AMPARO DIRECTO 13003/2005. CARLOS VEGA GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii Las Disposiciones De Esta Ley Y Demás Normas Jurídicas Aplicables Y
"IV. Las leyes que expidan los Estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
"Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes."
De dichos artículos se arriba a la conclusión de que la medicina es una profesión legalmente reglamentada, para cuyo ejercicio se requiere de título profesional que haya sido legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios en medicina.
Bajo estos lineamientos, en la especie, el hoy quejoso Carlos Vega García, esencialmente demandó el reconocimiento de enfermedades del orden profesional y la declaración de la incapacidad parcial permanente relativa, así como el reconocimiento de invalidez y el pago de las correspondientes pensiones.
Para acreditar los hechos en los que fundó la demanda, mismos que ya quedaron precisados en párrafos que anteceden, por escrito de diez de junio de dos mil tres (foja cincuenta), que fue exhibido en audiencia celebrada el doce de junio de dos mil tres (fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro), entre otras pruebas, ofreció la pericial médica a cargo del perito Juan Manuel Sánchez, en tanto que el Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció pruebas en dicha diligencia por escrito de doce de junio de dos mil tres (fojas cincuenta y uno y cincuenta y dos), en relación con la prueba pericial la ofreció a cargo de Federico Lazcano Atitlán; pericial que fue admitida a ambas partes en acuerdo dictado en esa misma audiencia, señalándose día y hora para el desahogo de dicha probanza.
El diecinueve de septiembre de dos mil tres se realizó la diligencia de desahogo de la pericial médica (fojas sesenta y tres y sesenta y cuatro), por lo que compareció el perito de la parte actora Juan Manuel Sánchez Macías, quien se identificó con cédula profesional número 3278774, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, documento con el cual acreditó estar legalmente autorizado para ejercer la profesión de médico, documento que exhibió en original y en copia simple, para que previa toma de razón le fuera devuelta; una vez que aceptó y protestó el cargo exhibió su dictamen pericial que obra a fojas cincuenta y ocho a sesenta y dos; por su parte, la parte demandada compareció por conducto de su representante legal y presentó a la doctora Rosa América Gutiérrez Yáñez en sustitución del perito Federico Lazcano Atitlán, quien una vez que aceptó y protestó el cargo que se le confirió manifestó que no se habían concluido los estudios médicos al actor, por lo que solicitó a la Junta le concediera prórroga a efecto de estar en posibilidad de rendir su dictamen médico, prórroga que le fue concedida.
El catorce de octubre de dos mil tres se celebró la diligencia de desahogo de la pericial médica del perito del instituto demandado (fojas noventa y ocho y noventa y nueve), por lo que compareció el perito de la parte demandada Rosa América Gutiérrez Yáñez, quien una vez que aceptó y protestó el cargo que se le confirió exhibió su dictamen pericial que obra a fojas sesenta y cinco a setenta y tres.
En relación a esa comparecencia, la Junta responsable acordó lo siguiente: (fojas noventa y ocho y noventa y nueve).
"... La Junta acuerda: Se tiene por celebrada la audiencia pericial médica de las partes a cargo del perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, Dra. Rosa María América Gutiérrez Yáñez, quien acepta y protesta el cargo que le fue conferido y, asimismo, rinde su dictamen en términos de un escrito constante de 9 fojas útiles de fecha 14 de octubre del año 2003, acompañado de 25 anexos, el cual se ordena agregar a los autos para constancia, y toda vez que tanto el dictamen médico de la parte actora como del Instituto Mexicano del Seguro Social son discrepantes, se habló a la Coordinación de Peritajes Médicos y se señaló las ocho horas del día treinta de octubre del año en curso para que el actor se presente con su perito tercero en discordia, Dr. José Antonio Montiel Rodríguez, en la Secretaría Auxiliar de Diligencias, Departamento de Peritajes Médicos, y le sean practicados los exámenes médicos correspondientes ..."
De las comparecencias realizadas por Rosa América Gutiérrez Yáñez, perito de la parte demandada, el diecinueve de septiembre y catorce de octubre, ambos de dos mil tres, en esta última en la que rindió su dictamen pericial, claramente puede advertirse que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, que condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual debe versar su dictamen, y si la profesión o arte relativo se encuentra reglamentado legalmente, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio.
Luego, si la prueba pericial versa sobre la ciencia médica, la cual está regulada legalmente por la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y la Ley General de Salud, dicha experta debió exhibir el título o cédula profesional con los que acreditara estar autorizada para el ejercicio de la profesión, para así tener la certeza de que concluyó los estudios correspondientes o demostrar tener los conocimientos necesarios en medicina para dictaminar en esta ciencia; por lo que al no haberlo hecho constituye una violación al procedimiento que trae como consecuencia que resulte ilegal el acuerdo dictado por la responsable en el que tuvo por desahogada la prueba pericial médica en los términos de los dictámenes exhibidos por el médico Juan Manuel Sánchez y Rosa América Gutiérrez Yáñez, y proceder a designar al perito tercero en discordia.
Lo anterior con independencia de que el perito médico provenga de una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de dar cumplimiento con los requisitos expresamente señalados en la Ley Federal del Trabajo para el debido desahogo de la prueba pericial.
En consecuencia, al acreditarse la violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la emisión del acuerdo dictado en la audiencia de catorce de octubre de dos mil tres, por lo que deberá tener por no exhibido el dictamen rendido por Rosa América Gutiérrez Yáñez y, por consiguiente, declarar la deserción del perito de la parte demandada y prescindir de la designación del perito tercero en discordia, hecho lo anterior proceda con la continuación de la secuela procesal correspondiente.
Resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial 2a./J. 74/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de dos mil tres, Novena Época, Tomo XVIII, visible en la página cuatrocientos cuarenta y dos, del siguiente tenor literal:
"PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba."
Así las cosas y al decretarse el amparo de la Justicia de la Unión en favor del quejoso, que trae como efecto la reposición del proceso conforme a la técnica del juicio de garantías, que implica, en primer orden, el análisis de los conceptos de violación procesales; en segundo, los de forma; y, finalmente, los de fondo, resulta innecesario analizar los conceptos de violación que formula el quejoso Carlos Vega García, de conformidad con la jurisprudencia número ciento siete, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a dos mil, Tomo VI, Materia Común, visible en la página ochenta y cinco, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivo de queja."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo; así como 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Vega García, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el quince de noviembre de dos mil cuatro, en el expediente laboral 144/03, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Tarsicio Aguilera Troncoso, Héctor Arturo Mercado López y Alicia Rodríguez Cruz, siendo relator el segundo de los nombrados.