AMPARO DIRECTO 13361/2006. PEDRO JOSÉ REYES ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 13361/2006. PEDRO JOSÉ REYES ALDANA.

Fecha: 01-Ene-1917

Para Así Estimarlo Es Conveniente Citar El Artículo De La Aludida Ley Laboral

"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."

De lo que se colige que dicho numeral sólo se aplica en la interpretación de las normas laborales, mas no en la valoración de pruebas.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 33, tomo 66, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en la interpretación de las normas de trabajo, se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. y en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador; de lo anterior se advierte que la duda es precisamente en relación a la interpretación de las normas, no a la valoración de las pruebas, por lo que no puede legalmente considerarse que si las pruebas ofrecidas no forman convicción, cuando menos crearon una situación de duda y ante ella la Junta debió estar a lo más favorable al trabajador, en términos del numeral citado."

En el quinto y sexto conceptos de violación señala, esencialmente, el inconforme que la autoridad responsable consideró que el actor no acreditó que tuviera los padecimientos necesarios para el otorgamiento de la pensión de invalidez, pese a que los peritos médicos, tanto de la parte actora como el tercero en discordia, determinaron claramente que el quejoso sufre un estado de invalidez, la autoridad responsable decide absolver de la pensión solicitada.

Es fundado lo que se argumenta, toda vez que, al respecto, la autoridad responsable consideró lo siguiente: "... Por lo que respecta a la pensión de invalidez reclamada por el actor, debe absolverse al demandado de su otorgamiento y pago, y en virtud de que éste no acreditó los extremos contenidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, ya que el citado precepto legal comprende los supuestos: que el actor se encuentre imposibilitado para allegarse de una remuneración superior al 50% de la percibida durante el año anterior y que dicha imposibilidad derive de una enfermedad del orden general, de lo que se desprende que únicamente acreditó el segundo de los elementos sin haber acreditado el primero de ellos ..."

La decisión de la Junta del conocimiento no estuvo apegada a derecho, en virtud de que para la existencia de la invalidez se requieren los requisitos señalados en el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, el cual determina lo siguiente:

"Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."

En esas condiciones, la prueba pericial médica puede ser apta para demostrar los requisitos a que se refiere dicho precepto, puesto que tanto el perito del actor como del tercero en discordia diagnosticaron enfermedades del orden general, y de los dictámenes se aprecia que a consecuencia de dichos padecimientos el demandante se encuentra con imposibilidad para procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo.