AMPARO DIRECTO 1248/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1248/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Es Infundado El Argumento

Se advierte que el impetrante se queja de la condena al pago de salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, el que no debía sobrepasar la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, o sea, que la condena laboral debió ser desde la fecha del despido (quince de septiembre) al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, pues no se le podía condenar a un periodo mayor.

Como primer aspecto, se precisa que resulta contradictorio el argumento hecho valer en los conceptos de violación con la defensa que se planteó al contestar la demanda. En el escrito contestatorio se alegó que la relación fue de tipo civil, regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, pero ahora en el juicio de amparo se pretende que ese pacto de voluntades también le sirva para acreditar las modalidades de una relación laboral, como lo es el tiempo determinado; la contradicción es evidente, pues en el escrito de garantías se pretende evidenciar una relación laboral por tiempo determinado, cuando en el juicio laboral negó su existencia; además, una documental no puede acreditar dos cuestiones plenamente distintas, como lo es la relación laboral y el lazo civil, más aún cuando éstas son excluyentes, al pretenderse ubicar en igual momento, dicho de otra forma, un vínculo no puede tener reconocidas dos naturalezas jurídicas (laboral y civil) al mismo tiempo.

Por otro lado, tampoco asiste razón al impetrante, pues una vez que se declaró judicialmente que la relación contractual es de tipo laboral, a pesar de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, entonces las modalidades pactadas (como la temporalidad) no pueden subsistir, pues se fijaron con base en una legislación distinta a la ley laboral (legislación civil), por lo que deberán ajustarse a ésta, siendo en el caso la aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Para esclarecer la anterior afirmación conviene precisar los siguientes aspectos.

La relación laboral en el derecho burocrático es regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en específico por el artículo 3o., que dispone que trabajador es toda persona que presta un servicio en virtud de nombramiento o por figurar en las listas de raya; no obstante ello, dicha condición no ha sido entendida de manera irrestricta, sino que aun y cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se pruebe la inclusión en las listas de raya, si se demuestra que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, debe tenerse por acreditada la ligadura de trabajo.

Lo que se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página trescientos quince, que reza:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.’, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado."

La temporalidad del vínculo se precisa en los artículos 15, fracción III, 63 y 65 de la ley burocrática, mismos que a continuación se citan: