblea les fueron conferidas. Igualmente se desprende la inexistencia de ese dolo o intención deliberada de causar un daño ante la circunstancia de que aun y cuando tal convenio carece de la formalidad de que se ha tratado, su objeto fue plenamente lícito, en razón de que tuvo como finalidad donar determinados predios rústicos, entre ellos el del actor, al Gobierno Federal para satisfacer necesidades agrarias, por lo que su finalidad ulterior, se identificó con un interés plenamente lícito, por ser de orden público dotar con tierras a personas físicas o a núcleos ejidales solicitantes que carezcan de ellas o las que tengan sean insuficientes; como así aconteció en la especie, según se advierte del contenido de la resolución presidencial dotatoria que el actor ofreció como prueba documental y que corre agregada en autos del juicio civil federal de origen. A mayor abundamiento, ante el hecho de que de autos del juicio civil federal de origen, acreditado está que entre la fecha en que se verificó la asamblea de referencia y aquella en que se otorgó el convenio en cuestión, medió un breve lapso de veinticuatro horas, que existió premura y presión en todo momento, sobre los representantes de los organismos agrícolas para encontrar una solución adecuada al problema agrario que prevalecía en ese entonces, y sobre todo que éstos, no dispusieron del inmueble del actor para sí, es decir, para su propio provecho, asimismo, que no está demostrado que por ello hubiesen recibido remuneración alguna; debe partirse del fundado presupuesto de que en el caso, en la elaboración del acto jurídico en que se tradujo el mencionado convenio, no denotaron dolo o intención deliberada de causar algún daño a JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA, y que por lo tanto, su actuación, fue absolutamente de buena fe. Razones todas estas que verdaderamente, son significativas y relevantes para sostener que en la especie, no existió un hecho ilícito intencional, sino un acto jurídico imperfecto, como fuente originadora de los daños y perjuicios que según apreciación de la parte actora se le ocasionó; por lo que si conforme a lo antes expuesto, no existe ningún hecho ilícito intencional del cual derive un daño, en consecuencia, tampoco puede hablarse de una relación de causa a efecto entre éste y aquél, ni mucho menos, entre el daño causado y la conducta desplegada por los representantes de las asociaciones agrícolas del Estado de Sinaloa. En las relacionadas consideraciones y tomando en cuenta que la acción NOXAL o de REPARACION DEL DAÑO, proveniente de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA incurrida por la comisión de hecho ilícito de disponer indebida e intencionalmente sin autorización de bienes ajenos, que promoviera el actor JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA, resulta ser improcedente, en virtud de no haberse acreditado cabal e íntegramente sus elementos constitutivos, y toda vez que ello fue inadvertido por el Juez del conocimiento, no obstante que el estudio de la improcedencia de la ACCION es de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la misma, conforme a la jurisprudencia definida que se invocó al inicio de la presente ejecutoria, causando con ello, agravios a los demandados; luego entonces, debe estimarse que la sentencia de condena pronunciada por el a quo, carece de toda consistencia jurídica y al ser así, lo que procede en la especie es revocarla y por ende, dejarla sin efectos, por lo tanto, en vía de reparación de agravios que le fueron ocasionados, menester será dictar una nueva resolución por parte de este Tribunal, en la que se absuelva a las personas demandadas del pago de las prestaciones a que se les condenó".
CUARTO.-El quejoso hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, de los cuales sólo se transcribirá el formulado en primer término, en razón de que resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados:
"PRIMERO.-La sentencia definitiva de segunda instancia que se reclama al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito en Materia de Apelación, señalada como autoridad responsable, OFENDE a mi poderdante, JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA, por conculcación en su perjuicio de las garantías individuales de `LEGALIDAD, EXACTA APLICACION DE LA LEY', que protege en beneficio de los particulares interesados, los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; por no ajustarse a los términos e interpretación de la ley y presentar un grave defecto en su constitución formal, que la invalida al incurrir en el vicio de incongruencia por exceso de pretensión y variación de la causa de pedir, por virtud de la introducción oficiosa en la contienda de segundo grado, de elementos, pretensiones y acciones extrañas por completo a la controversia suscitada, y que le vale como justificación para revocar la sentencia condenatoria de primer grado, y dictar otra nueva en su lugar de segunda instancia, por la que declara en sus puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO improcedente la acción que hizo valer por su propio derecho, JESUS EUGENIO DE LA ROSA IBARRA, que absuelve a los demandados de las prestaciones que se les reclaman, de acuerdo con los razonamientos equivocados que se aducen en el CONSIDERANDO III de la sentencia y lo que implica la violación por falta o inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículos 222, 335, 348 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como de los principios generales del Derecho Procesal de `CONGRUENCIA, DISPOSITIVO DE PARTE Y DE CONSECUENCIA LOGICA'; así como la tesis de jurisprudencia definida y obligatoria de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso, y que bajo número 324 aparece visible, a fojas 985 del tomo IV relativo a la Tercera Sala, Apéndice de 1917-1965 del Semanario Judicial y que a la letra dice: `SENTENCIAS CIVILES. (Se transcribe)'. En efecto, de acuerdo con la doctrina generalizada que priva en el derecho procesal civil, para la confección formal de sentencias, tanto definitivas como incidentales, de primera o segunda instancia, y que rige, por disposición expresa del artículo 349 de la ley de la materia; el principio de `RESPETO A LA CONGRUENCIA' consiste en su aceptación más sencilla en la concordancia o adecuación que debe existir siempre, entre las pretensiones deducidas por las partes mas su razón de pedir y lo resuelto por el juzgado; es así que la congruencia exige siempre que todas las pretensiones formuladas y cuestiones planteadas, oportunamente sean resueltas y sólo ellas. En reconocimiento de tal postulado, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de amparo directo, toca número 7333/68, interpuesto por Angel Piña y que puede consultarse en la página 136 del Volumen XXVIII de la Sexta Epoca, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, precisó con exactitud que la congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes. La existencia de la regla de la `CONGRUENCIA' en las sentencias, deriva del precepto general en materia civil de que la `Justicia es rogada o de estricto derecho' esto es, que salvo disposición expresa en contrario, se requiere siempre la instancia de parte legítima a quien queda reservada la iniciativa del proceso y que sujeta a los tribunales al poder dispositivo de las partes; impidiéndoles actuar oficiosamente, por lo que en el derecho mexicano, como fundamento de la `CONGRUENCIA' se entiende hoy, que ésta constituye ya una aplicación del principio de contradicción según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el juicio, como precisa nuestro artículo 14 constitucional. `LA CONGRUENCIA' exige entonces que una sentencia se ajuste y conforme no sólo al objeto de lo que litigan las partes; sino además, a la manera en que fue expuesto en la demanda y combatido en la contestación, y a los términos a que se redujo la cuestión debatida incluyendo los incidentes suscitados. Por tanto, el `DEFECTO PROCESAL DE INCONGRUENCIA', debe resultar del cotejo entre lo litigado y la parte dispositiva de la sentencia, y no es otra cosa que la falta de armonía que debe existir entre dichos términos procesales. Por consiguiente, es `INCONGRUENTE' la sentencia que resuelve por diferente concepto y modo lo pedido y planteado por los litigantes o que se funda en motivos o causas que no han sido objeto de debate o prueba en el litigio, ya por `exceso cualitativo' al incurrir un nuevo elemento en el juicio, o ya por distracción o variación, o de ajuste, en los términos fijados por las partes. Igualmente es `INCONGRUENTE' por `DEFECTO DE PRETENSION' la sentencia que deja de tratar y resolver cuestiones que fueron objeto del litigio. La regla de la `CONGRUENCIA' exige que no se cambie el título o causa de pedir, o se exceda o reduzcan las pretensiones de las partes, y es defecto procesal que invalida el fallo la alteración, exceso o reducción de la `CAUSA PETENDI' porque no se puede decidir ni condenar por acción diferente de la que se ejercita ni por derecho distinto del que se hace valer; ni por excepción diversa a la alegada. La aplicación de las normas jurídicas por el juzgador debe mantenerse siempre dentro de esa limitación, y le está vedado en derecho hacer declaraciones fundadas en razonamientos completamente contrarios o ajenos a los que los contendientes no han alegado ni discutido y menos resolver cuestiones de modo, y por fundamentos distintos, de los deducidos oportunamente por los litigantes. Y por lo que se refiere en particular al pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, es obvio que el tribunal de alzada queda sujeto a las reglas generales del principio de la `CONGRUENCIA' ya expuestos; pero con cierta limitación ya que conforme al sistema establecido para el trámite del recurso de apelación en el derecho civil mexicano, dichos tribunales sólo están facultados para revisar la sentencia de primer grado, con plenitud de jurisdicción, únicamente sobre aquellas cuestiones litigiosas que fueron motivo de agravio expreso por los litigantes, debiendo respetarlas en cambio en las partes consentidas, según se infiere del texto y contenido jurídico del artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles que prescribe: (lo transcribe). Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa, la sentencia definitiva de segunda instancia que se reclama es ilegal y contraria a la Constitución, porque el Magistrado responsable en su pronunciamiento, incidió en el vicio de `INCONGRUENCIA' por `ALTERACION DE LA CAUSA PRETENDI Y EXCESO DE PRETENSION' trayendo a la contienda suscitada por las partes, oficiosamente y de propia iniciativa nuevos elementos de derecho, ajenos por completo al debate planteado en la apelación y que era deber suyo abstenerse de considerar; puesto que de ese modo afectó el fallo por declaraciones basadas en razonamientos completamente contrarios a los que los contendientes discutieron o negaron oportunamente, decidiendo el negocio de modo y por razones distintas a las deducidas oportunamente por las partes y concediendo así a uno de ellos más de lo que legalmente le correspondía en perjuicio del otro. Como fue el hecho de haber procedido de oficio el Magistrado responsable en la sentencia reclamada, al análisis y desechamiento de la acción ejercitada en juicio por el actor, sin que dicha cuestión hubiera sido motivo de inconformidad expresa, por alguno de los litigantes interesados. Es cierto sin duda alguna, que `LA ACCION' es un elemento esencial o requisito de procedibilidad de todo juicio y es el actor que la ejercita, a quien corresponde demostrar la existencia de sus extremos independientemente de la actitud que asuma el demandado de completa indiferencia o combatiéndola por cualquier medio lícito a su alcance, oponiendo las excepciones y defensas que dispusiera para atacarla, o arguyendo circunstancias modificativas, impeditivas o destructivas de la misma y hasta denunciar cualquiera de los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. De ahí que el juzgador está facultado en cualquier estado del juicio, a realizar de oficio el estudio de la acción aun sin la instancia de la parte contraria para cerciorarse de su existencia. En reconocimiento de esa facultad discrecional de que está investido un Juez de Distrito para proceder en cualquier estado del juicio al estudio oficioso de la acción, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene sentada tesis de jurisprudencia obligatoria y definitiva, que bajo número tres aparece reproducida en la página once de la cuarta parte, relativa a la Tercera Sala del Apéndice de fallos de 1917 a 1985, del Semanario Judicial de la Federación y que a la letra dice: `ACCION: ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA' (la transcribe y cita precedentes). Sin embargo los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito, carecen de esa amplia facultad de que disfrutan los jueces de Distrito, para entrar al estudio oficioso de la acción, en virtud de las restricciones que para ello les impuso el legislador en el artículo 231, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que los constriñe únicamente a revisar con plena jurisdicción las sentencias de primer grado en los puntos relativos a los agravios expresados. Y razones que son suficientes para que ese H. Tribunal ad quem, en el acto de pronunciar la sentencia constitucional, reconozca lo legítimo, fundado y precedente de la queja del primer concepto de violación que se hizo valer y con base en ello, conceda al agraviado el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el fallo de segunda instancia que se reclama del titular del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito en Materia de Apelación se revoque para dictarse otro nuevo, en que, con apego a derecho confirme la sentencia original del Juez de Distrito del primer conocimiento, y condene expresa y solidariamente a los demandados al pago o reembolso de las costas erogadas por el actor en el trámite de las dos instancias. Es de observar que el Magistrado responsable, en forma interesada y con toda mala fe, apoya su fallo en algunas de las ejecutorias de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aisladas, obsoletas y que ya han sido superadas, que si reconocían a los tribunales de segunda instancia esa facultad para entrar al estudio oficioso de la acción, en cualquier tiempo y sin mediar agravio expreso: pero en cambio es omiso, y deliberadamente deja de hacer referencia del criterio unánime que sustenta al respecto la Tercera Sala, que le niega esa facultad, plasmada en la tesis de jurisprudencia definida y obligatoria, que bajo el número 112, de la cuarta parte relativa a la Tercera Sala del mencionado Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de la compilación de fallos de 1917 a 1985, que precisa lo siguiente: `APELACION, MATERIA DE LA'. (La transcribe). A mayor abundamiento, la misma Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclaró la cuestión debatida, en una ejecutoria de publicación reciente, que obra a páginas 143 del Tomo Segundo del Informe de su Presidente, al concluir el año de 1987, y que a la letra dice: `ACCION. EL ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACION SOLO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.' (La transcribe). Pero por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en diversa ejecutoria, expuso al respecto lo siguiente: `ACCION. LIMITES DE SU ESTUDIO EN LA APELACION' (La transcribe)".
QUINTO.-Como se precisó en párrafos anteriores, el primero de los conceptos de violación que se hacen valer, es fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
En dicho concepto de violación se argumenta, en síntesis, lo siguiente: Que en la sentencia de segunda instancia que se reclama del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, se incurrió en vicio de incongruencia por exceso de pretensión y variación de la causa de pedir, al introducir oficiosamente en la contienda elementos, pretensiones y acciones extrañas a la controversia suscitada y que le sirvieron como justificación para revocar la sentencia de primer grado, como lo fue el análisis y desechamiento de la acción ejercitada en juicio por el actor sin que dicha cuestión hubiera sido motivo de inconformidad expresa por alguno de los litigantes interesados, argumentando que sólo el Juez de Distrito está facultado en cualquier estado del juicio para realizar de oficio el estudio de la acción, aun sin la instancia de parte, y que los Magistrados de los Tribunales Unitarios carecen de esta facultad en virtud de las restricciones que les impuso el legislador en el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que los constriñe únicamente a revisar con plena jurisdicción las sentencias de primer grado en los puntos relativos a los agravios expresados.
Se afirma que el anterior concepto de violación es fundado, en razón de que, ciertamente, el tribunal de apelación, al revisar la sentencia de primera instancia, carece de facultades para emprender oficiosamente el estudio de los elementos constitutivos de la acción.
En efecto, en primer término, se tiene que el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que "El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados".
Lo dispuesto en dicho precepto legal implica que el Tribunal de Apelación deberá limitar el estudio de la sentencia o el auto dictado en primera instancia, a las cuestiones alegadas en los agravios.
Ahora bien, como se aprecia de la sentencia de primer grado, el Juez de Distrito estimó procedente la demanda interpuesta por el actor hoy quejoso y declaró que esta parte probó los elementos constitutivos de su acción.
Asimismo se aprecia que los demandados, al inconformarse con el sentido de dicha resolución expusieron, en síntesis, los siguientes conceptos de agravio:
Julio Hernández Cota, por sí y en su carácter de representante común de las personas físicas a que a su vez representan las asociaciones agrícolas demandadas, expuso:
1. Que la sentencia reclamada les causa agravios por indebida aplicación de los artículos 104, fracción I, de la Constitución Federal, 56, segundo párrafo y 54, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 18 y 19 del Código Federal de Procedimientos Civiles en virtud de que no se surten las hipótesis normativas contenidas en dichos preceptos legales, pues afirma que de la lectura de la demanda planteada se aprecia que la acción se ejercitó subsidiariamente en contra del gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos, para que responda de los actos ejecutados en su representación, por el licenciado Francisco Pérez Ocampo, y para el evento de que éste carezca de bienes suficientes para responder de las prestaciones que en lo personal le fueron reclamadas. Que el Gobierno Federal es sólo el órgano representativo de la persona moral denominada Nación, y que por tanto al habérsele reclamado al primero la responsabilidad extracontractual surgida con motivo de la conducta desplegada por uno de sus funcionarios, se está demandando real y formalmente al órgano representativo de la Nación o Federación, mas no a la persona moral de derecho público que resulta ser la Nación o Federación. Que por tanto, como la Nación no fue parte actora ni demandada en la controversia planteada ante el inferior, no se surte la competencia del Juez de Distrito para dictar la sentencia de primera instancia. Que por otra parte, se demandó al Gobierno Federal para el solo efecto de que le parara perjuicio el fallo que se dictara en caso que el funcionario que lo representó resultara insolvente y que de la interpretación del artículo 1928 del Código Civil Federal se desprende que para que sea factible demandar del Estado los daños y perjuicios causados por sus funcionarios, es indispensable que previamente se hubiere obtenido sentencia que declare la responsabilidad fijando el monto de los daños y perjuicios, así como que hubiese existido imposibilidad material o jurídica de hacer efectiva la sentencia de condena. Por último, manifiesta que el Juez Tercero de
Distrito apoyó su competencia en atención a que se encontraba en presencia de una controversia que versaba sobre la interpretación y cumplimiento de leyes federales, otorgándole dicho atributo al Código Civil para el Distrito Federal, aplicado con la naturaleza de Ley Federal pero que como dicho ordenamiento legal goza de un doble ámbito especial de validez, sostiene que fue aplicado con su característica de ley local, y que en todo caso el ordenamiento legal que rige los actos jurídicos cuya nulidad se reclamó y las consecuencias de los mismos es el Código Civil para el Estado de Sinaloa. Que dicha sumisión sólo puede operar tratándose de competencia territorial y no como en la especie en la que se trata de competencia por razón de la materia o fuero.
2. Que el inferior infringió el principio de congruencia al declarar la inexistencia del convenio de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, argumentando la ausencia de consentimiento del actor, a pesar de que el propio actor reclamó la nulidad del mismo, por simulación.
3. Que además se ocupó de examinar la validez del acta de asamblea origen del convenio cuya nulidad fue solicitada, sin que esta cuestión hubiera sido sometida a su conocimiento.
4. Que como la causa por la cual la parte actora solicitó la nulidad del aludido convenio, fue la supuesta simulación del mismo, que el artículo 1802 del Código Civil Federal sólo concede el derecho de reclamar daños y perjuicios por los actos que se celebren con una persona que se ostente indebidamente como representante de otra, a la parte con quien se celebró el referido acto jurídico, mas no al representado aparente.
5.Que en este caso debe entenderse como simulación, la existencia de un convenio aparente, regido por otro celebrado a la vez y mantenido en secreto, y que por consiguiente, al no darse estos supuestos, que no puede hablarse de la existencia de simulación al celebrar el referido convenio.
6. Que no existe relación de causalidad alguna entre el convenio y la resolución presidencial que privó al actor de la propiedad del inmueble, ya que esta última bien pudo existir sin necesidad del acuerdo de voluntades plasmado a través del convenio.
7. Que el juzgador natural de nueva cuenta infringe el principio de congruencia, toda vez que fue más allá de los motivos de nulidad invocados por el actor, al establecer la responsabilidad y obligación a cargo de los demandados para resarcir los daños y perjuicios causados.
8. Que la actora reclamó, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del convenio, el pago de cantidades fijas y líquidas en concepto de daños y perjuicios, mientras que el juzgador rebasando los límites de su facultad condenó al pago de daños y perjuicios por supuestas ganancias que la actora dejó de percibir, autorizando un incremento en proporción, hasta la total liquidación del daño causado o hasta el pago del valor del inmueble, condenando además a la parte que representa el recurrente, al pago o reparación del daño moral por una cantidad equivalente a la tercera parte de la responsabilidad civil, sin motivar adecuadamente dicha condena, precisando cantidades líquidas en los puntos resolutivos de la sentencia, sin tomar en cuenta que la acción de reparación del daño tiene el carácter de accesoria de la acción principal que se ejercitó y que fue la de declaración de nulidad del convenio por simulación, acción esta sobre la cual el juzgador fue omiso en pronunciarse.
9. Que no existe basamento alguno para condenarlos al pago de reparación del daño en forma solidaria con los diversos demandados, aclarando que el artículo 1918 del Código Civil para el Distrito Federal, establece esta obligación sólo a las personas morales, cuando sean causados por sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
10. Que el estudio de la personalidad de los litigantes puede abordarse en cualquier etapa procesal y que en el caso en particular, el mandato otorgado a aquéllos, no se llevó a cabo conforme a las reglas de formalidad establecidas por la ley.
11. Que el juzgador viola lo dispuesto por el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que valora indebidamente el dictamen pericial emitido por Conrado Arnold M., otorgándole el rango de prueba plena.
- Considerando
- Tercerolas Consideraciones En Que Se Sustentó La Sentencia Reclamada Son Las Siguientes
- Por Su Parte El Procurador General De La República Expresó Los Siguientes Argumentos
- Que La Manifestación De Voluntad De Los Asociados Se Expresó En La Asamblea Que Los Obligaba
- Que La Prueba Pericial Nunca Les Fue Notificada En Forma Personal