AMPARO DIRECTO 1356/2004. SALVADOR TOLEDO RÍOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1356/2004. SALVADOR TOLEDO RÍOS.

Fecha: 01-Ene-1917

El Anterior Concepto De Violación Es Infundado

Efectivamente, reviste la característica señalada porque no le asiste la razón al impetrante del amparo cuando señala que resultan contradictorias las conclusiones a las que arribó la Sala responsable, toda vez que las mismas provienen de la valoración realizada a dos probanzas diversas, es decir, la prueba confesional y la instrumental de actuaciones derivada de la contestación de Reynaldo Núñez Juárez, por tanto, no puede existir la referida contradicción si las fuentes de las referidas conclusiones son diversas y, por ello, susceptibles de provocar las citadas divergencias, ni ocasiona que el acto reclamado sea incongruente consigo mismo.

A mayor abundamiento, la responsable se refería al recibo sobre el cual residió la litis natural, es decir, al de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sobre el cual los codemandados al momento de desahogar la prueba confesional a su cargo, no admitieron haber recibido la cantidad que el mismo ampara y si bien reconocieron algunos recibos de pago, ello no producía la presunción de que se expidió el primero, lo cual, en su criterio, estaba fuera de la realidad legal y jurídica, pues tal cuestión no existió atendiendo al resultado de la prueba pericial aportada al juicio por la demandada consistente en el dictamen correspondiente, con el cual se le tuvo por conforme al aquí quejoso.

De ahí, que la responsable cuando señalara que los codemandados no aceptaron haber recibido el pago que ampara el recibo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y por otro, indicara que no le pasaba desapercibido que en su escrito de contestación Reynaldo Núñez Juárez aceptó los pagos que fueron hechos en forma oportuna, refiriéndose a los efectivamente reconocidos, no fue incongruente porque en todo caso se refería a distintos pagos, unos reconocidos y otro no.

Sigue manifestando el inconforme, que la responsable no otorgó valor probatorio a las pruebas confesionales que ofreció a cargo de Reynaldo Núñez Juárez y Alejandra Palacios Guzmán, de donde desprende el impetrante que esta última al absolver las posiciones que se le articularon negó ser representante de Yara Izundegui Macdonal o que ésta la hubiera autorizado para recibir valores (décima posición); negó tener facultades otorgadas a su favor por dicha persona o que la hubiere contratado para auxiliar a Reynaldo Núñez Juárez, igualmente negó haber aceptado el recibo de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (trigésima primera posición); negó que hubiera aceptado en dicho recibo la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) en pago de la suerte principal y $28,000.00 (veintiocho mil pesos 00/100 M.N.) aplicados al pago de intereses moratorios (trigésima segunda posición); negó haber firmado los recibos de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, y el de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, o que durante la tramitación del juicio especial hipotecario, así como durante los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho, hubiere recibido pagos a nombre de Yara Izundegui Macdonal (posiciones cuadragésimo cuarta y cuadragésimo quinta); negativas que el quejoso aduce que no acreditó, y que la ad quem no valoró el hecho de que Alejandra Palacios Guzmán reconoció al contestar la demanda, haber recibido varios pagos del actor por concepto del adeudo que tiene éste con Yara Izundegui Macdonal, aunado a que también reconoció que en ausencia de Reynaldo Núñez Juárez y, por mandato de éste, recibió diversos pagos del enjuiciante, así como que reconoció haber expedido los recibos correspondientes a dichos pagos.

Que en razón de lo anterior, manifiesta el impetrante de garantías, la responsable viola sus derechos al determinar que la confesional de dicha codemandada no beneficiaba al actor, siendo evidente la contradicción existente entre la contestación de demanda y el desahogo de la prueba confesional a cargo de dicha codemandada y de esta forma la ad quem omite concederles valor probatorio a la primeras declaraciones de Alejandra Palacios Guzmán y no le concedió el valor que tenía dicha confesional, máxime que existían contradicciones en sus razonamientos.

De igual manera aduce el inconforme, que la responsable hizo una indebida valoración de la prueba confesional a cargo de Reynaldo Núñez Juárez, quien al absolver las posiciones que se le articularon, negó haber autorizado a Alejandra Palacios Guzmán para realizar cualquier trámite a favor de Yara Izundegui Macdonal; que hubiere entregado la cantidad de $880.00 (ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) (posiciones sesenta y uno a sesenta y cinco), toda vez que dicho codemandado al dar contestación a la demanda que se instauró en su contra, reconoció haber recibido pagos por parte del actor en relación con el adeudo que tiene con Yara Izundegui Macdonal y reconoció, además, que en su ausencia autorizaba a Alejandra Palacios Guzmán para que recibiera los pagos y expidiera los recibos correspondientes, siendo que no es aceptable que la Sala responsable basara su resolución en la negativa del codemandado en comento y que concediera pleno valor probatorio al hecho de que Reynaldo Núñez Juárez al desahogar su confesional negara las posiciones antes señaladas siendo que debió otorgarle valor probatorio al reconocimiento expreso que dicho codemandado realizó en su escrito de contestación de demanda, por lo que la responsable violó los artículos 81, 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En principio, debe señalarse que contrario a lo sustentado por el quejoso, la codemandada Alejandra Palacios Guzmán, al desahogar la prueba confesional a su cargo ofrecida por el actor, aceptó haber firmado los recibos de fechas veinticinco de junio mil novecientos noventa y seis, y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, puesto que en las posiciones cuarenta y dos, y cuarenta y tres, respectivamente, sobre las que se le interrogó al respecto, contestó de manera afirmativa, por tanto, sus conceptos de violación parten de premisas erróneas, pues no tienen sustento en las actuaciones judiciales.

Asimismo, en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, bajo ese tenor, no le correspondía a los codemandados demostrar las negativas que efectuaron en el desahogo de la prueba confesional, sino que, en todo caso, le correspondía al actor demostrar los hechos constitutivos de su acción, es decir, que Alejandra Palacios Guzmán era representante o que fue autorizada directamente por Yara Izundegui Macdonal para recibir valores, que fue contratada por ésta para auxiliar a Reynaldo Núñez Juárez, que ella recibió la cantidad que amparaba el recibo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Además, contrario a lo sustentado por el impetrante los codemandados, en cumplimiento al artículo 282, fracción I, de la propia legislación adjetiva, sí demostraron que la firma que calzaba el documento consistente en el recibo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, era falsa, a través de la prueba pericial desahogada por su perito, en la cual se llegó a la referida conclusión, dictamen con el que se le tuvo por conforme al aquí quejoso al no presentar su experto en tiempo su opinión técnica.

Es claro, Salvador Toledo Ríos al promover su juicio ordinario civil en el cual demandó de Yara Izundegui Macdonal, entre otras prestaciones, la resolución judicial que decretara el cumplimiento del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria que celebraron dichas partes, el primero de abril de mil novecientos noventa y tres, pretendió sustentar su reclamo con el recibo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que supuestamente entregó a Alejandra Palacios Guzmán y que avalaba la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), mismo que anexó a su escrito inicial de demanda, siendo que los codemandados al dar contestación a la demanda que se instauró en su contra, objetaron de falsa dicha documental y, para tal efecto, ofrecieron conjuntamente la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría y caligrafía, así como la prueba pericial en materia de documentoscopía, grafoquímica y tipogramas, ambas a cargo del perito licenciado Alejandro Varela Sánchez.

Por su parte, el actor para demostrar la autenticidad del recibo en mención, ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía a cargo del perito licenciado José Antonio Alamillo Martínez.

El Juez de los autos al emitir la sentencia definitiva, de veintinueve de octubre del año dos mil tres, determinó que no se encontraba acreditado en autos el cumplimiento de la obligación de pago a cargo del actor, toda vez que le concedió pleno valor probatorio al dictamen emitido por el perito designado por los codemandados en materia de grafoscopía, grafometría y caligrafía, licenciado Alejandro Varela Sánchez, en el cual determinó que no existía identidad entre las firmas que aparecen en todos los documentos en el espacio correspondiente a la C. Alejandra Palacios Guzmán, y que el recibo de veintiocho (sic) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, procedía de distinto origen gráfico y diverso amanuense, porque ese papel no había sido firmado del puño y letra de María (sic) Alejandra Palacios Guzmán, realizándolo persona distinta por el proceso de falsificación por imitación a mano libre, así como que no existía afinidad de rasgos de identidad entre la firma que se atribuía a María (sic) Alejandra Palacios Guzmán en el recibo en cita y la que aparece en su credencial de elector.

Destacando dicho Juez natural que, mediante resolución de tres de septiembre del año dos mil tres, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, había determinado que aplicando lo dispuesto por la fracción VI del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles (sic), la parte actora debía conformarse con el dictamen emitido por el perito designado por la demandada.

Motivos por los cuales se arriba a la conclusión de que el quejoso no demostró con medio de convicción alguno que hubiera entregado a los codemandados la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) que supuestamente avalaba el recibo de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y los codemandados sí probaron que ese recibo nunca fue expedido por Alejandra Palacios Guzmán y, en consecuencia, no había recibido la cantidad que se señalaba en el mismo, por tanto, en atención a las anteriores consideraciones es que se desestiman los conceptos de violación que hace valer el peticionario de garantías al respecto.

Luego, tal como ha quedado precisado en líneas anteriores, la responsable lo que efectivamente consideró fue que en la prueba confesional desahogada a cargo de los codemandados éstos no reconocieron haber recibido la cantidad que ampara el recibo sobre el cual residió la litis natural, es decir, el de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por tanto, es cierto que dicha prueba confesional no le favoreció, dado que no aceptaron la suscripción del mismo ni haber recibido la cantidad que el mismo consigna y, si bien es cierto, los codemandados bien pudieron contradecirse en los pagos que efectivamente recibió con la excepción aludida, debe prevalecer lo expresado al contestar la demanda.

Sin embargo, la aceptación de los recibos exhibidos por el actora no son suficientes para demostrar el cumplimiento del contrato basal, si el propio actor hizo depender su acción de la existencia del de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual, como se ha visto, fue encontrado falsificado.

Asimismo, aduce el impetrante del amparo que es incorrecto lo sostenido por la responsable en el sentido de que no favorecía a los intereses de la actora la prueba documental consistente en todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio entablado por dicho enjuiciante en contra de los codemandados, expediente 499/2002, tramitado ante el Juzgado Sexagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, porque con dicha prueba, asevera el quejoso, se demostró que Reynaldo Núñez Juárez y Alejandra Palacios Guzmán, ante la presencia judicial, ratificaron haber firmado todos los recibos que por concepto de pagos realizó el actor a Yara Izundegui Macdonal y que le fueron entregados por tal concepto; que igualmente, se acreditó con dicha documental que dichos codemandados al contestar el pliego de posiciones que se les formuló, aceptaron ser apoderados legales de Yara Izundegui Macdonal, así como que aceptaron haber firmado los recibos exhibidos en dichos medios preparatorios, mismos que ahora pretenden desconocer los reos en cita.

Que en razón de lo anterior, aduce el inconforme, la ad quem valoró indebidamente dicho medio de convicción, porque al haber sido ofrecida oportunamente y admitida por el Juez de los autos y ser prueba idónea para acreditar los recibos que le fueron expedidos por los codemandados, es que resulta erróneo que dicha autoridad responsable no le haya concedido valor alguno a la documental.

Concepto de violación que es inoperante por constituir una repetición de lo que de manera sustancial adujo el quejoso, respecto a este tópico, ante la responsable en vía de agravio y respecto del cual la ad quem ya se pronunció en el fallo reclamado, como así se verá de las consideraciones legales que a continuación se exponen.

En efecto, el impetrante ante la ad quem, en su segundo agravio, de manera esencial señaló lo siguiente:

Que era incorrecto lo sostenido por el Juez de los autos en el sentido de que no concedió valor probatorio a la prueba documental consistente en todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio entablado por dicho enjuiciante en contra de los codemandados, expediente 499/2002, tramitado ante el Juzgado Sexagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, porque con dicha prueba, asevera el quejoso, se demostró que Reynaldo Núñez Juárez y Alejandra Palacios Guzmán, ante la presencia judicial, ratificaron haber firmado todos los recibos que por concepto de pagos realizó el actor a Yara Izundegui Macdonal y que le fueron entregados por tal concepto; que igualmente se acreditó con dicha documental que dichos codemandados al contestar el pliego de posiciones que se les formuló, aceptaron ser apoderados legales de Yara Izundegui Macdonal, así como que aceptaron haber firmado los recibos exhibidos en dichos medios preparatorios, mismos que ahora pretenden desconocer los reos en cita.

Que en razón de lo anterior, aduce el inconforme, el Juez primario valoró indebidamente dicho medio de convicción, porque al haber sido ofrecida oportunamente y admitida por dicho juzgador y ser prueba idónea para acreditar los recibos que le fueron expedidos por los codemandados, es que resulta erróneo que dicha autoridad no le haya concedido valor alguno a esa documental, aunado a que dicho a quo ni siquiera mencionó la prueba en comento en la sentencia que se combatía, violando así el artículo 81 del código procesal civil.

La Sala responsable al emitir el fallo reclamado, respecto al argumento anteriormente señalado, consideró, de manera esencial, lo siguiente:

Que por lo que refería al segundo agravio expresado por el apelante, el mismo resultaba parcialmente fundado pero inoperante porque, efectivamente, como lo sostenía el inconforme el juzgador de origen fue omiso en valorar la prueba documental consistente en los medios preparatorios a juicio en general, en contra de Reynaldo Núñez Juárez y Alejandra Palacios Guzmán, admitida por dicho juzgador en auto de veintiocho de enero del año dos mil tres, sin embargo, esa probanza no favorecía a los intereses del actor, porque de ella no se advertía reconocimiento alguno de lo que manifestaba el entonces apelante, porque Alejandra Palacios Guzmán negó ser apoderada de Yara Izundegui Macdonal, con excepción de Reynaldo Núñez Juárez que sí aceptó serlo.

De igual manera, adujo la Sala responsable que de la posición catorce que se le formuló a Alejandra Palacios Guzmán, en el sentido de que si se encontraba autorizada por Yara Izundegui Macdonal para recibir valores a su nombre, contestó que no era cierto, por su parte, el codemandado Reynaldo Núñez Juárez, a la posición catorce que señalaba que si dentro de las facultades que le había asignado a Alejandra Palacios Guzmán era la de recibir documentos y valores a su nombre, respondió que no era cierto.

Señaló la ad quem, que en las relatadas circunstancias aun cuando el a quo fue omiso en valorar la documental consistente en los medios preparatorios a juicio, la misma no favorecía a los intereses del actor, porque en ninguna de las posiciones los codemandados aceptaron haber recibido por parte del actor la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).

Ahora bien, del análisis comparativo efectuado entre el concepto de violación que aquí se analiza y los argumentos que el quejoso externó ante la Sala responsable al apelar la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, se aprecia que dicho impetrante se limita a manifestar ante esta instancia constitucional lo que, sustancialmente, adujo en su segundo agravio que hizo valer en esa apelación, respecto del cual la ad quem se pronunció en la resolución reclamada, esgrimiendo las consideraciones legales que han quedado precisadas anteriormente, mismas que al no ser desvirtuadas ante esta instancia constitucional deben seguir prevaleciendo para los efectos legales a que haya lugar, declarándose en este aspecto, como ya se dijo, inoperantes los motivos de disenso que se analizan.

Lo anteriormente señalado encuentra su sustento legal en la tesis de jurisprudencia número II.3o. J/44, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, tomo 63, marzo de 1993, página 40, cuyo contenido reza:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI SE CONCRETAN A REPETIR LOS AGRAVIOS Y NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO.-Si en los conceptos de violación el quejoso se concreta a repetir en esencia los agravios expresados en la apelación, y omite atacar las consideraciones y fundamentos que sirvieron a la Sala responsable para confirmar el fallo de primera instancia, dichos conceptos de violación resultan inoperantes."

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, y al no advertir este tribunal transgresión expresa de la ley, que hubiera dejado sin defensa al quejoso para suplir en su favor la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección constitucional.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Salvador Toledo Ríos, por su propio derecho, contra el acto reclamado de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el quince de enero del año dos mil cuatro, en el toca de apelación número 3829/2003.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gustavo R. Parrao Rodríguez, Gilberto Chávez Priego y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.