AMPARO DIRECTO 1983/2004. PEDRO PÉREZ BARRETO.
Fecha: 01-Ene-1917
En Tanto Que El Tercero En Discordia Se Concretó A Asentar Foja
"Diagnósticos: ... 3. Síndrome doloroso lumbar crónico mixto secundario a espondiloartrosis grado II-III y mecanopostural. 4. Gonartrosis bilateral grado I. 5. Neurosis de ansiedad. ... conclusiones y consideraciones médico-legales: ... El tercer, cuarto, quinto y sexto (sic) diagnósticos son del orden de enfermedad general por no tener relación directa de causa-efecto con su medio ambiente laboral, ni secuelas por accidente de trabajo. Por tanto, sin lugar a valuación. Pero dada la severidad de dichos padecimientos, así como las características específicas y evolutivas de los mismos, que le imposibilita al actor para procurarse mediante algún trabajo y percibir por éste el cincuenta por ciento de su salario habitual percibido durante su último año de trabajo, en la actualidad presenta estado de invalidez conforme a los artículos 128 y/o 119 de la anterior y actual Ley del Seguro Social, respectivamente."
De lo antes transcrito se concluye que las razones que dieron los peritos indicados no son suficientes para tener por demostrado que el asegurado de que se trata no se encuentra en posibilidad de procurarse una remuneración en los términos señalados en el artículo 119 de la actual Ley del Seguro Social, pues no expusieron de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales consideraban que dicho padecimiento le producía al actor ese estado de invalidez, prueba que es la idónea para demandar esa situación, como lo señala el inconforme.
Así se estima, pues no debe perderse de vista que el juzgador al pronunciarse a verdad sabida y buena fe guardada, y en casos como el presente, en los que éste requiere del auxilio de personas especializadas que lo ilustren sobre aspectos técnicos que desconoce, es incuestionable que los peritajes deben ser lo suficientemente ilustrativos para que la autoridad laboral cuente con los elementos convictivos para pronunciarse como lo dispone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no basta que únicamente señalen que el asegurado padece enfermedades de orden general y que éstas son severas y, por tanto, se haya imposibilitado para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual, sino que los dictámenes deben contener una explicación detallada e informada sobre la o las enfermedades diagnosticadas y sobre la influencia de éstas en el normal desarrollo de las actividades del trabajador.
En efecto, los peritos médicos dentro de la esfera de sus atribuciones, como especialistas que son de su ciencia, deben informar de manera detallada en qué consiste la o las enfermedades diagnosticadas y de qué manera o cómo influyen en el desempeño del trabajo asignado al asegurado, pues sólo de esa manera podrá determinarse a verdad sabida y buena fe guardada si éste se haya o no imposibilitado para procurarse una remuneración en términos del referido artículo 119 de la actual Ley del Seguro Social; de lo contrario, la afirmación que en tal sentido hagan los peritos, como en el caso sucedió con el del actor y el del tercero en discordia, queda simplemente como una afirmación carente de motivación propia de la ciencia médica; de ahí que la Junta responsable al resolver en la forma en que lo hizo ejerció correctamente su facultad jurisdiccional de apreciar las pruebas, ya que del dictamen de los peritos del actor y tercero en discordia no se advierten elementos fehacientes que pongan de manifiesto que éste se encuentre imposibilitado para obtener una remuneración en los términos señalados.
En consecuencia, en el caso concreto del actor, contrario a lo que aduce con los dictámenes de su perito médico y el del tercero en discordia, no acreditó reunir los requisitos que exige el artículo 119 de la actual Ley del Seguro Social para el reconocimiento del estado de invalidez.
Es aplicable la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el número quinientos ochenta aparece publicada en las páginas cuatrocientos setenta y uno y cuatrocientos setenta y dos del Tomo V, Volumen I, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, Novena Época, de rubro y texto:
"SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERIODO DE ESPERA SEÑALADO. De lo establecido en las fracciones XIV y XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, así como en los artículos 48 a 76, 121 a 136, y 174 a 175, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar, y de que existe compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para la procedencia del otorgamiento de sus respectivas prestaciones. Sobre tales premisas, la existencia del estado de invalidez no puede hacerse depender de la reunión de las condiciones necesarias para el reconocimiento de una contingencia relativa al seguro de riesgos, ni tampoco tomarse éstas como antecedentes para el reconocimiento de la invalidez. Por consiguiente, la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales que, según el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, pues por más que de tales datos pudiera presumirse que existe una disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado en grado superior al cincuenta por ciento de su capacidad normal, el reconocimiento del estado de invalidez precisa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la citada legislación, que se demuestre que esa disminución provoca la imposibilidad del asegurado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio, que esa alteración deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, según lo previsto en el artículo 131 de la mencionada ley, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, requisitos estos últimos que también deben encontrarse plenamente acreditados."
En este orden de ideas, al resultar infundados los argumentos anteriores es inconcuso que también es infundado lo que afirma el peticionario de garantías en el apartado 4 de su concepto de violación, en el sentido de que a pesar de que tanto el perito de la parte actora y el perito tercero en discordia le reconocieron el estado de invalidez, la autoridad responsable viola flagrantemente en su perjuicio sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el contenido de los criterios jurisprudenciales que cita, de rubros: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. PROCEDE SU OTORGAMIENTO SEGÚN LA SEVERIDAD DEL PADECIMIENTO."; "INVALIDEZ, ESTADO DE. LA PERICIAL MÉDICA ES APTA PARA ACREDITARLO, SI DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL ASEGURADO Y LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD O ACCIDENTE, SE DESPRENDE SU IMPOSIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR ALGUNA ACTIVIDAD CON UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA QUE RECIBIÓ DURANTE EL ÚLTIMO AÑO LABORADO.", "INVALIDEZ, ESTADO DE. REQUISITOS DE EFICACIA PARA QUE LA PRUEBA PERICIAL SEA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE EL ASEGURADO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.", "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL." e "INVALIDEZ, ESTADO DE. LA PRUEBA PERICIAL ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL."
Así se estima pues, como ya se dijo, con los dictámenes de los peritos médicos del actor y del tercero en discordia el actor asegurado no acreditó los extremos del artículo 119 de la actual Ley del Seguro Social.
En el apartado 5 y primer párrafo del 6 del concepto de violación sostiene el quejoso que el dictamen de los peritos del actor y del tercero en discordia se fundan en que el actor se encuentra desempleado y por tanto, con ello se acredita que se encuentra imposibilitado para procurarse un 50% (cincuenta por ciento) de su ingreso habitual, aunado a que a la fecha cuenta con cincuenta años de edad, lo cual le impide realizar grandes esfuerzos físicos como los que se realizan en un centro de trabajo.
Es infundado lo que aduce, en primer lugar, porque de la lectura del dictamen del perito del actor no se advierte que dicho perito se haya fundado en el hecho de que el asegurado ya no trabaja y por ello se encuentra imposibilitado para procurarse una remuneración superior al 50% (cincuenta por ciento) de la que habitualmente percibía, ya que el inconforme ni siquiera mencionó ante dicho perito al momento de examinarlo que se encontraba desempleado.
En segundo lugar, no basta que el actor haya manifestado ante el perito médico tercero en discordia que "laboró hasta junio de 2001" en la empresa Alambres y Derivados de Acero, Sociedad Anónima de Capital Variable, dando a entender con ello que ya no laboraba y que ahora refiera que se encuentra desempleado para considerar acreditado el extremo de que no puede procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% (cincuenta por ciento) de la que habitualmente percibía durante su último año de trabajo.
Lo anterior es así, pues como ya se hizo mención en párrafos anteriores, del artículo 119 de la Ley del Seguro Social se obtiene que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: Que el mismo no esté en posibilidad de procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la citada ley (ahora 122), que tenga acreditado el pago de las cotizaciones relativas.
Ahora bien, para demostrar el primer requisito el actor tiene la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, entre las que puede figurar la prueba pericial médica cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o por la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con dicha remuneración.
Por ende, no basta que el trabajador manifieste que se encuentra desempleado al momento de solicitar la pensión de invalidez para considerar acreditado el extremo de que no puede procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente percibía durante su último año de trabajo.
Lo anterior, porque el hecho de que se encuentre desempleado no implica necesariamente que no pueda trabajar y obtener una remuneración en los términos señalados.
Apoya lo anterior la tesis I.6o.T.145 L, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de dos mil tres, consultable en la página mil ochocientos cinco, del siguiente tenor literal:
"INVALIDEZ, ESTADO DE. PARA TENER POR DEMOSTRADO EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ANTERIOR (119 DE LA ACTUAL), CONSISTENTE EN QUE EL TRABAJADOR NO PUEDE PROCURARSE UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LA QUE HABITUALMENTE PERCIBÍA DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE TRABAJO, NO BASTA QUE EL ASEGURADO HAYA MANIFESTADO A LOS PERITOS QUE NO LABORABA. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social anterior (119 de la actual), se obtiene que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: Que el mismo no esté en posibilidad de procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la citada ley (ahora 122), que tenga acreditado el pago de las cotizaciones relativas. Para demostrar el primer requisito, el actor tiene la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, entre las que puede figurar la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o por la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con dicha remuneración. Por ende, no basta que el trabajador haya manifestado a los peritos que no trabajaba, para considerar acreditado el extremo de que no puede procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente percibía durante su último año de trabajo. Lo anterior, porque el hecho de que se encuentre desempleado no implica necesariamente que no pueda trabajar y obtener una remuneración en los términos señalados."
Asimismo, es infundado lo que aduce el quejoso relativo a que a la fecha cuenta con cincuenta años de edad, lo cual le impide realizar grandes esfuerzos físicos como los que se realizan en un centro de trabajo y, por tanto, no puede percibir una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente percibía durante su último año de trabajo.
Ello es así, ya que la Ley del Seguro Social, en su artículo 119, no establece como requisito una edad determinada para tener derecho a la pensión de invalidez reclamada, pues conforme a lo dispuesto en el precepto legal citado, el otorgamiento de la pensión de invalidez depende de que se acredite la existencia de padecimientos del orden general y que lo imposibiliten para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual durante el último año que laboró; en consecuencia, no es determinante para decidir el derecho o no a la misma la edad del solicitante.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis I.6o.T.162 L, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de dos mil tres, visible en la página mil setenta y cuatro, de rubro y texto siguientes:
"INVALIDEZ, PENSIÓN DE. LA EDAD DEL SOLICITANTE NO ES DETERMINANTE PARA DECIDIR EL DERECHO O NO A LA MISMA. La Ley del Seguro Social, en su artículo 128, no establece como requisito una edad determinada para tener derecho a la pensión de invalidez reclamada, pues conforme a lo dispuesto en el precepto legal citado, el otorgamiento de la pensión de invalidez depende de que se acredite la existencia de padecimientos del orden general y que lo imposibiliten para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual durante el último año que laboró; en consecuencia, no es determinante para decidir el derecho o no a la misma, la edad del solicitante."
En otro contexto, este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que la Junta responsable omitió condenar al instituto demandado sobre las prestaciones en especie derivadas del seguro de enfermedades y maternidad, a que se refiere el capítulo IV de la Ley del Seguro Social vigente al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, como expresamente lo dispone el artículo 92 de dicho ordenamiento, no obstante que procedía su condena.
En efecto, el capítulo IV de la Ley del Seguro Social abrogada contempla el seguro de enfermedades y maternidad, y el artículo 92 de la citada ley dispone:
- Considerando
- Conviene Precisar Que En Los Autos Naturales Existe Lo Siguiente
- Vengo Por Este Medio A Ofrecer De La Parte Que Represento Las Siguientes
- La Declaración De Invalidez Deberá Ser Realizada Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Que Esa Imposibilidad Derive De Una Enfermedad O Accidente No Profesional
- En Tanto Que El Tercero En Discordia Se Concretó A Asentar Foja
- C Viudez Orfandad O Ascendencia