AMPARO DIRECTO 1248/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1248/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Son Inatendibles Los Argumentos

Lo relativo a que el actor fue trabajador de confianza fue resuelto por este tribunal en el DT. 395/2008, promovido por ********** en el sentido de que ********** (hoy quejoso), no acreditó que el actor desempeñó funciones de esa índole; en lo concerniente a la relación civil, la ********** al promover el DT. 394/2008, no combatió que la Sala haya desestimado tal cuestión; por otro lado, al quedar firme que el demandado no había acreditado la calidad de confianza, quedó intocada la acreditación de la relación laboral, tan es así que se concedió el amparo en el DT. 395/2008, para que la responsable emitiera condena por la prima vacacional, la cual es una prestación derivada del vínculo obrero-patronal; en ese sentido, la prima vacacional, el pago de quinquenios y la excepción de prescripción relativa, también fueron motivo de estudio por este Tribunal Colegiado en los citados juicios de amparo, por lo que la Sala no hizo más que ajustarse a la ejecutoria de mérito; de manera que tanto el carácter de empleado de confianza del actor, la relación civil emanada del contrato de prestación de servicios profesionales, la prima vacacional, el pago de quinquenios y la excepción de prescripción opuesta, constituyen cosa juzgada, ya que una vez decidido en un juicio de garantías el tema controvertido no es dable su impugnación, pues un nuevo análisis afectaría la certeza jurídica establecida en la ejecutoria de amparo, lo que propicia que los conceptos de violación en estudio resulten inatendibles. Por los razonamientos expuestos son inaplicables los criterios invocados.

Expone el amparista en el segundo concepto de violación, que del contrato de prestación de servicios profesionales de uno de enero de dos mil tres, se aprecia que resultaba procedente el incidente de competencia que hizo valer en el escrito de contestación de demanda, por lo que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no debía conocer del asunto, toda vez que el hoy tercero perjudicado realizaba actividades policiales; por lo tanto, la autoridad competente era el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que la relación de los cuerpos de seguridad no es laboral, sino administrativa, lo cual se confirmó con el citado contrato y las actuaciones que obran en los expedientes laborales 1824/01, 1001/03 y 1305/03, interpuestos en contra de esa dependencia.

El quejoso invoca, al respecto, la jurisprudencia I.6o.T.198 L, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de dos mil tres, página mil ochenta y tres, que dice: "POLICÍA FISCAL FEDERAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAME, INDEPENDIENTEMENTE DEL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA."; la tesis aislada sin número, que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se observa en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página cuarenta y tres, que se intitula: "POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."; la tesis aislada sin número, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se lee en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de mil novecientos noventa y tres, página cuatrocientos cincuenta y seis, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO, POLICÍAS JUDICIALES. SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."; la jurisprudencia 2a./J. 23/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede revisar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, página doscientos cuarenta y cuatro, con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."; la jurisprudencia 2a./J. 8/96, que sostiene la misma Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página quinientos cincuenta y cinco, que reza: "POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA."; la tesis aislada 2a. CLXI/98, emitida por el citado órgano del Máximo Tribunal, que consta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página cuatrocientos veintinueve, que dispone: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN."; la jurisprudencia 2a./J. 77/95, que dictó la multicitada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página doscientos noventa, con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS, CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.", y la jurisprudencia I.4o.A. J/28, que asentó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se observa en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número ochenta y seis, febrero de mil novecientos noventa y cinco, página diecinueve, que dice: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA VÍA DEL, ES LA IDÓNEA PARA RECLAMAR EL CESE DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XIII DEL INCISO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."

Expone el quejoso en el quinto y noveno conceptos de violación que la responsable omitió tomar en cuenta que el contrato de prestación de servicios tuvo una vigencia preestablecida, con lo que debió considerar que la relación laboral era por tiempo determinado o fijo. Dijo que no bastaba que el hoy tercero perjudicado manifestara que la relación surgida fue por tiempo indeterminado, ya que sólo fue por el tiempo de vigencia del referido contrato, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, entonces, únicamente se tendría, en su caso, la obligación de reconocer al tercero perjudicado como trabajador al servicio del Estado, del uno de enero (inicio del contrato de prestación de servicios profesionales) al quince de agosto de dos mil y tres (fecha del despido), y no desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pues no hay prueba que acredite tal dicho. Al respecto, solicita la aplicación de la jurisprudencia sin número, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes ciento cincuenta y siete-ciento sesenta y dos, Quinta Parte, página ochenta y cinco, que tiene la voz: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA."

Son inatendibles los argumentos referidos en los conceptos de violación segundo, parte del quinto y noveno.

El razonamiento encaminado a la incompetencia de la responsable y que la relación fue por tiempo determinado del uno de enero (inicio del contrato de prestación de servicios profesionales) al quince de septiembre de dos mil y tres (fecha del despido) y no desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en apego al contrato de prestación de servicios profesionales, no fue hecho valer por la ********** al promover el DT. 394/2008, a pesar de que la Sala sostuvo su competencia y que consideró como momento de ingreso del actor el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para cuantificar la condena al pago de quinquenios (pues sólo se quejó del estudio de la excepción de prescripción relativa, pero no de la fecha tomada), y el pago de aportaciones y entrega de las constancias a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se entiende que el quejoso consintió esas determinaciones, lo que impide que en este nuevo juicio de garantías se estudie lo relativo. Por lo dicho, resultan inaplicables los criterios invocados.

Expone la amparista en el undécimo concepto de violación que la Sala la condenó a expedir a favor del actor el reconocimiento de pago y entregas de las aportaciones correspondientes al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cual carece de toda motivación y fundamentación, toda vez que si bien es cierto que las aportaciones correspondientes son de carácter social, también lo es que no existe fundamento que la obligue a expedir las constancias respectivas; máxime que esa secretaría no tiene facultad alguna para ello, ya que dichas constancias son expedidas por el propio instituto, por lo que, en su caso, las referidas constancias deben ser solicitadas ante dicho instituto. Pide la aplicación de la tesis aislada II.1o.C.T.2 K, que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, que se denota en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página quinientos sesenta y siete, que tiene el rubro: "INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", y la tesis aislada VI.1o.232 K, que dictó el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se lee en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de mil novecientos noventa y cinco, página ciento ochenta y nueve, con el título: "ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS."