AMPARO DIRECTO 1356/2004. SALVADOR TOLEDO RÍOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Motivos De Inconformidad Que Son Infundados
No le asiste la razón al quejoso al aseverar que el acto reclamado es incongruente, consigo mismo, cuando la responsable consideró, por un lado, que Alejandra Palacios Guzmán sólo realizaba funciones secretariales de Reynaldo Núñez Juárez y cuando por ausencia de dicho tercero perjudicado el actor ocurriera a efectuar pagos, previa autorización del segundo, la primera podía recibir dinero, todo lo cual en opinión de dicha autoridad no implicaba que quedara facultada para tal fin y, por otra parte, consideró que Alejandra Palacios Guzmán podía recibir dinero del actor previa autorización de Reynaldo Núñez Juárez.
Lo precedente es así, en razón de que lo que medularmente consideró la responsable fue que Alejandra Palacios Guzmán, siendo secretaria del codemandado Reynaldo Núñez Juárez, apoderado para pleitos y cobranzas de Yara Izundegui Macdonal, excepcionalmente, recibía dinero del actor, siempre y cuando el apoderado no se encontrara presente y previa su autorización telefónica, lo que no implicaba que de manera consuetudinaria estuviera facultada para ello.
Por tanto, no son contradictorias las consideraciones emitidas por la responsable siendo, en consecuencia, infundado el motivo de inconformidad respectivo.
En otro aspecto, reviste la característica señalada en atención a que no es correcta la aseveración del quejoso cuando manifiesta que Alejandra Palacios Guzmán quedó facultada para recibir valores por concepto del adeudo que éste tiene con Yara Izundegui Macdonal.
Lo precedente se explica, tomando en consideración que tal como el propio peticionario del amparo reconoce y fue manifestado por los codemandados Reynaldo Núñez Juárez y Alejandra Palacios Guzmán en sus escritos mediante los cuales dieron contestación a la demanda que se instauró en su contra, si bien es cierto que la segunda recibió diversos pagos que el actor entregó por concepto del adeudo que éste tiene con Yara Izundegui Macdonal, también lo es que dichos codemandados siempre negaron que Alejandra Palacios Guzmán haya quedado siempre facultada para recibir valores por concepto del adeudo, circunstancia que nunca quedó desvirtuada por el actor en los autos del juicio.
Asimismo, debe precisarse que los pagos recibidos por Alejandra Palacios Guzmán fueron atendiendo a las circunstancias excepcionales que se suscitaban en esos momentos, tales como que el actor se presentaba a cubrir los intereses que generaba el préstamo que había obtenido y en ese momento no se encontraban tanto Yara Izundegui Macdonal como Reynaldo Núñez Juárez y, por tanto, Alejandra Palacios Guzmán recibía dichos pagos siempre con la previa autorización de Reynaldo Núñez Juárez, persona a la cual estaba subordinada, siendo este último la única persona que Yara Izundegui Macdonal había autorizado para recibir pagos y expedir los recibos correspondientes a su nombre, en consecuencia, si Alejandra Palacios Guzmán hubiera estado facultada por Yara Izundegui Macdonal para recibir pagos a su nombre, no hubiera tenido que mediar autorización expresa por parte de Reynaldo Núñez Juárez, por lo que en este orden de ideas, tal como acertadamente lo señaló la Sala responsable, debe entenderse que Alejandra Palacios Guzmán realizaba funciones secretariales de Reynaldo Núñez Juárez, y sólo de manera extraordinaria, cuando se presentaban las circunstancias que han quedado señaladas en líneas anteriores, previa autorización de Reynaldo Núñez Juárez, ésta podía recibir los pagos efectuados por el actor, sin que ello quiera decir que quedó facultada consuetudinariamente para tal fin.
De igual forma debe señalarse que el hecho de que Alejandra Palacios Guzmán, haya reconocido que recibía dinero derivado del contrato basal, mediante la autorización de Reynaldo Núñez Juárez, no puede crear con base en una presunción, la convicción de que estaba facultada en todo momento para recibir los pagos que refiere el actor y que, efectivamente, recibió todos aquellos abonos que indicó el actor en su demanda, incluido el de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por sesenta y ocho mil pesos, porque tal como se ha visto en líneas precedentes y es reconocido por el quejoso, a Alejandra Palacios Guzmán, se le autorizaba para recibir pagos a cuenta, de manera excepcional, por lo que el hecho de que de manera extraordinaria recibiera algunos, no deriva indisolublemente en que estuviera facultada siempre para ello y sólo establece un mero indicio, mismo que debió ser robustecido con otros medios probatorios para arribar a la conclusión de que fue autorizada para recibir la cantidad que ampara el último recibo de pago y sobre el cual reside la litis natural.
Tampoco es factible deducir que porque se haya aceptado haber recibido en algunas ocasiones dinero al actor y deudor a cuenta, deban tenerse por reconocidos todos los que aportó al proceso, porque ello sólo constituye un mero indicio, el cual debía ser robustecido con otras probanzas, sin que por tal pueda tenerse el propio recibo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dado que su eficacia fue destruida con la prueba pericial ofrecida por la parte demandada y con la cual se le tuvo por conforme al aquí quejoso, cuyo resultado fue que la firma que lo calza, no corresponde al puño y letra de Alejandra Palacios Guzmán y a quien le era atribuida por el actor, por lo que el hecho de que la responsable no analizara tales presunciones ninguna violación a sus garantías le provoca, pues las mismas no son suficientes para crear en su ánimo lo que pretendía el apelante, aquí quejoso.
Asimismo, debe resaltarse que sobre los recibos de fechas veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, por cinco mil pesos cada uno, signados por Alejandra Palacios Guzmán, no existe controversia al respecto, porque los mismos fueron reconocidos por los codemandados al producir su contestación, lo cual no le irroga beneficio al quejoso, porque no son suficientes para acreditar el cumplimiento total de su obligación de pago derivado del contrato basal, en tanto que esto lo hizo depender del recibo de pago de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y sobre el cual se demostró su falsedad por los codemandados.
Por otro lado, el peticionario de garantías aduce que existe contradicción en el acto reclamado cuando la ad quem, por un lado, consideró que del desahogo de la prueba confesional a cargo de los codemandados no se desprendía que de las posiciones que se les articularon, éstos hubieran aceptado haber recibido dinero entregado por el actor y, por otro, razonara que no pasaba desapercibido que Reynaldo Núñez Juárez, desde su escrito de contestación a la demanda, reconoció y aceptó los pagos que fueron hechos en forma oportuna.
- Considerando
- Motivo De Inconformidad Que Es Infundado
- Cabe Precisar Que Los Anteriores Recibos Aparecen Signados Por Alejandra Palacios Guzmán
- Estos Dos Últimos Recibos Aparecen Signados Por Reynaldo Núñez Juárez
- Motivos De Inconformidad Que Son Infundados
- El Anterior Concepto De Violación Es Infundado