AMPARO DIRECTO 13361/2006. PEDRO JOSÉ REYES ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 13361/2006. PEDRO JOSÉ REYES ALDANA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, que se hace en forma diversa a la planteada, conduce a determinar lo siguiente:

Aduce, en esencia, el solicitante del amparo que la responsable analizó incorrectamente los dictámenes periciales sin indicar por qué otorgaba o negaba valor a los ofrecidos por el actor y tercero en discordia, incurriendo en defectos de lógica en el raciocinio.

Es inexacto lo afirmado por el quejoso, en virtud de que en el laudo se aprecia que la Junta del conocimiento analizó la prueba pericial médica ofrecida por las partes, expresando las razones que tuvo para otorgar valor a unos y negárselo a otros, conforme a la siguiente transcripción: "En relación con el dictamen emitido por el perito médico de la parte actora, si bien es cierto que dice haber tomado en consideración la historia clínica laboral, antecedentes heredo-familiares, antecedentes personales no patológicos, antecedentes personales patológicos, antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración física dirigida, estudios complementarios y/o auxiliares en el diagnóstico clínico, etc., concluyó en los términos en que lo hizo, apreciándose que considera que el actor es portador de los padecimientos que reclama y que le producen 113% de disminución orgánico-funcional, así como un estado de invalidez, sin embargo, no produce convicción en el juzgador en razón de que no contiene suficientes elementos de conocimiento, al no tomar en consideración todas y cada una de las constancias procesales que se tienen a la vista. En relación con el dictamen pericial médico por el perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, si bien señala el haber practicado estudios de laboratorio y gabinete, así como valoración por especialistas e historia clínica, también lo es que no señala en forma correcta qué elementos tomó en consideración para llegar a la conclusión que emite, ni tampoco determina cuáles fueron dichos estudios, ni mucho menos cuál fue el resultado de tales estudios, sin referir ni demostrar el resultado de los mismos para acreditar la conclusión que emite, no mostrando algún indicio de veracidad u objetividad, por lo que a juicio de esta Junta no es de otorgarle valor probatorio alguno. Del dictamen emitido por el perito médico tercero en en discordia, si bien es cierto que éste realizó estudios de laboratorio y gabinete, tomó en cuenta la historia clínica laboral, antecedentes heredo-familiares, personales no patológicos, personales patológicos, laborales y padecimiento actual, así como estudios complementarios de los que se desprende que el actor presenta los padecimientos que el dictamen refiere ...", por lo que no se justifica su inconformidad.

En otro orden, alega el amparista que la autoridad laboral no valora en su dimensión jurídica la prueba pericial médica; afirma que los padecimientos determinados por el perito tercero en discordia no se contemplan en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, otorgando, por un lado, valor probatorio al dictamen de dicho galeno; y, por otro, le niega profesionalidad a los padecimientos diagnosticados por él, según la autoridad responsable porque no se demostraron las actividades desempeñadas por el actor, siendo la pericial la prueba idónea para calificar una enfermedad y acreditar el nexo causal entre los padecimientos que le aquejan al trabajador y el trabajo desempeñado.

No le asiste razón al quejoso, en virtud de que la autoridad responsable estimó que con la prueba pericial médica se demuestra el estado patológico del actor, pero que era insuficiente para acreditar la relación de causa-efecto entre los padecimientos diagnosticados al actor y el medio ambiente en que laboró, es decir, que el demandante debió demostrar las actividades desarrolladas y el ambiente en el que estuvo expuesto, por lo que la prueba pericial por sí sola era insuficiente para tener por cierto el nexo causal (f. 134).

Por otro lado, resulta inoperante lo que afirma el impetrante en el sentido de que no es verdad que el dictamen del perito tercero en discordia sea el más completo, y a que utilizó mayores y mejores elementos que el del propio actor, y que tanto la Junta como el demandado estuvieron en la posibilidad de hacer preguntas y repreguntas a los peritos, y al no hacerlo se tiene al demandado aceptando la prueba pericial en los términos desahogada.

Se estima así, en virtud de que, como ya se dijo, la autoridad responsable otorgó valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia, estimando la Junta que ese dictamen no fue suficiente para demostrar las actividades en que se desempeñó el actor; se hace notar que en la audiencia de desahogo de la pericial en comento, el actor en el uso de la palabra ninguna pregunta realizó al experto, y aun haciéndole preguntas y repreguntas no exime al actor de la obligación que tiene para demostrar las actividades desempeñadas.

En otro orden, alega el quejoso que la autoridad responsable conculca sus garantías individuales al negar profesionalidad a los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia por considerar que las actividades desempeñadas por el actor no fueron demostradas, cuando el actor en el hecho dos de la demanda laboral indicó las mismas y que de haber analizado las constancias de autos hubiera podido apreciar que los padecimientos denominados cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que genera una hipoacusia bilateral del 11%, bronquitis crónica industrial, y síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado II, le producen una incapacidad parcial permanente, y que siempre que un trabajador presenta un padecimiento determinado en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, tiene a su favor la presunción de que lo adquirió con motivo de su trabajo o del medio ambiente laboral donde prestó sus servicios.