AMPARO DIRECTO 181/2003. CONSTRUCTORA Y ARRENDADORA PAQUIME, S.A DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Las Consideraciones Que Sustentan La Sentencia Recurrida En Síntesis Son Las Siguientes
a) Es infundado el primer concepto de impugnación, en tanto que ese argumento se formuló con motivo del diverso juicio de nulidad 353/01-07-01-6, y en el que se declaró infundado el mismo al estimarse que la multa equivalente a ocho mil doscientos cincuenta y dos pesos cero centavos, moneda nacional, impuesta con apoyo en los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, equivale al monto mínimo, la cual se reitera en la resolución determinante ahora cuestionada, que se emitió en cumplimiento a la sentencia de dos de octubre de dos mil, que se dictó en el juicio de nulidad 353/01-07-01-6, es decir, se sustentan en igual requerimiento de información, fundamentos y es el mismo monto, por lo cual resulta un acto respecto del cual ya existe pronunciamiento de esta Sala.
b) Que es fundado el segundo concepto de impugnación, puesto que el artículo 23, fracciones VIII, XI y XIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que cita la autoridad demandada en la resolución determinante del crédito fiscal controvertido, prevé diversas facultades para las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal (distinta de la que emitió el acto en examen), lo cierto es que no refiere expresamente que dicha autoridad esté facultada para imponer multas, aunque la fracción XXII de ese mismo precepto indique que puede imponer multas por infracción a disposiciones fiscales en la materia de su competencia, sin establecer a qué materia se refiere, la que puede ser limitada o amplia, entonces, no se puede conocer con certeza si la autoridad actuó dentro del ámbito de su competencia, esto es, si tiene facultad para sancionar por infracción al numeral 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, aunado a que no se cita el numeral 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que da la misma facultad a la Administración Local de Auditoría Fiscal, entonces, no se invocó el precepto legal que da competencia a la autoridad, y ello vulnera el artículo 16 constitucional; por ende, como en el caso "el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no establece en forma alguna la competencia de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, para la imposición de multas, respecto de infracción cometida al artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación", procede declarar la nulidad para el efecto de que si la autoridad demandada está en aptitud de hacerlo y tuviera facultades para ello, emita una nueva resolución fundada y motivada.
c) Es infundado el argumento de impugnación tercero, dado que la autoridad demandada fundó su competencia territorial en el artículo 39, párrafo primero, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, así como en el numeral 2o., párrafo segundo, número cuarenta y ocho, del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, conforme a los que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala puede ejercer sus facultades en la ciudad de Tlaxcala que es en donde tiene su domicilio la actora, por lo que se fundó en forma debida la competencia territorial de la autoridad, sin que hubiera que citar incisos o fracciones, en tanto no existen los mismos en los preceptos aplicables.
d) El cuarto concepto de impugnación es infundado, cuenta habida que de las constancias del juicio de nulidad 353/01-07-01-6, del índice de la propia Sala instructora, se desprende que el seis de septiembre de dos mil, se solicitó a la actora diversa información; luego, el veinticinco de octubre de dos mil se impuso a la demandante multa en cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y dos pesos cero centavos, moneda nacional, por no suministrar la información requerida en forma completa; impugnada que fue esa determinación en el juicio 353/01-07-01-6, se declaró para efectos la nulidad de la misma; el veinticuatro de mayo de dos mil dos, se dejó sin efectos la primera multa y se impuso una de igual cantidad y por idéntico concepto, que combate en el presente juicio de nulidad; además, de las constancias que obran en el juicio en que se actúa, así como en el relacionado con la primera multa, se desprende que el antecedente de tales multas lo es el requerimiento de información del que se cuestionó la competencia de la autoridad que lo emitió, dado que la sentencia que se emitió en el expediente 353/01-07-01-6, declaró la nulidad para que la autoridad fundara en forma debida su competencia material, lo que no se cuestionó a través del juicio de amparo, resulta firme ese aspecto y no puede estudiarse de nueva cuenta la competencia de la autoridad que emitió tal requerimiento, por ser cosa juzgada, así que el requerimiento de información debe quedar intocado.
e) Es infundado el quinto argumento de inconformidad, toda vez que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, prevé que es de seis meses el plazo de que disponen las autoridades fiscales para concluir una visita domiciliaria o revisión de gabinete, pero ello no es aplicable al término para imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales por ser de carácter formal y no de una multa que deriva de un oficio de liquidación en que se determina la situación fiscal del contribuyente, dado que la sanción que deriva del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria es independiente de las infracciones en que el particular pueda incurrir durante el procedimiento de fiscalización contenido en el artículo 85, fracción I, del código tributario federal, de ahí que no esté obligada la autoridad a sujetarse al plazo del numeral 46-A de referencia.
f) De los artículos 239, párrafo penúltimo y 239-B, fracciones I, inciso c), II, III, párrafo segundo y V, del Código Fiscal de la Federación, se obtiene que cuando se obligue a la autoridad hacendaria a emitir un acto determinado, lo hará en el plazo de cuatro meses; si no cumple dentro se ese lapso la parte inconforme puede ocurrir en queja; tramitada dicha instancia, se exigirá el cumplimiento del acto de que se trate en el término de veinte días, se informará al superior de la responsable para que proceda jerárquicamente, y se le impondrá una multa, pero no hay autorización legal para que se declare la nulidad de la resolución que se pronuncia fuera del periodo de cuatro meses, de ahí que el sexto concepto de impugnación sea infundado; se apoya en la jurisprudencia de rubro: "SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA." (de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
g) Es infundado el séptimo argumento de inconformidad, en tanto se le requirió diversa información al particular, y se le indicó la forma en que debía cumplir con el mismo, conforme al numeral 53, inciso c), del código tributario federal, pero sin apercibimiento genérico, así que no es aplicable la tesis de rubro: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. EL APERCIBIMIENTO GENÉRICO QUE CONTIENE, VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD." (del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito), en oposición a lo que sostiene la parte actora, ya que el supuesto en ella inmerso no ocurre en la especie, y "el hecho de que no haya apercibimiento no le depara perjuicio jurídico a la parte actora, ya que a pesar de que no exista éste, es una obligación de los particulares cumplir con los requerimientos que legalmente les realice la autoridad fiscal".
Para rebatir esas consideraciones, la parte quejosa esgrime los conceptos de violación que se sintetizan como sigue:
A) Que se violan en su perjuicio las garantías que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se contravino lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en la sentencia no se examinaron todos y cada uno de los conceptos de anulación que planteó en la demanda de nulidad, de ahí que proceda concederle el amparo que impetra, para que se estudien todas las cuestiones propuestas en el juicio de nulidad, pues de la lectura de la sentencia se obtiene que no se estudiaron todos los argumentos que formuló, aunado a que no analizó de modo correcto lo que se relaciona con la ilegalidad de la resolución impugnada; se apoyó en las tesis tituladas: "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER EL EXAMEN DE TODOS LOS AGRAVIOS." (no especifica el órgano colegiado que la emitió), "SENTENCIA FISCAL. DEBE ANALIZAR TODOS LOS AGRAVIOS Y PRUEBAS QUE SE HICIERON VALER EN EL JUICIO." (del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), "SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PROPUESTAS." (del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO." (no especifica el órgano jurisdiccional que la emitió).
B) Que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que se declara la nulidad de las resoluciones combatidas para efectos de que "la autoridad demandada esté en aptitud de emitir un nuevo acto administrativo", lo que contraviene el numeral 239, fracción III, del código tributario federal, conforme al cual, sólo cuando se trata de facultades discrecionales la autoridad tiene que declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa, que es lo que ocurre en el caso, por el cual no podía establecerse la nulidad para efectos como se hizo, sobre todo que la autoridad demandada pudo emitir una resolución fundada y motivada desde el momento de la notificación y como no ocurrió así procedía su nulidad lisa y llana, lo contrario vulnera el artículo 38, fracción III, del ordenamiento en consulta al no existir fundamento que permita actuar como lo hizo la Sala; alude a la tesis de rubro: "NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LA EXCEPCIONAL CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." (del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito).
C) Que la orden de visita domiciliaria es la forma en que la autoridad expresa la voluntad de ejercer facultades de comprobación, en términos del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, iniciándose el procedimiento de fiscalización con la notificación legal de dicho mandato, y como en la especie el citatorio y notificación relativos se emitieron contra las disposiciones legales aplicables, pues no se notificó conforme a derecho la visita domiciliaria; en consecuencia, debió declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, más aún que el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación fija como hipótesis la que consiste en que la resolución se apoye en hechos distintos o equívocos, así como que se contravengan las disposiciones legales aplicables, y en el citatorio no se especificó en qué consistía la notificación, ante lo cual ha de otorgársele la protección federal que demanda; invoca la tesis de rubro: "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLÓ LA LEY, EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE, AL EMITIR LA ORDEN DE VISITA DE AUDITORÍA, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS." (no precisa el órgano emisor).
D) En el fallo combatido se dejaron de aplicar los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, además de que se emplearon indebidamente los diversos 238, fracción II y 239, fracción III, del propio ordenamiento, con lo cual se conculcan las garantías individuales que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio de la quejosa, toda vez que se trata de una violación de fondo, lo que lleva a que deba declararse la nulidad demandada, pero de manera lisa y llana "en el entendido de que (sic) la resolución impugnada a) no se fundó debidamente la competencia de la autoridad emisora", en contravención a las disposiciones legales debidas, así que no se está en la hipótesis del numeral 238 de referencia (fracción II), sobre todo que la actora no manifestó violaciones formales, sino refirió vicios de fondo (ilegalidad por falta de cita de los artículos que le dan competencia a la autoridad para determinar los créditos cuestionados); invoca las tesis de rubros: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL." (del entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), "FISCAL. LAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON RELATIVAS AL FONDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO APLICABLES A OMISIONES DE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE DEBEN TENER." (del entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito) y "SENTENCIA FISCAL. DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN DE FONDO." (de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
E) Que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación en vigor en el momento de la resolución impugnada (en el año de dos mil dos), viola el numeral 22 de la Constitución Federal, dado que se trata de multa excesiva proscrita por el precepto constitucional aludido, puesto que no tienen en cuenta la situación económica del infractor, la gravedad o levedad del hecho infractor, aunado a que no permite que la autoridad atienda los aspectos enunciados, no obstante que prevea un mínimo y un máximo en lo que hace a la sanción aplicable, lo que conlleva a que la sanción sea desproporcionada a la capacidad económica de la infractora, cuando que "no debe sobrepasarse ni ir más delante de lo lícito y lo razonable" razones por las que alega es inconstitucional el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo cual debe otorgársele la protección federal; transcribe las tesis de rubros: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE." (del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), "MULTAS. LA AUTORIDAD TIENE ARBITRIO PARA FIJAR SU MONTO CUANDO LA LEY SEÑALA EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO DE LAS MISMAS." (no indica el órgano que la pronunció), "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL." (del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y "MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES." (del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito).
Por cuestión de orden, se examinará en primer término el tema de inconstitucionalidad que plantea la quejosa en la demanda y que se sintetizó en esta sentencia, marcándolo con la letra E), consistente en que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en vigor en el momento de la resolución impugnada (en el año de dos mil dos), viola el numeral 22 de la Constitución Federal, dado que se trata de multa excesiva proscrita por el precepto constitucional aludido, puesto que no tienen en cuenta la situación económica del infractor, la gravedad o levedad del hecho infractor, aunado a que no permite que la autoridad atienda los aspectos enunciados, no obstante que prevea un mínimo y un máximo en lo que hace a la sanción aplicable, lo que conlleva a que la sanción sea desproporcionada a la capacidad económica de la infractora, cuando que "no debe sobrepasarse ni ir más delante de lo lícito y lo razonable", razones por las que alega es inconstitucional el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo cual debe otorgársele la protección federal; transcribe las tesis de rubros: "MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE." (del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), "MULTAS, LA AUTORIDAD TIENE ARBITRIO PARA FIJAR SU MONTO CUANDO LA LEY SEÑALA EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO DE LAS MISMAS." (no indica el órgano que la pronunció), "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL." (del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y "MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES" (del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito).
El concepto de violación vertido en torno a la constitucionalidad del artículo 86 fracción I del código tributario federal, deviene infundado por las consideraciones siguientes:
Es menester precisar el contenido del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil dos (época en que se sancionó a la quejosa, según aparece en la resolución controvertida en el juicio de nulidad -oficio 324-SAT-29-2319- (foja veinticuatro) por ser el que impugna, establecía:
"Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: I. De $8,825.00 a $26,476.00, a la comprendida en la fracción I." (cantidades vigentes a partir del uno de julio de dos mil uno según anexo cinco de la Décima Sexta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de julio de dos mil uno -Ediciones Fiscales ISEF-).
Cabe establecer que ese precepto legal, en el año dos mil, en que se cometió la infracción sancionada, y conforme al anexo 5, de la Cuarta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil, preveía los montos siguientes: "Artículo 86. ... I. De $8,252.00 a $ 24,757.00, a la comprendida en la fracción I."
La proscripción del artículo 22 de la Constitución General de la República a las multas excesivas, requiere que la disposición enmarque la atribución de la autoridad sancionadora para que la correlacione con los siguientes elementos: a) Que exista correspondencia entra la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor; y, b) Que la sanción pecuniaria tome en cuenta la gravedad de la falta.
