AMPARO DIRECTO 1248/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1248/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Al Dar Contestación A La Prestación G Manifestó Que El Actor Era Un Trabajador De Confianza

La Sala dictó laudo el veintisiete de septiembre de dos mil siete, en el que absolvió a la ********** de la reinstalación. Estimó que del contrato de prestación de servicios profesionales se desprendía la existencia de una relación laboral, toda vez que se impuso al actor la obligación de realizar sus servicios conforme a los términos establecidos por la Administradora de Servicios Administrativos de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, asimismo, que le proporcionó el material para sus actividades e identificaciones, lo cual indicaba la naturaleza del vínculo obrero-patronal; sin embargo, absolvió porque el actor prestó sus servicios en un puesto de los considerados de confianza, lo que sustentó en las funciones de vigilancia y fiscalización que éste ejerció.

Inconforme con esa resolución, la ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció este tribunal con el DT. 394/2008; el veinte de junio de dos mil ocho se concedió el amparo solicitado para el efecto de que, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de concesión, la Sala se pronunciara:

"... Sobre la excepción de prescripción que opuso la ********** en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a la prima quinquenal; asimismo, exprese las razones lógico-jurídicas y fundamentos en que se apoyó para condenar a la prestación consistente en el pago y entrega a favor del actor de las constancias de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde su ingreso hasta la fecha en que dejó de prestar servicios para la demandada ..."

También ********** promovió juicio de amparo directo, del que igualmente conoció este tribunal con el DT. 395/2008, de manera conexa con el asunto citado, en la misma fecha del relacionado, y se concedió el amparo para el efecto de que, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de concesión, la autoridad considerara:

"... Que la ********** no podía acreditar que el actor desempeñó funciones de confianza y vuelva a pronunciarse sobre la reinstalación reclamada y demás prestaciones inherentes a dicha reclamación; asimismo, con libertad de jurisdicción se pronuncie sobre la prestación reclamada por el actor en el inciso d) del capítulo de prestaciones, consistentes en el pago de la aportación del 2% (dos por ciento) por seguro de retiro demandados desde que ingresó a laborar; finalmente, condene al pago de la prima vacacional del primero y segundo periodos vacacionales de dos mil dos ..."

La responsable, en consecuencia, dictó nuevo laudo en el que reiteró que del contrato de prestación de servicios profesionales se desprendía una relación laboral, y consideró que no se demostró la excepción de que el actor desempeñaba funciones de confianza, por lo que se debió solicitar autorización para el cese del actor.

En el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno conceptos de violación, expone el quejoso que la responsable fijó en forma incorrecta la litis, teniendo como consecuencia una indebida determinación de la carga probatoria, ya que no consideró que se negó la relación laboral, así como la existencia del puesto que se reclamó de inspector "C", al tratarse el actor de un prestador de servicios profesionales de carácter estrictamente civil, y que en el supuesto de que se tuviera como cierto el vínculo de trabajo, se debería de tomar en cuenta que las actividades desempeñadas por el hoy tercero perjudicado eran de confianza, llevando con ello a una indebida determinación de la carga de la prueba, por lo que se está en presencia de un laudo incongruente; al respecto, el quejoso invoca la tesis aislada II.T.28 L, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de mil novecientos noventa y ocho, página mil ciento sesenta y siete, que lleva por rubro: "LITIS, SU INCORRECTA FIJACIÓN INFRINGE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA."; la jurisprudencia VI.2o. J/165, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, observable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve, página mil trescientos nueve, que lleva por voz: "LAUDO CONGRUENTE."; la jurisprudencia I.1o.A. J/9, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de de mil novecientos noventa y ocho, página setecientos sesenta cuatro, que indica: "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL." y la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro, página ochocientos ochenta y ocho, que se titula: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS."

Aduce el impetrante que no basta que una persona se presente ante la autoridad para reclamar un reconocimiento como trabajador al servicio del Estado para que dicho carácter le sea reconocido, sino que debe ofrecer pruebas que acrediten su dicho. Señala que el tercero perjudicado no estaba exento de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, y que también debía satisfacer lo que ordena el principio general de derecho "el que afirma está obligado a probar". El quejoso invoca la jurisprudencia sin número que dictó la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee en el Semanario judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes ciento cincuenta y siete-ciento sesenta y dos, Quinta Parte, página ochenta y cinco, que tiene la voz: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA."

Asienta el quejoso que la responsable emitió un laudo con base en un estudio deficiente y escueta valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, así como de la demanda y contestación, toda vez que como se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales de uno de enero de dos mil tres, en su cláusula quinta se establecieron las actividades desempeñadas por el actor, las que consistían en la prevención de delitos fiscales, así como la vigilancia aduanera, esto es, encaminadas a realizar actos de vigilancia, seguridad y prevención.

Alega el amparista que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Policía Fiscal se transformó en lo que ahora se conoce como inspectores de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, por lo que esto se trata de un hecho notorio y del conocimiento general, sin que el quejoso haya tenido la obligación de acreditar tal extremo. Al respecto, el solicitante de amparo pide la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se observa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de dos mil, página doscientos sesenta, con el rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."

El solicitante de amparo expone que el actor en audiencia de veinticinco de abril de dos mil cinco, durante el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo, aceptó haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual la responsable omitió tomar en cuenta y valorar, constituyéndose una violación a sus garantías. Alega que la Sala dejó de observar que en el contrato de prestación de servicios profesionales de uno de enero de dos mil tres, en sus cláusulas se dijo que las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales civiles federales de la Ciudad de México, a una vigencia predeterminada, y que se prevé la figura de la rescisión; que con la nota veintinueve, de tres de febrero de dos mil cuatro, se acreditó que en los registros electrónicos relativos a la nómina no se encontraron registros del actor o de que haya sido empleado, y pronunciarse respecto de la prueba consistente en el oficio número ********** de quince de agosto de dos mil tres, a través de la que se rescinde en forma anticipada la relación contractual con el tercero perjudicado. Invoca la tesis aislada sin número, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXVI, Quinta Parte, página treinta y ocho, con la voz: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LAS PERSONAS QUE CELEBRAN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON UNA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL, NO SON."; la tesis aislada sin número, que pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ubica en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, Volumen CIV, página veintinueve, que se titula: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ES INEFICAZ PARA DEMOSTRAR LA CALIDAD DE TRABAJADOR."; la jurisprudencia cuatrocientos setenta y cuatro, que se ubica en el Apéndice dos mil, Tomo V, Materia del Trabajo, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página trescientos ochenta y ocho, que a la letra dice: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."; la tesis aislada sin número, que dictó la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen IX, Quinta Parte, página nueve, que tiene el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS (LAUDOS INCONGRUENTES)."; y la tesis aislada sin número, que emitió la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revisable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen V, Quinta Parte, página sesenta y cinco, con el rubro: "LAUDOS INCONGRUENTES."

Reitera el impetrante que en materia laboral burocrática, para ser considerado trabajador es necesario el nombramiento, o bien, aparecer en las listas de raya o de asistencia, lo que dice tiene sustento legal en la jurisprudencia I.6o.T. J/16, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos setenta y nueve, que reza: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA."

Aduce que la responsable no puede aplicar la Ley Federal del Trabajo, ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es muy clara al establecer que para ser considerado trabajador al servicio del Estado se debe contar con el nombramiento respectivo, o bien, por figurar en listas de raya de los trabajadores temporales, por lo que sin fundamento legal suple la ley de la materia por otra ley reglamentaria, lo que equivale a otorgar a la Sala una postura de igualdad con el Poder Legislativo, ya que éste es el único facultado para crear leyes en materia de trabajo. Al respecto, el quejoso solicita que se mire la jurisprudencia I.7o.T. J/18, que dictó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, revisable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos siete, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE."; la tesis aislada I.1o.T.442 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página cuatrocientos cincuenta y ocho, que reza: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA."; la jurisprudencia I.7o.T. J/18 que dictó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se lee en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos siete, que tiene por rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE."; y la tesis aislada sin número, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes ciento tres-ciento ocho, Quinta Parte, página ciento seis, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIÉNES SON."

Aunado a lo anterior, destaca el amparista que se manifestó en la contestación de demanda que en el supuesto de que la autoridad considerara que el actor fuera un trabajador, éste no podría disfrutar de ningún beneficio derivado de la estabilidad en el empleo, dado que las actividades que tenía encomendadas son consideradas de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b) y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; al respecto, invoca la jurisprudencia 4a./J. 22/93, dictada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ubica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número sesenta y cinco, mayo de mil novecientos noventa y tres, página veinte, que dice: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE."

Alega el quejoso que se violan sus garantías, ya que la autoridad realizó una defectuosa valoración e interpretación del contenido del contrato de prestación de servicios profesionales y, en específico, de lo señalado en la cláusula quinta, ya que la Sala confundió su derecho de supervisar el estricto cumplimiento del contrato con la subordinación, conceptos que dice son diferentes y de los que citó su definición.

El impetrante alega en el décimo concepto de violación que se determinó procedente el pago de la prima vacacional, siendo obvio que éste sólo procede cuando se disfrutan las vacaciones, de conformidad con el artículo 40, último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Alega que es aplicable la tesis aislada I.9o.T.32 L, que dictó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, enero de mil novecientos noventa y cuatro, página doscientos ochenta y tres, que lleva por título: "PRIMA VACACIONAL A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO SE DISFRUTAN LAS VACACIONES."

En el duodécimo diserta el amparista que no se funda ni motiva la condena al pago de quinquenios que se generaron durante la vigencia de la relación laboral, por mil novecientos noventa y ocho, cuando el tercero perjudicado estaba obligado, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, a acreditar que le asistía el derecho; además de que omitió precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no ofreció prueba con la que acreditara su reclamo; también aduce que desde la contestación de la demanda señaló que el pago de quinquenios se encontraba prescrito, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.