AMPARO DIRECTO 181/2003. CONSTRUCTORA Y ARRENDADORA PAQUIME, S.A DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 181/2003. CONSTRUCTORA Y ARRENDADORA PAQUIME, S.A DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

De Ahí Lo Inaplicables De Las Tesis Que Invoca La Quejosa

Son inoperantes los conceptos de violación que en esta ejecutoria se marcaron con las letras B) y D), y que se examinaron en forma conjunta por la vinculación que entre ellos existe, en los que se arguye que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que se declara la nulidad de las resoluciones combatidas para efectos de que "la autoridad demandada esté en aptitud de emitir un nuevo acto administrativo", lo que contraviene el numeral 239, fracción III, del código tributario federal, conforme al cual sólo cuando se trate de facultades discrecionales, la autoridad tiene que declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa, que es lo que ocurre en el caso, por lo cual no podía establecerse la nulidad para efectos, como se hizo, sobre todo que la autoridad demandada pudo emitir una resolución fundada y motivada desde el momento de la notificación, y como no ocurrió así, procedía su nulidad lisa y llana, lo contrario vulnera el artículo 38, fracción III, del ordenamiento en consulta al no existir fundamento que permita actuar como lo hizo la Sala; alude a la tesis de rubro: "NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LA EXCEPCIONAL CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." (del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito); y que en el fallo combatido se dejaron de aplicar los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, además de que se emplearon indebidamente los diversos 238, fracción II y 239, fracción III, del propio ordenamiento, con lo cual se conculcan las garantías individuales que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de la quejosa, toda vez que se trata de una violación de fondo, lo que lleva a que deba declararse la nulidad demandada, pero de manera lisa y llana "en el entendido de que (sic) la resolución impugnada a) no se fundó debidamente la competencia de la autoridad emisora", en contravención a las disposiciones legales debidas, así que no se está en la hipótesis del numeral 238 de referencia (fracción II), sobre todo que la actora no manifestó violaciones formales, sino refirió vicios de fondo (ilegalidad por falta de cita de los artículos que le dan competencia a la autoridad para determinar los créditos cuestionados); invoca las tesis de rubros: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL." (del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito), "FISCAL. LAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON RELATIVAS AL FONDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO APLICABLES A OMISIONES DE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE DEBEN TENER." (del entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito) y "SENTENCIA FISCAL. DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN DE FONDO." (de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

La conclusión anterior se alcanza al tener en cuenta que en el expediente número 73/2003, que se formó con motivo de la revisión fiscal interpuesta contra la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías (veintiocho de febrero de dos mil tres), visto en la misma sesión, se resolvió modificar el fallo recurrido, dado que se consideró: "Luego, si como ya se dijo, los preceptos que sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se examinó en el juicio de origen, concatenados en forma armónica y lógica permiten concluir que, como lo alega la parte recurrente y en oposición a la consideración contenida en la sentencia ahora en revisión, la autoridad demandada se encuentra en aptitud de sancionar a quien comete la infracción consistente en no proporcionar en forma completa la información o documentación que se le requiere para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales atinentes, esto, en ejercicio de las facultades de comprobación que le atañen, no cabe duda que se constriñó a la materia de su competencia, por ende, sí se indicaron los preceptos legales conforme a los que la autoridad se encuentra facultada para emitir el crédito cuestionado (multa), y por esa razón no dejó en estado de indefensión a la accionante, entonces, es incorrecta la apreciación que la Sala formula en sentido contrario, dado que interpreta en forma aislada e inexacta los numerales que sustentan el acto que se controvirtió en el juicio de nulidad, y ello se traduce en violación al numeral 237 del Código Fiscal de la Federación. En esas condiciones, como es parcialmente fundado en la medida que se analizó el agravio que la autoridad esgrimió contra el fallo combatido, lo que procede es modificar la sentencia recurrida de veintiocho de febrero de dos mil tres, que se pronunció en el juicio de nulidad 2802/02-12-01-1, a fin de que la Sala instructora deje sin efecto la sentencia recurrida y, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, se aparte de la consideración que vertió en torno a la indebida fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal (multa) que se controvirtió en el juicio de origen, por no indicar el precepto legal que da a la autoridad emitente la competencia material requerida, esto es, considera infundado el concepto de anulación relativo (segundo), consecuentemente, reconozca la validez de la resolución determinante del crédito, en razón de que examinó todos los argumentos de anulación propuestos por la actora, desestimándolos por los motivos que se plasmaron en la sentencia, mismos que habrá de reiterar."

En efecto, si en la revisión fiscal relacionada con este juicio de amparo se concluyó que la Sala debía desestimar la consideración primigenia que sustenta la nulidad excepcional que declaró respecto de la resolución cuya nulidad se demandó, en razón de que, contrario a lo que aparece en el fallo combatido, la autoridad demandada sí invocó en la resolución determinante de la multa, los preceptos legales que la facultan para ello, lo que implica que la Sala habrá de apartarse de su estimación inicial y referir que el concepto de anulación es infundado, necesariamente, en cuanto a ese aspecto se refiere, no puede llevar a que la resolución es ilegal, por el contrario, en lo atinente a la competencia de la autoridad emisora ha de reconocerse su validez, cuenta habida que procede rechazar los argumentos que sobre ese tópico se formularon.

De otro modo dicho, si la resolución determinante del crédito cuestionado se encuentra fundada en forma adecuada, al citarse los preceptos legales que otorgan competencia para tal efecto a la autoridad demandada, ha de prevalecer su validez, en tanto que carecen de sustento jurídico los argumentos que en su contra expresó la parte demandada y así habrá de ser declarado por la Sala en cumplimiento al fallo que se emitió en el expediente que se formó con el recurso de revisión fiscal mencionado, máxime que, en lo que hace al resto de los conceptos de impugnación, la Sala los desestimó por infundados e inoperantes, aunado a que en esta vía no se vierten razonamientos adecuados, aptos y suficientes que evidencien que la sentencia que se analiza vulnera, en perjuicio de la quejosa, alguna de las garantías individuales que la Constitución Federal tutela en su favor, y no procede suplir la deficiencia de la queja.

Cabe aludir al hecho que se desprende de la sentencia combatida (veintiocho de febrero de dos mil tres), consistente en que se declaró la nulidad excepcional de la resolución determinante del crédito fiscal (una multa por no presentar la información y documentación requeridas en forma completa), con apoyo en la apreciación de que no se indicaron los preceptos legales que dan competencia a la autoridad, luego, al desestimarse esa apreciación, conforme a lo dicho en el toca relativo a la revisión fiscal relacionada con este asunto, lógico y jurídico es que proceda no una nulidad (menos lisa y llana), sino el reconocimiento de la validez del acto cuestionado, precisamente al no demostrarse su ilegalidad, de ahí la inoperancia de los conceptos de anulación, puesto que si la causa que originó la declaratoria de nulidad excepcional desaparece, como en la especie ocurre, inconcuso resulta que no pueda examinarse lo adecuado o no de una nulidad para efectos, excepcional o lisa y llana.

Por último, es inoperante el concepto de violación que se marcó como inciso C) en este fallo, en el que se alega que la orden de visita domiciliaria es la forma en que la autoridad expresa la voluntad de ejercer facultades de comprobación, en términos del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, iniciándose el procedimiento de fiscalización con la notificación legal de dicho mandato, y como en la especie, el citatorio y notificación relativos se emitieron contra las disposiciones legales aplicables, pues no se notificó conforme a derecho la visita domiciliaria, en consecuencia, debió declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, más aún que el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, fija como hipótesis la que consiste en que la resolución se apoye en hechos distintos o equívocos, así como que se contravengan las disposiciones legales aplicables, y en el citatorio no se especificó en qué consistía la notificación, ante lo cual no ha de otorgársele la protección federal que demanda; invoca la tesis de rubro: "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLA LA LEY, EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE, AL EMITIR LA ORDEN DE VISITA DE AUDITORÍA, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS." (no precisa el órgano emisor).

La inoperancia del concepto de violación sintetizado en el párrafo pretérito, estriba en que la actora, además de que introduce cuestiones que no planteó en la demanda de nulidad, de modo específico, lo que relaciona ahora con el citatorio y acta de notificación que originan el procedimiento de fiscalización respectivo, sostiene que la orden de visita domiciliaria no se le notificó en forma adecuada, cuando que la multa se sustenta en el incumplimiento del requerimiento de documentación e información que se le formuló.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este órgano colegiado, aún sin publicar, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.-Son inoperantes aquellos conceptos de violación en que se formulan argumentos que no se hicieron valer ante la Sala Fiscal, toda vez que en caso de ocuparse de su estudio se violaría el principio de congruencia establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que obliga a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, en razón de que tales manifestaciones, como no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas."

Dicha tesis tiene como precedentes las ejecutorias que se dictaron en los juicios de amparo 338/2001 y 20/2002, promovidos por Hilados de Lana, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, resueltos en sesiones de treinta y uno de octubre de dos mil uno y catorce de febrero de dos mil dos, respectivamente.

En esa medida, como los conceptos de violación son en una parte infundados y en otra inoperantes, lo que procede es negar la protección federal solicitada por la quejosa.