El Sistema Penal Mexicano Se Desarrolla Con Base En Las Garantías Individuales
2. Resulta necesario adecuar las normas constitucionales, en aras a la protección de los derechos humanos, garantías individuales y de una administración rápida y expedita de justicia.
3. Respecto a la reforma del Estado, en el ámbito de las garantías individuales en materia penal, ello comprende establecer disposiciones en virtud de las cuales los particulares encuentren en la norma jurídica tutela y protección ante los actos de las autoridades que tienen a su cargo la búsqueda e impartición de justicia.
4. Con la reforma constitucional en comento, se advierte un fortalecimiento de las garantías individuales de libertad, legalidad y seguridad jurídica, respetándose los derechos humanos de aquellas personas sujetas a procedimiento, otorgándoles la garantía jurídica de gozar de una adecuada defensa para la guarda de sus derechos.
En resumen, en aras de otorgar mayor eficacia al ejercicio de las garantías de libertad, legalidad y seguridad jurídica, el Congreso Federal instituyó como prerrogativa constitucional el asegurar la defensa adecuada del inculpado en todos los actos del proceso penal, estableciendo que el defensor que al efecto lo asesore, debe estar presente en las diversas actuaciones procedimentales.
No obstante lo anterior, como ya se mencionó con antelación, el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México prevé que la audiencia de vista en segunda instancia debe llevarse a cabo aun sin la concurrencia de las partes.
Ello pone de manifiesto que tal dispositivo legal no está acorde con lo previsto en la fracción IX, apartado A, del artículo 20 de la Carta Magna, respecto de que debe asegurarse la participación del defensor del activo en todos los actos del proceso.
Cabe aclarar, que dicha disposición procesal data desde la promulgación del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, efectuada en la Gaceta del Gobierno de esta entidad federativa, el veinte de marzo de dos mil.
No obstante que desde el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas efectuadas al artículo 20 de la Carta Magna y otros preceptos, mediante las cuales se instituyó al rango de garantía constitucional el asegurar una defensa adecuada al inculpado del delito en todos los actos del proceso penal, la que podrá ejercer por sí o a través de su defensor, teniendo derecho el procesado a que su asesor comparezca en todas las actuaciones procedimentales y éste posee a su vez la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; empero, la legislación procesal penal local, específicamente el artículo 292 que regula la audiencia de vista en la apelación, no se adecuó a la nueva normatividad suprema, a pesar de que esta última procura el adecuado ejercicio y respeto de las garantías de audiencia y seguridad jurídica del activo, lo cual implica que dicha disposición secundaria quedó desfasada en relación con el Ordenamiento Superior.
Lo anterior, de cierto modo implica una restricción al ejercicio de la garantía de defensa consagrada en la Carta Magna, lo cual genera perjuicios al procesado.
Ello es así, pues la Constitución Federal por ser la fuente de todo el sistema jurídico nacional, de la cual se derivan los ordenamientos legales tanto federales como locales, es la Ley Suprema de la Unión, por lo que es un hecho que éstos deben estar acordes con los principios generales contemplados en la Carta Magna, pues son los que los rigen, para que a partir de ellos regulen de manera particular las distintas materias y ámbitos de aplicabilidad a la cual se dirigen.
Es decir, toda norma secundaria al tener como fuente de origen la Constitución, su regulación no puede ir más allá de lo permitido por ésta, tampoco debe restringir los derechos que la misma consagra en favor de los gobernados, en otras palabras, todo ordenamiento debe estar acorde con los principios rectores y tuteladores de la Constitución Federal, pues deriva de ésta.
En el caso particular, como ya se dijo, el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México prevé que la audiencia de vista en la apelación deberá verificarse incluso sin la concurrencia de las partes, es inconcuso que ello implica una limitación a la garantía prevista en la fracción IX, apartado A, del artículo 20 constitucional, donde se establece que desde el inicio del proceso el inculpado tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí o por abogado de su confianza, asimismo, que goza de la prerrogativa de que éste acuda a todos los actos procedimentales.
Ello es así, porque con la participación directa del defensor y por su conducto, el inculpado puede alegar lo que a sus intereses convenga y con ello mejorar su situación jurídica, y al no acontecer lo anterior, es evidente que eso le afecta al activo.
A mayor abundamiento y para robustecer lo anterior, debe decirse que, según la doctrina, ante la aparente discrepancia entre dos ordenamientos jurídicos, para determinar cuál de ellos debe aplicarse, debe atenderse a determinados principios.
En efecto, a página setecientos treinta y siete y siguiente, Tomo A-C, del Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1998, Rolando Tamayo y Salmorán refiere que para la solución de un conflicto de normas, puede recurrirse a diversos criterios tales como: 1) El jerárquico; 2) El cronológico; 3) El de la ley más favorable; y, 4) El de especialidad.
Ahora, para el caso en estudio, basta señalar que con el primero de los criterios antes señalados, se concluye que la norma a aplicar es la constitucional, ello por la supremacía de ésta ante el ordenamiento punitivo procesal local; asimismo, lo dispuesto en la Constitución Federal le resulta más favorable al activo del ilícito, pues establece como garantía individual una defensa adecuada en su favor y a estar asistido por defensor en todas las actuaciones procedimentales, lo cual se ve limitado por la norma secundaria al establecer que la audiencia de vista en la apelación puede verificarse aun sin la asistencia de las partes.
Sin que en la especie, opere el criterio de la aplicación de la norma especializada, pues como se dijo en párrafos anteriores, en la Carta Magna se contienen los principios generales rectores de todo el sistema jurídico nacional, al cual deben ajustarse las leyes secundarias con independencia de la materia y fuero en el que se apliquen, y en ese tenor si en la Constitución Federal se establece como garantía individual la regla genérica de que el inculpado debe gozar de una defensa adecuada y estar asistido por defensor en todos los actos del proceso, es inconcuso que la codificación punitiva procesal debe adecuarse a estos lineamientos, y al no hacerlo así, es claro que no debe aplicarse esta última.
Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que informa, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 86/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 47, cuyo tenor dispone: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO. Si de la sola lectura del texto de una ley ordinaria, y de su comparación con el vigente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, al parecer, aquélla otorga mayores prerrogativas al inculpado al dictarse un auto de formal prisión, pues dicho texto, al no haber sido actualizado conforme a la reforma constitucional del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aún exige para su dictado la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contenga la figura típica de que se trate, tal apreciación, a simple vista, no debe conducir a sostener jurídicamente que otorga mayores prerrogativas al indiciado y que, por ende, resulta de aplicación preferente al referido artículo 19. Lo anterior es así, pues en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Carta Magna, los Jueces deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella, por lo que la circunstancia de que el ordenamiento legal respectivo no haya sido adecuado a la reforma constitucional citada, no implica ni conlleva a sostener válidamente que otorgue mayores prerrogativas al indiciado al dictarse un auto de formal prisión y, por ende, que resulte de aplicación preferente a las disposiciones de la Norma Fundamental, en virtud de que ésta constituye la Ley Suprema de toda la Unión, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, por el hecho de que no hayan sido adecuadas a su texto, entonces, deben predominar las disposiciones del Ordenamiento Supremo y no las de esas leyes ordinarias."
Asimismo, encuentra aplicación, la tesis número 1a. XVI/2001, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 113, del tenor siguiente: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."
Por tanto, en atención al principio de supremacía constitucional que debe imperar en el sistema jurídico mexicano, previsto en el artículo 133 de la Carta Magna y debido a que la Ley Fundamental prevé disposición expresa tendente a procurar la debida garantía de defensa del inculpado en todas las etapas del proceso penal, por conducto de su asesor legal, con el fin de que sea escuchado en protección de sus intereses, debe considerarse que en el caso a estudio la no asistencia del defensor particular a la audiencia de vista en la apelación, y la designación oficiosa del defensor adscrito en el acto de la diligencia, implica una limitación a la garantía de audiencia que le causó perjuicios que trascendieron en el resultado de la sentencia reclamada.
Se aduce lo anterior, pues constituye una garantía constitucional que el acusado tenga una defensa adecuada, ya sea por sí o a través de abogado particular o el de oficio que le asigne el órgano jurisdiccional, para ser asistido en sus intereses en cada una de las etapas del proceso penal, comprendiendo éstas a la preinstrucción, instrucción, audiencia de derecho en primera y de vista en segunda instancias.
Lo anterior, con el fin de que en el decurso del procedimiento, el enjuiciado pueda enterarse ya sea por sí o por conducto de su asesor, de cada una de las actuaciones en las que interviene como parte, la naturaleza, el alcance de su participación y la finalidad de la misma; ello, para que con previo y pleno conocimiento de su actuación, el activo se conduzca de la manera que crea adecuada en la defensa de sus intereses y no esté ante una desigualdad procesal por carecer del asesoramiento legal necesario y le cree incertidumbre sobre su situación jurídica.
Por tanto, al haberse celebrado la audiencia de vista sin la presencia del defensor particular, es inconcuso que la Sala responsable actuó indebidamente, pues le limitó al quejoso su garantía de audiencia y defensa, ya que de haber estado presente en tal diligencia, por su conducto, el sentenciado pudo haber alegado lo que a sus intereses conviniera y con ello mejorar su situación, sobre todo si se toma en cuenta que éste no asistió a dicha diligencia, por estar privado de la libertad con motivo de los hechos que se le atribuyen.
Sin que obste a lo anterior el hecho de que en el caso a estudio, ante la inasistencia del defensor particular, la Sala haya designado de oficio al defensor adscrito a ese tribunal, ya que al hacerlo en el acto de la propia diligencia, sin diferir ésta, no existe un plazo suficiente para que se imponga de las constancias existentes, lo que implica una limitación a la garantía de audiencia.
También, resulta insuficiente que en la propia audiencia se haya establecido expresamente que la misma se celebró en términos del artículo 293 del código adjetivo del Estado de México, toda vez que con ello no existe la certeza jurídica de que el defensor de oficio se haya impuesto del contenido de las constancias de autos, lo que resulta necesario para que exista una debida defensa, máxime que al no conocer del asunto, el de oficio debió contar con un plazo suficiente para imponerse de las constancias, y estar en aptitud de alegar a favor del sentenciado.
Además, la inasistencia del defensor particular no es imputable al quejoso y en ese sentido éste no puede resentir los perjuicios por la actitud omisa de su asesor al dejar de asistir a los actos procesales que por mandato constitucional tiene la obligación de estar presente.
Si bien el defensor particular, previamente a la audiencia de vista, expresó por escrito los agravios que a su parecer le causó a su defendido la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, con independencia de ello, era imprescindible en la audiencia de vista la presencia de un defensor con conocimiento pleno de las constancias existentes en autos, pues la finalidad de su asistencia a tal diligencia, al igual que a la de derecho ante el a quo, como perito en la materia, es establecer su pretensión exculpatoria a través de la manifestación verbal de sus alegatos, con el objeto de que la litis quede debidamente planteada y pueda llevarse a cabo la defensa del activo, para que el tribunal de alzada resuelva con más elementos apreciativos, pues puede hacer notar a la autoridad jurisdiccional todos aquellos aspectos que le beneficien al inculpado, ello con independencia de que en la especie exista la suplencia de los motivos de inconformidad, ya que tal cuestión no elimina aquella facultad de asesoramiento.
Además, es en dicho acto en donde se le hace de su conocimiento nuevamente la postura acusatoria del agente del Ministerio Público y con base en lo que éste manifieste, el defensor del activo puede replantear sus alegaciones exculpatorias con miras a evidenciar la inocencia del mismo.
En las relatadas consideraciones, al advertirse que la audiencia de vista en la apelación se realizó en contravención a lo dispuesto en la fracción IX, apartado A, del artículo 20 constitucional y que la hipótesis planteada se ubica en la fracción XVII, en relación con la II y la IX, del artículo 160 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima procedente conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, reponga el procedimiento a partir de la diligencia en comento, subsane la omisión señalada en esta ejecutoria, y requiera al apelante para que aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, nombre nuevo defensor, con el apercibimiento que de no hacerlo, se le designará al público adscrito a ese tribunal de alzada, debiendo notificar tal circunstancia oportunamente a este profesionista, con el propósito de que tenga un plazo suficiente para imponerse de las constancias y esté en aptitud de alegar a favor del inculpado, y con plenitud de jurisdicción, emita la nueva resolución que conforme a derecho proceda, en la que no podrá agravar la situación legal del quejoso.
Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia 1a./J. 131/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veintiséis, Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL.-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 87, 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que si bien es cierto que las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, hecha excepción del Ministerio Público, también lo es que resulta obligatoria la presencia del defensor en la audiencia final del juicio, quien podrá realizar en forma oral la defensa correspondiente, independientemente de que pueda presentar su alegato por escrito; obligación que trasciende a la audiencia de vista celebrada en el trámite del recurso de apelación, en virtud de que tiene que citarse a ésta al que fue nombrado, y para el caso de que no asista o no se hubiere nombrado, el tribunal tendrá que designarlo de oficio, facultándolo para hacer uso de la palabra al celebrarse la referida audiencia. Lo anterior es así en virtud de que el objetivo de la audiencia de vista, tanto en primera como en segunda instancia, consiste en que una vez iniciado el debate, realice oralmente la defensa correspondiente; de ahí que su incomparecencia origine que el tribunal de alzada tenga que designar al defensor de oficio. En consecuencia, la inobservancia de lo anterior se traduce en una omisión grave de la defensa en perjuicio del sentenciado, pues aunque no sea necesaria la presencia de éste en la audiencia de vista, sí lo es la del defensor, tanto en la averiguación previa como en el proceso, en términos del artículo 388, fracción VII bis, inciso b), del referido código; hipótesis que se ubica en los supuestos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en relación con las diversas fracciones II y IX del mismo precepto, constituyendo una violación a las leyes del procedimiento penal federal que afecta la defensa del sentenciado, trascendiendo al resultado del fallo, lo cual amerita su reposición."
Además, se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis de jurisprudencia XX.2o. J/6, visible en la página 1228, Tomo XXI, mayo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: "AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE CELEBRA SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR, NO OBSTANTE QUE EL CÓDIGO ADJETIVO LOCAL PERMITA SU AUSENCIA CUANDO ESTÉ DEBIDAMENTE NOTIFICADO, ELLO IMPLICA UNA LIMITACIÓN A LA GARANTÍA DE ADECUADA DEFENSA QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-El artículo 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, regula la forma en que debe celebrarse la audiencia de vista en segunda instancia. En relación con la asistencia de las partes, dicho precepto establecía, desde su promulgación en mil novecientos treinta y ocho, lo siguiente: ‘... Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados; pero la sentencia respectiva, deberá pronunciarse por los tres que integran el tribunal.’