AMPARO DIRECTO 1356/2004. SALVADOR TOLEDO RÍOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Estos Dos Últimos Recibos Aparecen Signados Por Reynaldo Núñez Juárez
Siguió diciendo el actor que con los anteriores pagos cubrió la cantidad total de $61,500.00 (sesenta y un mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que equivaldrían a dieciséis mensualidades por concepto de intereses cubriendo en consecuencia los mismos hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Que a efecto de dar por terminado el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, hizo entrega a Yara Izundegui Macdonal por conducto de su apoderada Alejandra Palacios Guzmán la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), según lo pretendía acreditar con el recibo correspondiente, indicando que en dicho documento se estipuló que la cantidad referida se recibía de la siguiente forma: $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), se aplicaban a la suerte principal y $28,000.00 (veintiocho mil pesos 00/100 M.N.), al pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual.
Con lo anterior, aseguró el enjuiciante que se dejaron de generar intereses y únicamente quedaban por cubrir las mensualidades vencidas de octubre de mil novecientos noventa y seis a diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Que no obstante lo anterior, Yara Izundegui Macdonal continuó con la tramitación del juicio especial hipotecario al cual no había sido emplazado correctamente, enterándose que con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, se le había condenado al pago de la suerte principal más los intereses causados de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro a mayo de mil novecientos noventa y seis, más los que se siguieran devengando, así como el pago del impuesto al valor agregado, gastos y costas.
Que con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Yara Izundegui Macdonal interpuso un tercer incidente de liquidación de intereses, cuantificando los que se devengaron de febrero de mil novecientos noventa y ocho a abril de mil novecientos noventa y nueve, condenándosele por resolución del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, al pago de la cantidad de $12,400.00 (doce mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), no obstante que a Yara Izundegui Macdonal se le había pagado la suerte principal el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Que el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se celebró el remate del inmueble de su propiedad hipotecado, el cual fue fincado a favor de Yara Izundegui Macdonal, no obstante de que le había liquidado la suerte principal del adeudo referido.
Por su parte, los codemandados al producir su contestación negaron la procedencia de las prestaciones y, esencialmente, reconocieron la recepción de todos los pagos reseñados por la actora, a excepción del amparado por el recibo de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), y por los conceptos que el mismo refiere, en razón de que aseguraron que en ningún momento fue firmado por Alejandra Palacios Guzmán sobre la cual coincidieron en señalar que no era apoderada de Yara Izundegui Macdonal y que trabajaba como secretaria para Reynaldo Núñez Juárez, quien excepcionalmente la autorizaba para recibir pagos en caso de su ausencia.
Que contrario a lo sostenido por el actor todos los pagos que refirió con la salvedad hecha, fueron considerados en el juicio especial hipotecario al cual, aseguraron, el actor fue citado conforme a derecho.
En la presente instancia constitucional, el quejoso aduce que la sentencia emitida por la responsable viola sus garantías, toda vez que en ella determinó que Alejandra Palacios Guzmán sólo realizaba funciones secretariales de Reynaldo Núñez Juárez, así como que en ausencia de éste y siendo que el actor fuera a realizar algún pago, previa autorización, podía recibir dinero, pero que ello no quería decir que había quedado facultada para tal fin, resultando que, señala el impetrante, la ad quem se contradice al señalar que Alejandra Palacios Guzmán podía recibir dinero del actor previa autorización de Reynaldo Núñez Juárez, existiendo la presunción de que dichos codemandados recibieron todos y cada uno de los pagos que el actor realizó oportunamente a Yara Izundegui Macdonal, y que si bien Alejandra Palacios Guzmán es o era subordinada de Reynaldo Núñez Juárez, también era cierto que quedó facultada para recibir valores por concepto del adeudo que tenía con Yara Izundegui Macdonal, por lo que resulta deficiente el razonamiento de la ad quem, aunado a que de los escritos con los cuales dichos codemandados dieron contestación a la demanda inicial, se desprende la confesión ficta donde reconocen haber recibido pagos del actor y haber expedido los recibos correspondientes a dichos pagos por el adeudo sostenido con Yara Izundegui Macdonal.
Por otra parte, el quejoso manifiesta que la responsable no valoró la presunción que consistió en que si bien Reynaldo Núñez Juárez y Alejandra Palacios Guzmán recibieron los pagos del quejoso, mismos que reconocieron, era de presumirse que dichos codemandados también habían recibido del quejoso la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) y, consecuentemente, también debe presumirse que le expidieron los recibos de fechas veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis y el de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que ninguna persona entrega esa suma de dinero sin que exista de por medio un recibo que ampare esa cantidad, siendo carentes de sustento jurídico los razonamiento de la ad quem al resolver el recurso de apelación porque no utilizó la multicitada presunción.
- Considerando
- Motivo De Inconformidad Que Es Infundado
- Cabe Precisar Que Los Anteriores Recibos Aparecen Signados Por Alejandra Palacios Guzmán
- Estos Dos Últimos Recibos Aparecen Signados Por Reynaldo Núñez Juárez
- Motivos De Inconformidad Que Son Infundados
- El Anterior Concepto De Violación Es Infundado