AMPARO DIRECTO 1983/2004. PEDRO PÉREZ BARRETO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1983/2004. PEDRO PÉREZ BARRETO.

Fecha: 01-Ene-1917

Conviene Precisar Que En Los Autos Naturales Existe Lo Siguiente

a) Pedro Pérez Barreto, a través de apoderado legal, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que padece enfermedades profesionales, la revaluación de la enfermedad de cortipatía bilateral, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente parcial derivada de dichos padecimientos y el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez (fojas uno a siete).

b) De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje (foja nueve).

c) La audiencia trifásica se realizó el seis de febrero de dos mil dos (fojas treinta y dos a treinta y cinco).

d) Seguido el proceso, el nueve de abril de dos mil tres fue emitido el laudo en el que se condenó al demandado a otorgar y pagar al actor una pensión por incapacidad parcial permanente del 41% por los padecimientos de cortipatía bilateral y enfermedad broncopulmonar, así como el otorgamiento y pago de incrementos y prestaciones en especie, de conformidad con los artículos 58, fracción II, 68 y 56, fracciones I, II, III y IV, de la Ley del Seguro Social. Por otra parte, se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar y pagar al actor el aguinaldo correspondiente a la pensión de incapacidad permanente parcial, así como de la pensión de invalidez y prestaciones accesorias a la misma (fojas sesenta y dos a sesenta y siete), que constituye el acto reclamado.

Por cuestión de método, los conceptos de violación serán estudiados en orden diverso al propuesto por el quejoso; cabe precisar que el quejoso señala un concepto de violación único, sin embargo, éste está dividido en varios apartados.

En el apartado ocho de su concepto de violación sostiene el peticionario de garantías que el laudo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el apoderado legal del hoy tercero perjudicado, en la audiencia de veinte de marzo de dos mil dos, no hizo manifestación alguna encaminada a realizar la sustitución de su perito, luego, el perito que rindió el dictamen no estaba facultado para hacerlo, por lo que la Junta debió decretar la deserción de la pericial médica del tercero perjudicado, sin que procediera designar perito tercero en discordia por ser innecesario, debiendo tomar únicamente en cuenta el rendido por el perito de la parte actora.

No le asiste razón al quejoso, ya que si bien es verdad que de la audiencia de veinte de marzo de dos mil dos no se desprende que el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social hiciera uso de la palabra a efecto de manifestar que presentaba a la perito Guillermina Anabel Frías Gheno, en sustitución de Héctor Centeno Velázquez, también lo es que aunque el apoderado del tercero perjudicado no manifestó la sustitución en la referida audiencia, sí lo previno en su escrito de ofrecimiento de pruebas de veinticuatro de enero de dos mil dos, pues de éste se desprende que ofreció la pericial médica a cargo del doctor Héctor Centeno Velázquez y/o quien el Instituto Mexicano del Seguro Social designara, pues al respecto expuso (foja veintinueve del expediente laboral):