AMPARO DIRECTO 1356/2004. SALVADOR TOLEDO RÍOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Motivo De Inconformidad Que Es Infundado
En efecto, el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece las reglas y mecanismos, tanto para el ofrecimiento como para el desahogo de la prueba pericial, así por ejemplo, las fracciones primera y segunda exigen ciertos requisitos para el ofrecimiento de la misma, sin los cuales el Juez debe desechar de plano la prueba, luego las fracciones tercera y sexta establecen:
"Artículo 347. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: ... III. En caso de estar debidamente ofrecida, el Juez la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos; ... VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que el Juez designe perito en rebeldía del oferente. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el Juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III o IV, según corresponda. ..."
De lo precedente se sigue que una vez admitida la prueba, quedan obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten un escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño cumpliendo, además, con las cargas que les impone dicho precepto pero, además, quedan obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan exhibido los referidos libelos y, para el caso de no hacerlo, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen, por tanto, el hecho de que la Sala responsable en el toca de apelación intermedio determinara que se dejaba de recibir el dictamen pericial ofrecido por el experto designado por la parte actora, con base en que había sido exhibido fuera del término de diez días a que se refiere dicho numeral, no implicó el desconocimiento del auto admisorio de esa probanza o que, por ello, se le haya dejado en estado de indefensión, puesto que la admisión y preparación de la prueba para su desahogo son etapas distintas dentro de las cuales deben satisfacerse ciertos requisitos, por lo que, al no cumplirse con los de su preparación, es decir, presentar el dictamen correspondiente diez días después de la presentación del escrito en que se acepte y proteste el cargo conferido, debe dejarse de recibir el correspondiente dictamen por extemporáneo y tenerse por conforme con el aportado por el perito de la contraria, con independencia de que haya sido admitido dicho medio de convicción, de ahí que se estime infundado el concepto de violación respectivo.
Asimismo, no puede estimarse como lo sostiene el impetrante que se le haya transgredido su garantía de audiencia, porque la responsable haya determinado que se le debía tener por conforme con el dictamen exhibido por el perito nombrado por la parte contraria.
Lo anterior es así, porque en términos del precitado artículo la consecuencia de no cumplir con las cargas procesales que le impone es, precisamente, que la prueba se desahogue de manera unitaria y sobre su base el juzgador resuelva la contienda, consecuentemente, la prueba pericial no necesariamente debe desahogarse en forma colegiada para que tenga eficacia probatoria porque, si bien es cierto, cada parte tiene derecho a nombrar un perito y obtener satisfactoriamente el desahogo de su probanza, también lo es, que quien no haga uso de ese derecho o no satisfaga los requisitos de su preparación, debe soportar los perjuicios consiguientes.
Finalmente, debe estimarse que, contrario a lo que sustenta el impetrante, el dictamen del perito de su parte nombrado sí fue extemporáneo, tal como lo consideró la responsable en el toca de apelación intermedio.
En efecto, si bien es cierto que la ad quem al momento de resolver no consideró que el perito designado por la parte accionante, mediante escritos fechados el veintiuno y veintiocho de febrero del año dos mil tres, respectivamente, le solicitó al juzgador, por un lado, que certificara el término con el que contaba para rendir su opinión, el cual debía ser computado a partir del día que se señalara para que las partes contendientes presentaran, cada uno de ellos, tres documentos oficiales que contuvieran su firma autógrafa y para que ante la presencia judicial realizaran una muestra de escritura y firma, debiéndosele poner a la vista los recibos motivo de estudio y, por otro, le otorgara una prórroga a efecto de cumplimentar con el dictamen encomendado; también es verdad que la responsable consideró el ocurso presentado por el propio perito de fecha catorce de febrero del año dos mil tres, el cual era el antecedente de los anteriores y que contenía las mismas peticiones, las cuales fueron acordadas de conformidad, mediante proveídos del once y diecisiete de marzo de ese mismo año, donde en el primero se previno a los codemandados para que dentro del término de tres días ocurrieran al local del juzgado a estampar diez veces su firma, cada uno, para el efecto de que los peritos nombrados en autos cumplieran con su objetivo y, en el segundo, se les previno a todos los contendientes, para que en el término de tres días exhibieran sus documentos oficiales y personales en donde se encontraran estampadas sus firmas y para que comparecieran a estampar ante la presencia judicial diez firmas de su puño y letra, apercibidas que en caso de no hacerlo se les impondría cualquiera de las sanciones que para tal efecto establece la ley.
De lo precedente se sigue que, si bien es cierto la responsable no consideró los referidos escritos del perito nombrado por la parte actora, también lo es que para resolver tomó en cuenta que existía una petición previa que versaba sobre las mismas cuestiones y la cual fue acordada de conformidad, por tanto, ninguna violación a sus garantías le irroga que se dejaran de considerar tales escritos.
Ahora bien, lo cierto es que las partes dieron debido cumplimiento a las anteriores prevenciones porque, en fecha veinticinco de marzo del dos mil tres, los codemandados ocurrieron a estampar diez firmas de su puño y letra, y mediante escritos de esa misma fecha, exhibieron en sobres cerrados sus credenciales de elector, recayéndoles los autos de veintiocho de marzo de ese mismo año, mismos que fueron publicados en el Boletín Judicial Número sesenta y uno del treinta y uno de marzo del año dos mil tres, surtiendo sus efectos el día primero de abril de esa anualidad, por su parte, el actor el veintisiete de marzo del año en cita, ocurrió ante la presencia judicial y se limitó a estampar sus firmas.
En virtud de lo anterior, si dichos requerimientos fueron desahogados en los términos solicitados por el perito de la parte actora, mismos que como se ha mencionado en líneas anteriores se notificaron a las partes el treinta y uno de marzo del año dos mil tres, mediante Boletín Judicial, surtiendo sus efectos el primero de abril del año en comento, fue por lo que el término de diez días a que se refiere la fracción VI del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal comenzó a correr a partir del dos de abril de la anualidad en comento, y si el experto designado por el enjuiciante presentó su dictamen el veintidós de mayo del propio año, resulta ser notoria su extemporaneidad, tal como correctamente lo aseveró la autoridad responsable en la apelación intermedia.
Es decir, en la resolución intermedia reclamada sí se consideró la petición del perito designado por la parte actora, tan es así, que la responsable computó el término para presentar el dictamen, a partir de la fecha en que las partes proporcionaron los elementos necesarios para que llevara a cabo tal encomienda el experto referido, por tanto, se desestiman los motivos de inconformidad hechos valer por el quejoso en este sentido.
Sin que sea óbice a lo considerado que el propio actor no haya dado cabal cumplimiento a lo requerido por su propio perito, al no exhibir su identificación oficial, porque ello, en todo caso, deriva en su propio perjuicio.
En el orden de estudio y a efecto de una mejor comprensión de los conceptos de violación que se refieren al fondo del asunto, es menester establecer la forma en que se fijó la litis natural.
Las pretensiones del actor se sustentaron en el hecho de que con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y tres, celebró un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria con Yara Izundegui Macdonal, por la cantidad de N$40,000.00 (cuarenta mil nuevos pesos, actualmente cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), los cuales el actor debía pagar en el término de seis meses contados a partir de la firma de dicho consenso, en el domicilio ubicado en avenida cinco de mayo, número veintisiete, despacho setenta y tres, colonia (sic) Centro, contrato que fue protocolizado mediante la escritura número treinta y cinco mil doscientos veinticuatro de esa misma fecha.
Que la demandada Yara Izundegui Macdonal, había otorgado a Reynaldo Núñez Juárez y a Alejandra Palacios Guzmán, un poder para actuar en su nombre y representación, con facultades para recibir dinero a su nombre y extender los recibos correspondientes.
Que se pactó como intereses el dos por ciento sobre la suerte principal durante los seis meses de vigencia del contrato basal, asimismo, para el caso de que no se cubrieran los intereses dentro de los cinco primeros días de cada mes, el capital generaría el ocho por ciento de interés mensual, finalmente, para el caso de que no se pagara el préstamo en el plazo convenido se generarían intereses a razón del diez por ciento mensual.
Que cubrió los intereses generados en los años de mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y cuatro, como lo pretendía acreditar con diecisiete recibos firmados por Yara Izundegui Macdonal, Reynaldo Núñez Juárez y Alejandra Palacios Guzmán.
Que incurrió en mora con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que Yara Izundegui Macdonal le demandó en la vía especial hipotecaria el pago de la cantidad mutuada como suerte principal y el pago de los intereses adeudados correspondientes a los meses de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a mayo de mil novecientos noventa y seis, más los que se siguieran devengado a razón del diez por ciento mensual, así como el pago al impuesto al valor agregado que los mismos devengaran.
Que no fue emplazado conforme a derecho a ese juicio hipotecario, pero que reconociendo el adeudo continuó cubriendo los pagos a Yara Izundegui Macdonal a través de sus apoderados Alejandra Palacios Guzmán y Reynaldo Núñez Juárez, lo cual pretendió acreditar mediante los siguientes documentos:
1. Recibo de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses.
2. Recibo de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses.
3. Recibo de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de $23,000.00 (veintitrés mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses.
4. Recibo de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses.
- Considerando
- Motivo De Inconformidad Que Es Infundado
- Cabe Precisar Que Los Anteriores Recibos Aparecen Signados Por Alejandra Palacios Guzmán
- Estos Dos Últimos Recibos Aparecen Signados Por Reynaldo Núñez Juárez
- Motivos De Inconformidad Que Son Infundados
- El Anterior Concepto De Violación Es Infundado