AMPARO DIRECTO 1248/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1248/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Los Nombramientos Deberán Contener

"...

"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada."

"Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla."

"Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta ley."

El contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra definido en el Código Civil para el Distrito Federal, bajo las siguientes disposiciones:

"Artículo 2,606. El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.

"Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo."

"Artículo 2,607. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados."

"Artículo 2,608. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado."

"Artículo 2,609. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella."

"Artículo 2,610. El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió."

"Artículo 2,611. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho."

"Artículo 2,612. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno."

"Artículo 2,613. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario."

De los anteriores artículos desprendemos que el contrato de prestación de servicios profesionales es el acuerdo de voluntades por el que una persona se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica, y a veces un título profesional, a otra persona, quien se obliga a pagarle una determinada retribución llamada honorarios.

Las características del contrato de prestación de servicios profesionales son: principal, porque existe por sí mismo y no depende de otros; bilateral, porque consagra derechos y obligaciones para la parte que presta el servicio a quien se le denomina profesional o profesor, y para la que los recibe, a quien se le denomina prestatario; es un contrato consensual, en virtud de que la ley no exige una forma determinada para su validez; conmutativo, porque las prestaciones son ciertas y conocidas desde la celebración del contrato; oneroso, porque origina provechos y gravámenes recíprocos; instantáneo, porque produce sus efectos a partir de su celebración, cuando puede ejecutarse o cumplirse en un solo acto, o bien, de tracto sucesivo, cuando los efectos se producen a través del tiempo, a saber, cuando se ejecuta o cumple dentro de un lapso determinado, porque no es posible real o jurídicamente cumplirlos en el acto de la celebración.

Con base en lo anterior, resulta evidente que cada legislación trata de manera distinta la relación entre las partes y, por lo tanto, las modalidades (dentro de las que se encuentra la temporalidad) que se acuerden surtirán la misma suerte.

De ese modo, cuando se juzgan los servicios prestados a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, y se resuelve que éstos son de carácter laboral y no civil, entonces, por resolución judicial ese pacto de voluntades deja de existir para el mundo jurídico, pues todos y cada uno de los acuerdos que se estipularon en él fueron con apoyo en la ley civil y con un fin distinto al establecimiento de una relación laboral.

En ese sentido, siendo la relación de tipo obrero-patronal, la vigencia que se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales no puede tomarse en cuenta para el vínculo laboral, ya que al declararse judicialmente su existencia, el referido contrato dejó de existir como resultado de la citada declaratoria, al igual que las modalidades que se hayan establecido en él, pues se fijaron con base en una legislación distinta a la de trabajo; en consecuencia, la temporalidad establecida en el referido pacto no puede surtir efectos para limitar el pago de prestaciones de índole laboral, como los salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional; entonces, la temporalidad del empleo debe ajustarse a lo estipulado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con ello el pago de las prestaciones correspondientes. En este caso, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que de ello dependerá su inamovilidad.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia P./J. 35/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página once, que lleva el rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna."

Bajo esa tesitura, es infundada la petición del quejoso en el sentido de que sólo debe condenársele al pago de salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, con base en la temporalidad del contrato de prestación de servicios profesionales.

Cabe precisar que en el DT. 898/2008, resuelto por este tribunal en sesión de veintiuno de octubre de dos mil ocho, se estimó que debía tomarse en cuenta la temporalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, para la cuantificación de salarios caídos en una relación laboral, pero de una nueva reflexión, se abandona dicho criterio.

Al resultar inatendibles en una parte, inoperantes e infundados en otra los conceptos de violación, debe negarse el amparo.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el diecinueve de agosto de dos mil ocho, en el juicio laboral 7222/03, seguido por ********** contra la quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el segundo de los nombrados. El Magistrado Héctor Landa Razo emitió voto particular que se plasma al final de esta ejecutoria.

En términos de lo previsto en los artículos 37, fracción VIII y 39 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.