. Ahora bien, el artículo 20 de la Carta Magna fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y en la fracción IX del apartado A, se instituyó la garantía consistente, en esencia, en que desde el inicio del proceso el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución, entre ellos, a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o persona de su confianza, asimismo, también goza del derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Por otra parte, el artículo citado en primer término fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, y en la parte que interesa, estableció que ‘si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia por el presidente de la Sala’; como se advierte, la modificación sólo se refirió a que dicha diligencia la puede celebrar el presidente del órgano jurisdiccional y no necesariamente con la presencia de dos Magistrados, sin embargo, lo relativo a que la audiencia de vista deba llevarse a cabo incluso sin la asistencia de las partes debidamente notificadas no fue objeto de la reforma de mérito, esto es, no se adecuó a la Normatividad Suprema, lo cual implica que dicha disposición secundaria quedó desfasada en relación con el ordenamiento superior. En esa tesitura, como la legislación ordinaria resulta contraria al precepto constitucional mencionado, por el hecho de que no fue adecuada a su texto, pues el inculpado tiene el innegable derecho de estar asistido por su patrocinador legal en todos los actos del proceso, lo cual incluye la audiencia de vista en la apelación, por ende, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna, los juzgadores deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella. En consecuencia, si la audiencia se llevó a cabo sin la asistencia del defensor, ello implica una limitación a la garantía prevista en el precepto constitucional señalado que origina la reposición del procedimiento y el tribunal ad quem provea lo necesario para asegurar la asistencia del defensor social a la referida actuación; sin que sea obstáculo que el defensor haya expresado por escrito los agravios, pues la finalidad de su asistencia a tal diligencia, en donde se le hace de su conocimiento nuevamente la postura acusatoria del órgano persecutor, es establecer su pretensión exculpatoria mediante la manifestación verbal de sus alegatos."
Así como el contenido en lo sustancial de la jurisprudencia XX.2o. J/11 que este tribunal comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página seiscientos sesenta y tres, Tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIO PENAL FEDERAL. ANTE LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, LA DESIGNACIÓN OFICIOSA DEL PÚBLICO FEDERAL EN EL ACTO DE LA DILIGENCIA, IMPLICA UNA LIMITACIÓN A LA GARANTÍA DE DEFENSA.-El artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para la audiencia de vista en segunda instancia serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, y que si no se hubiere designado a éste, el tribunal lo nombrara de oficio. De una correcta intelección del precepto mencionado, se colige que el ad quem estará obligado a hacer la designación de un defensor de oficio, cuando el recurrente omita designar a un particular, además, también para el caso de que éste no concurra; por consiguiente, si aquél señaló a un asesor de su confianza para que lo asistiera en el trámite de la apelación, pero el mismo no se presenta a la diligencia respectiva, y la responsable omite designar al de oficio, o habiéndolo hecho no existe la certeza jurídica de que se haya impuesto de los autos, por no haberse asentado en el auto respectivo cuál era la finalidad de esa comunicación, resulta indebido el nombramiento oficioso del defensor federal que se haga en el acto de tal actuación, pues resulta obvio que éste no puede cumplir con su encargo, al no tener el tiempo suficiente para imponerse de todo lo actuado en autos y darse cuenta de alguna circunstancia que pudiera proponer como agravio. Por tanto, en este supuesto, la audiencia de mérito debe ser diferida, ya que procede requerir al apelante para que, aplicando analógicamente lo previsto en el dispositivo 88 del mismo ordenamiento, nombre nuevo defensor, apercibido que de no hacerlo, se le designará al público federal adscrito al tribunal de alzada, circunstancia que deberá notificarse oportunamente a este profesionista, con el propósito de que tenga un plazo suficiente para imponerse de las constancias y esté en aptitud de alegar en favor del inculpado, ante una eventual inasistencia del nuevo defensor que aquél designe. En consecuencia, de no obrar en tal sentido, implica una violación a la garantía de defensa prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Quinto de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México; dado que éstos no se reclaman por vicios propios.
- Considerando
- Lo Anterior Es Así En Atención A Lo Siguiente
- En La Audiencia De Vista Se Estableció Lo Siguiente
- El Precepto Constitucional Antes Aludido Es Del Tenor Siguiente
- A Del Inculpado
- Por Su Parte El Artículo Fracción Xvii De La Ley De Amparo Establece
- El Sistema Penal Mexicano Se Desarrolla Con Base En Las Garantías Individuales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
