AMPARO DIRECTO 1356/2004. SALVADOR TOLEDO RÍOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1356/2004. SALVADOR TOLEDO RÍOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. En principio, por razón de método, se examinan los conceptos de violación, en los que, esencialmente, aduce el quejoso que durante la secuela del procedimiento existieron diferentes anomalías, porque asegura que la autoridad responsable incurrió en el principio de retroactividad de la ley en su perjuicio, al pasar por alto que el Juez de primera instancia admitió la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía que ofreció oportunamente a cargo del perito José Antonio Alamillo Martínez, con la cual pretendió demostrar la autenticidad de los recibos que ahora pretenden desconocer los tercero perjudicados, siendo que no obstante que dicha prueba fue admitida por el Juez de los autos, al ordenar la autoridad responsable mediante sentencia de tres de septiembre del año dos mil tres, en el toca de apelación número 2596/2003 que se dejara de recibir el medio de convicción en cita, lo dejaron en estado de indefensión.

Respecto de la violación al procedimiento aludida, es menester precisar que su estudio procede siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos que para ello señala el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al efecto prescribe:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."

En efecto, conforme al precepto constitucional referido, en tratándose de violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, para que el tribunal de amparo pueda, jurídicamente, analizar dichas violaciones es necesario que se agote el recurso ordinario correspondiente y si la violación de procedimiento no ha sido reparada, debe reiterarse como agravio en la segunda instancia, al expresarse los correspondientes agravios contra la sentencia de primer grado.

Al respecto, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó el criterio publicado en la Séptima Época por el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, página 299, cuyo contenido literal es el siguiente:

"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. PREPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. Si las violaciones procesales expresadas por el quejoso se sujetaron a las reglas establecidas por el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues se impugnaron dichas violaciones en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario correspondiente, dentro del término que la ley respectiva señala y fueron reiteradas como agravios en la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, a la que indudablemente trascendieron, es evidente que con ello se dio debido cumplimiento al artículo 161 del citado ordenamiento legal y por tanto procede su estudio en el amparo directo."

Acorde a los lineamientos del criterio anterior, debe precisarse que la violación al procedimiento planteada por el quejoso deriva del proveído de diecisiete de junio del año dos mil tres, mediante el cual el Juez primario tuvo por rendido y ratificado el dictamen pericial del licenciado José Antonio Alamillo Martínez (perito de la parte actora), dándole vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Inconforme con la anterior resolución Reynaldo Núñez Juárez, representante común de los codemandados, interpuso en su contra recurso de apelación que fue resuelto en forma unitaria el tres de septiembre del año dos mil tres, en el toca de apelación número 2596/2003, por la Magistrada Laura Pérez Ríos integrante de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el cual determinó revocar el auto apelado en atención a que acorde a las constancias procesales resultaba que el dictamen pericial que había rendido José Antonio Alamillo Martínez, el veintidós de mayo del año dos mil tres, se encontraba evidentemente fuera del término a que se refería el artículo 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles (sic), por lo que debía dejarse de recibir el mismo y aplicando lo dispuesto por la fracción VI del artículo en cita, la parte actora debía conformarse con el dictamen presentado el quince de abril del año dos mil tres, por el perito de la demandada Alejandro Varela Sánchez.

Seguido el juicio por sus distintas etapas se dictó sentencia de primera instancia el veintinueve de octubre del año próximo pasado, en el sentido que es anotado en el resultando tercero de esta ejecutoria, inconforme con la anterior resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual en el agravio segundo se dolió de la sentencia de apelación intermedia dictada el tres de septiembre del año dos mil tres, en el toca de apelación 2596/2003, en el sentido de que se violentó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, en relación con el principio de irretroactividad de la ley, porque ya había sido admitido el dictamen pericial emitido por el perito nombrado de su parte.

Por tanto, se observan colmados los requisitos que impone el artículo 161 de la Ley de Amparo, porque la violación procesal fue cometida en la apelación intermedia citada, contra la cual no procede recurso ordinario alguno y fue reiterado como agravio al oponerse el recurso correspondiente contra la resolución de primera instancia y es procedente, en consecuencia, su estudio en el presente juicio de garantías.

Asimismo, el presente caso es susceptible de encuadrar en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que el quejoso se duele en el sentido de que no se le recibió la prueba pericial, misma que asegura fue legalmente ofrecida y desahogada.

La resolución emitida en el toca de apelación número 2596/2003 de fecha tres de septiembre del año dos mil tres, sustenta las siguientes consideraciones:

"I. El inconforme expresó como agravios los que se contienen en su escrito presentado el día veintisiete de junio del año dos mil tres, los que se tienen por reproducidos a la letra en obvio de repeticiones innecesarias. II. El único agravio propuesto por el recurrente en contra del proveído impugnado, es fundado y debe ser revocada la decisión recurrida. Se duele el recurrente de que la Juez del conocimiento, conculca en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que el dictamen emitido por el perito de la parte actora se rindió fuera del término que la ley concede y debe estarse únicamente al que se emitió por el perito de la parte demandada. A fin de resolver objetivamente el problema cuestionado, es menester destacar las constancias procesales que se señalan y cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles (sic). A) En proveído de diez de febrero del año que corre (foja 275), la Juez del conocimiento tuvo por designado como perito de la parte actora a José Antonio Alamillo Martínez y de la parte demandada a Alejandro Varela Sánchez, previniéndose a los oferentes para que dentro del término de tres días, presentaran sus peritos los escritos correspondientes, mediante los cuales aceptan el cargo conferido. B) El perito de la parte actora, en su ocurso de catorce de febrero del año dos mil tres (foja 276), acepta el cargo y expresamente manifiesta que aprovecha la ocasión para solicitar se ordene a las personas cuestionadas, en cuanto a su firma de los documentos motivo de este juicio, presenten tres documentos oficiales cada uno de ellos que contengan su firma autógrafa, y se les requiera para que ante la presencia judicial realicen una muestra de escritura y firmas correspondientes para que sean motivo de estudio, y puntualiza que son las siguientes personas: Salvador Toledo Ríos, Yara Izundegui Macdonal, Reynaldo Núñez Juárez y Alejandra Palacios Guzmán. C) En escrito de trece de marzo del año que corre la parte actora solicitó que los codemandados comparecieran a estampar su firma (foja 343). D) La a quo obsequió la petición de la demandante en proveído de diecisiete de marzo del año dos mil tres. E) Respecto a la parte codemandada, en el litisconsorcio necesario establecido, firmaron el día veinticinco de marzo de dos mil tres, la C. Yara Izundegui Macdonal, la C. Alejandra Palacios Guzmán y Reynaldo Núñez Juárez (fojas 350, 351 y 352), posteriormente, lo hizo el veintisiete de marzo de dos mil tres el actor Salvador Toledo Ríos. Exhibieron igualmente la credencial para votar respectiva y lo cual se hizo del conocimiento de las partes en auto de veintiocho de marzo de dos mil tres (foja 370) y que surtió efectos el día primero de abril del presente año (foja 376). F) El perito de la parte demandada rindió su dictamen el día quince de abril de dos mil tres (foja 403). G) En escrito de diecisiete de mayo del corriente año, el hoy apelante pidió que como el perito de la parte actora no había rendido su dictamen pericial en el plazo fijado por el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles (sic) se dejara de recibir su dictamen y se tuviera a la actora por aceptado y conforme con el único dictamen pericial que obra en autos, el de la parte demandada a cargo de Alejandro Varela Sánchez (foja 528). H) El auto apelado tiene por exhibido el dictamen pericial emitido por José Antonio Alamillo Martínez designado por la actora. De la relación de las constancias procesales a que se hace mérito, resulta patente que el perito de la parte actora emite su dictamen con manifiesta extemporaneidad, en contravención a lo dispuesto por el artículo 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles (sic), ya que si se toma en cuenta que desde el dos de abril del corriente año, estaba en posibilidades de rendirse el dictamen, pues tenía a la vista todos los elementos requeridos y como se presenta hasta el veintidós de mayo del año (sic), la extemporaneidad es palmaria. Así las cosas el Juez como rector del procedimiento, vigilante del mismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, 81 y 133 del Código de Procedimientos Civiles (sic) se encontraba en la obligación de rechazar dicho dictamen y aplicar la sanción jurídica a que se refiere el precitado artículo 347 en su fracción VI y se tenga por conforme a la actora con el dictamen pericial rendido por el susodicho Alejandro Varela Sánchez, en su calidad de perito de la parte demandada. III. Por no estar el caso previsto dentro de lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles (sic) no se hace especial condena en costas."

Ahora bien, es menester señalar que la Sala responsable al momento de resolver la sentencia definitiva que en este juicio de garantías se reclama, se pronunció nuevamente sobre el anterior tópico, en el sentido de que eran infundados los agravios que al efecto formuló el apelante, hoy quejoso, sin embargo, tales consideraciones no serán motivo de estudio en el presente asunto por las siguientes razones:

1. En términos del artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, la reiteración de la violación procesal a través de los agravios que se hacen valer en la apelación contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, tiene como finalidad preparar su estudio en el juicio de amparo, mas no con el objeto de que sean analizados por la Sala Civil correspondiente, en consecuencia, no existe precepto legal que permita u obligue al tribunal de alzada a conocer en la apelación, en contra de la sentencia de fondo, violaciones de carácter procesal, porque la reiteración de aquéllas en los agravios sólo es con la finalidad de dar cumplimiento con el requisito de naturaleza formal que prevé el artículo 107, fracción III, inciso a), de nuestra Ley Fundamental.

En ese sentido se pronunció este propio Tribunal Colegiado al resolver el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 9060/98, promovido por Victoriano Matías Hernández, criterio que fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, visible en la página 938, cuyos texto y contenido son los siguientes:

" No existe precepto legal alguno que obligue al tribunal de alzada a que en la sentencia de segundo grado, analice violaciones de carácter procesal, dado que el objetivo primordial de que se haga la reiteración de aquéllas en los agravios que se expresen en el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, sólo es con la finalidad de dar cumplimiento con el requisito de naturaleza formal que prevé el artículo 107, fracción III, inciso a) de nuestra Ley Fundamental."

2. De conformidad con el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de donde se sigue que el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues su objeto de análisis es la resolución impugnada, en este caso la sentencia de primera instancia.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de clave I.3o.C. J/13, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, y que este órgano de control constitucional comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998, página 956, que es del siguiente rubro y texto:

"APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA. Cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual se infiere que puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, mas no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es acertada la determinación de la ad quem de no analizar las violaciones procesales que se controvirtieron al interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el fondo del asunto."

Bajo esa tesitura, la situación procesal se rige, efectivamente, por la resolución intermedia emitida por la propia responsable en el toca de apelación número 2596/2003, de fecha tres de septiembre del año dos mil tres, frente a la cual se deben analizar los conceptos de violación que sobre el tema se proponen.

Luego, el quejoso en sus motivos de inconformidad, sustancialmente, aduce que la responsable incurre en el principio de retroactividad de la ley, toda vez que pasó por alto que el Juez primario admitió la prueba pericial en comento, a efecto de demostrar la autenticidad de los recibos que los tercero perjudicados tratan de desconocer, teniendo dicho juzgador por designado a su perito José Antonio Alamillo Martínez, el diez de febrero del año dos mil tres, así como aceptado y protestado su cargo el catorce siguiente.

Que no obstante de haberse admitido la prueba en comento, Reynaldo Núñez Juárez apeló el auto que le recayó al dictamen emitido por el perito de la actora, así como a la ratificación del mismo, siendo que la autoridad responsable al resolver el tres de septiembre del año dos mil tres, dicho medio de impugnación, determinó que se dejara de recibir el dictamen emitido por el perito del actor, dejándolo por conforme con el dictamen que emitiera el perito de los codemandados, violando así el artículo 14 constitucional que establece que "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", dejándolo en estado de indefensión, dado que ya había sido admitido el dictamen pericial ofrecido de su parte, siendo éste la prueba idónea para acreditar que las firmas estampadas en los recibos que ahora pretenden desconocer los terceros perjudicados, son las mismas que utilizan en sus documentos oficiales y, en consecuencia, estampadas de su puño y letra.

Siguió manifestando el impetrante del amparo, que la responsable violó su garantía de audiencia al determinar que debía quedar conforme con el dictamen emitido por el perito de su contraria, siendo que el juzgador no puede basarse en un solo perito para emitir su criterio, sino en los peritajes que rindan las partes, aunado a que la ad quem pasó por alto el hecho de que el Juez primario ordenó que se desechara el dictamen emitido por el perito del actor, no obstante de haberse admitido anteriormente por dicho a quo.

Finalmente, señala el peticionario de garantías que el dictamen presentado por su perito no es extemporáneo, toda vez que dicho perito mediante escritos de veintiuno y veintiocho de febrero del año dos mil tres, solicitó al a quo una prórroga para tales efectos (sic) y para ratificar su dictamen, sin que la ad quem concediera valor a esos escritos, porque de haber existido extemporaneidad, el Juez de los autos al acordar dichas peticiones hubiera negado la solicitud o hubiera determinado que de acordar de conformidad los mismos se violaría lo previsto en el artículo 347 del código adjetivo de la materia, siendo el caso que no lo hizo y, por el contrario, admitió de conformidad el dictamen de su perito.

En principio, debe señalarse que el artículo 14 constitucional establece la garantía de que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realice la aplicación de la norma jurídica, esto quiere decir, que se está cumpliendo con la garantía en comento, cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, siendo que en este caso, ninguna disposición legal podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

Por otra parte, se presenta la retroactividad de la ley cuando se traslada la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico a un lapso anterior al de su creación, lo que implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas, por tanto, la aplicación retroactiva de las leyes, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra del principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado.

En el presente caso, los conceptos de violación que aduce el quejoso y en los cuales hace referencia al principio de retroactividad de la ley, propiamente, no los dirige a poner de manifiesto la aplicación de manera retroactiva de una ley en su perjuicio, puesto que en ningún momento pretenden denotar la aplicación de una norma creada con posterioridad al momento histórico en que se desenvolvieron los hechos circundantes al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial propuesta de su parte, sino a acusar que la autoridad responsable al momento de desecharle su prueba pericial, dejó de considerar que la misma ya había sido admitida e incluso su perito había aceptado y protestado el cargo conferido, y es este último supuesto el que debe ser abordado por este órgano de control constitucional.