Considerando
VI. Merecen análisis preferente las transgresiones procesales que se hacen valer, porque de actualizarse resultaría innecesario el estudio del fondo de la litis constitucional.
El apoderado de la actora hoy quejosa, alega en esencia, que la responsable admitió las pruebas ofrecidas por el demandado, aduciendo erróneamente que tienen el carácter de probanzas en contrario, cuando la manera en que el enjuiciado las ofreció, no fue en términos del artículo 879, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual vulneró las garantías individuales de la peticionaria, trascendiendo al resultado del laudo, ya que si bien dicho numeral prevé que cuando al enjuiciado se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes en la etapa relativa, también lo es que la ley es clara y precisa al establecer los tres supuestos en los cuales procede tal figura, pero la forma del ofrecimiento de pruebas, realizada por el **********, no se ubica en ninguno de ellos, sino que las propuso de manera directa, pretendiendo acreditar hechos que no alegó en el momento procesal oportuno, sin embargo, la resolutora las admitió en forma indebida y sin considerar que en el juicio no existen hechos controvertidos.
Este Tribunal Colegiado de Circuito, de la mencionada argumentación advierte que la inconforme alude a la hipótesis de la fracción III del precepto 159, de la Ley de Amparo, cuyo contenido reza: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; ..."
Aclarándose que si bien la inconformidad no se refiere a las probanzas de la hoy peticionaria, sino a las de su contraparte, es susceptible de examinarse como vulneración a las normas del procedimiento, al señalar que se perjudica su interés jurídico, lo cual es acorde con la jurisprudencia de la desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 14/88, publicada con el número 454, en la página 389, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que informa:
"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO. Si la Junta recibe las pruebas de la contraparte del quejoso violando en perjuicio de éste, las normas del procedimiento, el quejoso puede reclamar esas violaciones en amparo directo, de conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Como se ve, la fracción III prevé dos supuestos en los que pueden alegarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas: El primero, cuando en el juicio ordinario los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso y no se le reciben legalmente; el segundo, cuando los ofrecen otras partes distintas del quejoso, y, en perjuicio de éste, no se reciben conforme a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que la primera hipótesis de dicha fracción utiliza el pronombre ‘le’, con el cual obviamente se refiere al quejoso, mientras que la segunda no lo utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a las demás partes distintas del peticionario de garantías. En consecuencia, como la disposición legal de que se trata, expresamente prevé el caso en que debe alegarse la referida violación en cita en amparo directo, esta Cuarta Sala, con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, modifica su criterio anterior contenido en la tesis jurisprudencial 341 (Compilación 1985, Quinta Parte), para adoptar el expuesto."
El concepto aludido resulta infundado, porque de la audiencia trifásica del seis de mayo de dos mil cuatro y la resolución de la reserva sobre admisión de pruebas, del diecisiete de noviembre de dos mil seis, que ya firmaron todos los integrantes del tribunal, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este tribunal, en el juicio de garantías número DT. 894/2006, que la actora promovió en contra del primer laudo (fojas 27-28 y 144-145), se advierte que la autoridad, en forma legal, tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas del demandado, ya que observó las disposiciones de los artículos 232, 233, fracción V, 235, 236 y 237, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
En efecto, la audiencia que fue celebrada el seis de mayo citado, en la que compareció la parte demandada a ofrecer pruebas, se reproduce a continuación, para ilustrar el análisis del tema:
- Considerando
- Iii De Ofrecimiento Y Admisión De Pruebas
- Artículo La Etapa Conciliatoria Se Desarrollará En La Siguiente Forma
- Iii Concluido El Ofrecimiento De Pruebas El Tribunal Resolverá Inmediatamente Sobre Su Admisión
- La Autoridad Se Reservó El Acuerdo Sobre La Admisión De Las Probanzas Foja
- Se Suprimieron Tres Imágenes
