AMPARO DIRECTO 13361/2006. PEDRO JOSÉ REYES ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 13361/2006. PEDRO JOSÉ REYES ALDANA.

Fecha: 01-Ene-1917

De Los Dictámenes Periciales Se Advierte Que El Perito Del Actor Concluyó Lo Siguiente

"Diagnósticos: ... 6. Queratoconjuntivitis en ambos ojos que le condiciona una disminución permanente de la agudeza visual. 7. Gonartrosis bilateral grado II en ambas rodillas. 8. Hipertensión arterial esencial no controlada. 9. Artritis reumatoide activa del adulto. 10. Gastritis y colitis nerviosa crónica no controlada. 11. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural y degenerativo secundario a una espondiloartrosis grado III ..."

En las conclusiones y consideraciones médico-legales, expuso: "El C. Fernando Alarcón Campos; es portador actualmente de los padecimientos enunciados en párrafos correspondientes. De los diagnósticos del séptimo al décimo primero son del orden de enfermedad general y, por lo tanto, sin valuación alguna por no existir relación causa-efecto con su medio ambiente laboral y/o accidente de trabajo alguno. Sin embargo, dichos padecimientos por ser crónicos, irreversibles, evolutivos y de difícil control, los mismos en su conjunto le limitan los requerimientos físicos de cualquier puesto de trabajo ... en la actualidad se considera no apto para laborar, encontrándose imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual ($714.36 pesos diarios); en conclusión, deberá recibir los beneficios del artículo 128 de la Ley del Seguro Social anterior y/o 119 de la actual Ley del Seguro Social. Correspondiéndole un estado de invalidez ..." (f. 95).

El perito tercero en discordia diagnosticó: "... 3. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado III ..."

En sus conclusiones médico-legales determinó: "... El resto de los padecimientos calificados de orden general por no guardar relación de causa-efecto con sus actividades laborales habituales ni accidente alguno, por lo que no procede ninguna valuación, pero dada la severidad de los mismos, así como la limitación funcional que éstos le generan, se considera deberá recibir los beneficios del artículo 128 y/o 119 de la Ley del Seguro Social, debido a que lo imposibilitan para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior del 50% ..."

Como se aprecia de lo anterior, con la prueba pericial médica se acreditan los padecimientos de orden general, así como que el asegurado está impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 51/96, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de 1996, página 265, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."

En las relatadas circunstancias, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria emita otro en el que considere que la prueba pericial médica es apta para demostrar que el actor presenta estado de invalidez, y con libertad de jurisdicción resuelva lo que corresponda a la pensión reclamada, debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión.