AMPARO DIRECTO 13361/2006. PEDRO JOSÉ REYES ALDANA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cabe Decir Que El Artículo De La Ley Laboral Establece
"Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."
De lo anterior se colige que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, tanto el padecimiento que presente el asegurado, como las actividades laborales que desempeñó, deben estar incluidas en la tabla del artículo 513 del referido ordenamiento legal, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, partiendo de un hecho conocido, como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas patologías, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.
Por tanto, para establecer el origen profesional de un padecimiento es indispensable que en el juicio se acrediten los siguientes supuestos:
1. El hecho constitutivo de la demanda, es decir, las actividades laborales que el actor llevó a cabo, o bien, el ambiente en el que afirma se vio obligado a trabajar.
2. Si bien la prueba pericial es la idónea para demostrar el estado patológico de una persona, lo cierto es que para que el dictamen alcance valor probatorio pleno, el médico debe precisar no sólo la conclusión a la que llegó, sino también cuáles fueron las circunstancias en que se apoyó para tal efecto, como lo son:
a) El ambiente laboral del actor, en el que el perito debe individualizar los elementos perniciosos para la salud de aquél, tomando en cuenta las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en el que se ha efectuado, como determinante de la enfermedad que se diagnostique.
b) Cuál es la patología padecida, es decir, el médico debe especificar las consecuencias de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la incapacidad correspondiente para el trabajo; y,
c) Las condiciones personales del trabajador, que el médico haya tomado en cuenta para emitir sus conclusiones, como la edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas por aquél y la necesidad de un determinado tiempo de exposición en el medio ambiente laboral, condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada persona.
Esto es así, con base en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 202 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época, del rubro y texto siguientes:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."
Por otro lado, en los respectivos dictámenes del perito del actor y del tercero en discordia, se advierte que diagnosticaron al trabajador, como de orden profesional, las siguientes enfermedades: El perito del actor determinó: "Diagnósticos: 1. Hipoacusia bilateral secundaria a la fatiga industrial por exposición crónica y repetida a ruido industrial y a vibraciones y trepidaciones de maquinaria y equipo de producción industrial (cortipatía bilateral por trauma acústico crónico). 2. Enfermedad broncopulmonar y de las vías respiratorias por aspiración e inhalación crónica de polvos orgánicos e inorgánicos y de sustancias tóxicas que le condiciona una neumoconiosis mixta (bronquitis crónica industrial). 3. Síndrome cráneo-encefálico postconmocional tardío moderado secundario a la inhalación crónica y repetida de sustancias tóxicas (trastorno orgánico-mental). 4. Osteortrosis y deformaciones de la columna lumbar clínicamente sistematizado que le condiciona a una (sic) limitación moderada de la función (lumbaligia (sic) crónica mecanopostural y postesfuerzo). 5. Hemorroides y complejo cutáneo vascular de miembros pélvicos por posición de pie prolongada y constante (flebitis y/o várices y/o insuficiencia venosa profunda) ..."
Por su parte, el experto tercero en discordia dictaminó: "Diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral secundaria por trauma acústico crónico que genera una hipoacusia bilateral del 11%. 2. Bronquitis crónica industrial ..."
De lo anterior se colige que si bien es verdad que la hipoacusia que al quejoso le fue diagnosticada está descrita en la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que dicha enfermedad es propia de: "trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radio-telegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones"; y, en el caso, el solicitante del amparo refirió como hecho constitutivo de su acción que las actividades laborales que desempeñó fueron como: aprendiz de instrumentista; ayudante de electricista; instrumentista especialista; supervisor del departamento de instrumentación; jefe del departamento de instrumentación, con funciones de calibrar instrumentos de rayos; supervisor de mantenimiento en la planta de ensamble; y, finalmente, ingeniero de manufactura, ingeniero de procesos y coordinador de lanzamiento de nuevos modelos, actividades que no están descritas en el referido precepto como generadoras de la hipoacusia en comento, y para que exista la presunción de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, tanto el padecimiento que presente el asegurado, como las actividades desempeñadas, deben estar incluidos en la tabla del artículo 513 del referido ordenamiento legal, sin que en el presente caso se surta dicha hipótesis.
En cuanto a la bronquitis crónica industrial también alega el quejoso que se acredita la profesionalidad de dicho padecimiento, ya que laboró como aprendiz de instrumentista, ayudante de electricista, instrumentista, instrumentista especialista, supervisor del departamento de instrumentación, jefe del departamento de instrumentación, supervisor de mantenimiento en la planta de ensamble, ingeniero de procesos de la línea de planta de motores, supervisor del departamento de afilado de herramientas de la planta de motores, ingeniero de planta de procesos, ingeniero de la planta de ensamble, e ingeniero de manufactura, ingeniero de procesos y coordinador de lanzamiento de nuevos modelos; estando expuesto a la inhalación de humos de la combustión incompleta de hidrocarburos como diesel y gasolina, polvos inorgánicos del tipo silicosis y metálicos del fierro y acero, a humos de soldadura autógena y eléctrica, y de combustión interna de los montacargas y vehículos automotrices, a la inhalación de disolventes orgánicos como ácido sulfúrico y arsénico, acetato de butilo y etilo, gasolina, thiner, alcohol, sosa cáustica, lacas, solvex, desengrasantes y esporas de polvo, dado que trabajó en empresas que son ampliamente conocidas como contaminantes.
Es infundado lo anterior, porque cuanto hace a la bronquitis crónica industrial, dicho padecimiento no está descrito en la tabla de enfermedades profesionales; por tanto, la presunción legal en comento no se actualiza en la especie.
El impetrante señala que el padecimiento de bronquitis se ubica en las fracciones 12, 13, 17, 18, 23, 26, 44, 45, 84, 85, 86, 87, 91 y 92 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que afirma que sí existe la relación de actividades con la afección mencionada.
Es inexacto lo anterior, toda vez que las fracciones señaladas con anterioridad se refieren a trabajadores que desempeñen las actividades que se mencionan ahí, las cuales a continuación se citan: 12. Antracosis. Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita. 13. Siderosis. Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro. 17. Silicatosis. Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín). 18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos: Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores. 23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio. Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales. 26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto. Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno. 44. Por el bromo. Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes. 45. Por el flúor y sus compuestos. Trabajadores que manejan estas substancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfostatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas. 84. Hidrargirismo o mercurialismo. Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica. 85. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado. Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico. 86. Manganesismo. Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores de metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores. 87. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc. Fundidores y soldadores de metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados. 91. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla. Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas substancias. 92. Intoxicación por el tolueno y el xileno. Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y barnices.
Y en el caso, el demandante señaló que desempeñó las siguientes actividades: aprendiz de instrumentista; ayudante de electricista; instrumentista especialista; supervisor del departamento de instrumentación; jefe del departamento de instrumentación, con funciones de calibrar instrumentos de rayos; supervisor de mantenimiento en la planta de ensamble; y, finalmente, ingeniero de manufactura, ingeniero de procesos y coordinador de lanzamiento de nuevos modelos, mismas que, como ya se dijo, no fueron demostradas y que, además, no son las que se indican en las fracciones que se mencionaron con anterioridad, por lo que no se justifica la inconformidad.
Esto es así, con base en el criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J. 92/2006, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en la sesión privada del nueve de junio de dos mil seis, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."
En cuanto a las afecciones que al ahora quejoso le fueron diagnosticadas por el perito de su parte, debe decirse que resulta insuficiente lo determinado por dicho experto respecto de los padecimientos que señaló, toda vez que los mismos no encuentran apoyo con algún otro medio de prueba.
En consecuencia, la aludida presunción legal no se actualiza a favor del actor, por lo que es inconcuso que a éste correspondía demostrar que las enfermedades que padece fueron originadas con motivo de las labores que desempeñó como aprendiz de instrumentista; ayudante de electricista; instrumentista especialista; supervisor del departamento de instrumentación; jefe del departamento de instrumentación, con funciones de calibrar instrumentos de rayos; supervisor de mantenimiento en la planta de ensamble; y, finalmente, ingeniero de manufactura, ingeniero de procesos y coordinador de lanzamiento de nuevos modelos, o bien, por el medio ambiente en el que desarrolló tales actividades.
No obsta a lo anterior la afirmación del quejoso en el sentido de que al organismo demandado le correspondía la carga de la prueba al no controvertir lo narrado por el actor en la demanda, ya que lo hizo de manera deficiente; resulta inexacto lo alegado, en razón de que basta la lectura de la contestación a la demanda para advertir que el instituto demandado al referirse al hecho dos adujo, esencialmente, lo siguiente:
"... El correlativo que se contesta se niega, por tratarse de hechos ajenos a mi representado, ya que nada más se tratan de condiciones de trabajo, es decir, una relación laboral que existió entre el hoy accionante y la empresa para la cual prestaba sus servicios, y en las cuales mi mandante no tiene ningún tipo de injerencia, negándose que el actor presente enfermedades de origen profesional y general en su persona que tengan relación causa-efecto-daño con su ambiente laboral, correspondiéndole a mi contrario la carga de la prueba para acreditar su dicho, ya que debe de aclararse que el instituto que represento nunca ha sido patrón del actor, por lo que no es aplicable lo establecido por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio diversa documentación, ya que la única relación que pudiese llegar a existir entre el hoy actor y mi representado sería la de un asegurado con la de un órgano asegurador, mas no así el de una relación obrero-patronal. Además, de ninguna manera la parte actora ha acreditado la relación causa-efecto-daño entre las supuestas actividades con los supuestos padecimientos que dice tener ..."
Ahora bien, como ya se dijo, al actor le incumbe demostrar el hecho constitutivo de la acción, y que las enfermedades que le fueron diagnosticadas son a consecuencia del medio ambiente en el que desarrolló sus labores; carga probatoria que no cumplió, porque con las pruebas aportadas no se demuestran.
Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en la sesión privada de nueve de junio de dos mil seis, pendiente de publicación, que establece:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."
Alega el inconforme que desde el momento en que se registra a un trabajador, el instituto demandado conoce del tipo de trabajo y ambiente en que lo desarrolla, resultando, por tanto, innecesario que el actor aportara pruebas a ese efecto, pues en el aviso de inscripción que ofreció como prueba el demandado se hace constar el número de registro patronal, el nombre del trabajador, ubicación del centro de labores, actividades de la empresa, ocupación del asegurado y su salario, entre otros. Agrega el inconforme que el instituto demandado puede llevar a cabo las investigaciones o inspecciones que juzgue pertinentes a los centros de trabajo, por lo que es incuestionable que no ignora la labor que desarrollaba el trabajador, así como su ambiente laboral, y que su contrario desde la contestación a la demanda ya sabía las actividades que desempeñaba el actor. Que la Junta responsable estima que no se demostraron aquéllas, lo que es incorrecto porque obra en autos la hoja de certificación de derechos, de donde se advierte que el instituto demandado sabía a qué actividades se dedicó el actor, porque en esa certificación aparece el nombre de la empresa, número de registro patronal, afiliación, unidad de medicina familiar de adscripción, salarios promedios de las últimas 52 y 250 semanas de cotización, fecha de baja de la última empresa para la que laboró y otros datos como la categoría del actor.
Ello deviene infundado, porque aun cuando el instituto tercero perjudicado conozca de los datos mencionados, no exime al actor de acreditar los hechos constitutivos de la acción ejercitada, es decir, que las enfermedades que le diagnosticó su perito, así como el tercero en discordia, tienen como causa el medio ambiente en que desarrolló sus actividades laborales, pericial que, como se indicó anteriormente, fue insuficiente para comprobar tal extremo, ni tampoco se demuestran con la instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana; y de la hoja de certificación de derechos no se advierte qué actividades desempañaba el trabajador.
Por último, arguye el amparista que el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo prevé el principio in dubio pro operario que señala que en caso de que una norma sea susceptible de entenderse de varias maneras, debe prevalecer aquella interpretación más favorable al trabajador.