Ahora bien, el concepto "exceso" en relación con las multas, atento las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede resumir con base en sus elementos que son los siguientes: A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito fiscal. B) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable. C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. D) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional debe determinarse su monto y cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva. E) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenida en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador. F) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del Poder Legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases a la autoridad administrativa para individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.
Tiene aplicación a lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia número 9/95, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en la página cinco, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "
"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."
Así, en el caso de las normas que establecen la imposición de multas por inobservancia a las obligaciones previstas en la ley, es menester regular la atribución de la autoridad para que al imponer la sanción razone expresamente las circunstancias de capacidad económica del sancionado, la gravedad de la infracción, la del caso de infractor primario o del reincidente, y demás circunstancias objetivas.
La norma legal impugnada (artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dos) establece la imposición de multas entre un límite inferior y un límite superior de $8,825.00 a $26,476.00, en dos mil dos, y de $8,252.00 a $24,757.00 en dos mil.
Por tanto, como se dijo, es infundado el argumento que la quejosa vierte en torno al criterio para la imposición de la sanción, toda vez que la circunstancia de que el legislador no haya precisado en el texto mismo del precepto legal en comento los criterios o bases conforme a los cuales la autoridad administrativa debe imponer la sanción correspondiente (multa) dentro de los extremos establecidos, de ninguna manera vuelve inconstitucional el dispositivo legal, dado que encontrándose éste dentro de un contexto como lo es el título IV del Código Fiscal de la Federación denominado "De las infracciones y delitos fiscales" el legislador dejó satisfecha esa exigencia dentro del mismo marco legal, en específico, en el artículo 75 (vigente en el momento en que se impuso la sanción aludida), que prevé: "Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente: I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, las segundas o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años. II También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes. b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones. c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. e) Que se destruya, ordene o permita la distribución total o parcial de la contabilidad. f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio. g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este código. III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes. IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada. V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos, cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida. VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un veinte por ciento de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte una nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en los artículos 77 fracción II, inciso b) y 78 de este código.", de contenido similar tanto en dos mil como en dos mil dos.
Como es fácil advertir, el artículo transcrito en el párrafo precedente establece reglas o bases generales que deben ser tomadas en cuenta por las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, parámetro de multas en el que, obviamente, se encuentra la prevista por el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación.
Entonces, son las bases generales contenidas en el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación las que deben servir a la autoridad fiscal para graduar el quántum de la multa dentro de los extremos previstos por el artículo 86 del ordenamiento legal apuntado, lineamientos dentro de los cuales se encuentran, entre otras, la naturaleza de la infracción, la reincidencia del infractor y la extensión del daño causado al fisco.
Conforme a lo anterior, resulta que al correlacionar los artículos 75 y 86, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil dos, resulta inexacto que el segundo precepto que es el reclamado contravenga el imperativo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque la atribución de la autoridad exactora queda inmersa para aplicar la sanción a los criterios expresos del artículo 75 citado, el que la obliga a actuar dentro de los límites mínimo y máximo previstos; en tal contexto, debe fundar y motivar la sanción, que implica el tomar en consideración, entre otros elementos, la capacidad económica del contribuyente, la naturaleza de la obligación, la gravedad de la infracción, la reincidencia, los casos de continuidad de ilícita conducta, los de otras infracciones que coexistan y las demás particularidades del caso, de tal manera que esa conducta y circunstancias individuales del infractor deben razonarse sobre el cómo y conforme a qué datos se obtuvieron por parte de la autoridad exactora.
Acorde con tales premisas, se obtiene: 1. La sanción que regula el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, requiere una necesaria correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor; 2. Tal sanción pecuniaria sí toma en consideración la mayor o menor gravedad de la falta. 3. No se trata de una norma legal en que el legislador permita a la autoridad administrativa, cuando individualiza la sanción, actuar en forma arbitraria, dado que debe razonar su decisión de aplicar esa sanción dentro del parámetro previsto; 4. Por tal motivo, no se está en presencia de una norma que permita multas excesivas, pues no se acepta lo ilícito ni sale de lo razonable.
Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia número 102/99, que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página treinta y uno del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."
- Considerando
- Las Consideraciones Que Sustentan La Sentencia Recurrida En Síntesis Son Las Siguientes
- Luego Las Tesis Que Invoca La Peticionaria Son Inaplicables En El Particular
- De Ahí Lo Inaplicables De Las Tesis Que Invoca La Quejosa
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En El Artículo De La Ley De Amparo Se Resuelve