AMPARO DIRECTO 1983/2004. PEDRO PÉREZ BARRETO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1983/2004. PEDRO PÉREZ BARRETO.

Fecha: 01-Ene-1917

Vengo Por Este Medio A Ofrecer De La Parte Que Represento Las Siguientes

"Pruebas

"... III. La pericial médica, a cargo del Dr. Héctor Centeno Velázquez y/o quien el IMSS designe ..."

Luego, si en la audiencia de veinte de marzo de dos mil dos el apoderado legal del demandado se presentó de manera personal con su perito, tal como lo establece la fracción I del artículo 825 de la Ley Federal de Trabajo, y la Junta del conocimiento así lo asentó, como se desprende de la siguiente transcripción:

"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las trece treinta horas del día veinte de marzo del año dos mil dos, día y hora señalados para la celebración de la audiencia pericial médica de las partes, comparece por la parte actora su apoderado legal, el C. José Luis Guzmán Martínez, asistido de su perito médico, Dr. Joel Armando González Vacío, por la parte demandada, Instituto Mexicano del Seguro Social, su apoderado legal, el Lic. Leonardo Gutiérrez Muñoz, asistido de su perito médico, Dra. Guillermina Anabel Frías Gheno, en sustitución del Dr. Héctor Centeno Velázquez."

Por tanto, es inconcuso que dicha sustitución es legal, máxime si en la audiencia la doctora Guillermina Anabel Frías Gheno protestó el desempeño de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, siendo tal requisito una formalidad esencial para el desahogo de la prueba que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor, e inmediatamente procedió a rendir su correspondiente peritaje (fojas 39 a 41); además, no obra en los autos del juicio laboral constancia de la que se constate que con antelación hubiese rendido dictamen el perito Héctor Centeno Velázquez, por lo que deviene infundado su concepto de violación.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 12/2003, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página trescientos treinta y tres del Tomo XVII, marzo de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN. El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que ‘inmediatamente’ después de que los peritos protesten su cargo rendirán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya protestado."

Por consiguiente, si el dictamen de la parte actora y el de la demandada discrepaban, tal como lo determinó la responsable al haber designado al perito tercero en discordia, según se desprende del acuerdo de veinte de marzo de dos mil dos (foja 42), es inconcuso que no le asiste razón al peticionario del amparo cuando refiere que no era necesaria la designación del perito tercero en discordia.

Pues como ya se dijo, la sustitución del experto médico de la demandada que motivó la discrepancia de los dictámenes fue legal, por consiguiente, la designación del médico que debía fungir como perito tercero en discordia fue apegada a lo ordenado por la fracción V del ordinal 825 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que sea infundada la afirmación relativa a que sólo debe tomarse en consideración el dictamen rendido por el perito de la parte actora.

Al resultar infundado el concepto de violación, es indiscutible que la autoridad responsable haya inobservado lo establecido en las tesis que cita, de rubros: "PERITO. SUSTITUCIÓN DEL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", "PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA.", "DICTAMEN PERICIAL, RENDIDO POR PERITO NO DESIGNADO. VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO." y "PERITOS. DEBEN COMPARECER PERSONALMENTE ANTE LA JUNTA DEL TRABAJO A PROTESTAR EL DESEMPEÑO DE SU CARGO CONFORME A LA LEY.", pues se repite, la sustitución del perito de la parte demandada fue apegada a derecho, y el perito designado sí estaba facultado para rendir el dictamen correspondiente; por tanto, no existe violación procesal alguna.

Por otra parte, es fundado pero inoperante lo que el inconforme menciona en el apartado siete de su concepto de violación relativo a que la autoridad responsable debió requerir al perito médico tercero en discordia para que aclarara su dictamen, ya que en el capítulo de conclusiones y consideraciones médico-legales en relación con los padecimientos que describe, señaló que los tres primeros padecimientos son del orden profesional, después refirió que los padecimientos segundo y tercero tienen relación con su medio ambiente laboral y, finalmente, en el mismo párrafo, unos renglones abajo, indicó que los padecimientos tercero, cuarto, quinto y sexto son del orden de enfermedad general.

Cabe señalar que los padecimientos que le diagnosticó el perito médico tercero en discordia al actor en su dictamen, son los siguientes (foja 49):

"Diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo con hipoacusia bilateral combinada de 18%. 2. Enfermedad broncopulmonar de origen laboral. 3. Síndrome doloroso lumbar crónico mixto secundario a espondiloartrosis grado II-III y mecanopostural. 4. Gonartrosis bilateral grado I. 5. Neurosis de ansiedad."

Ahora bien, es fundado el argumento del quejoso porque, como acertadamente expone, del dictamen del perito médico tercero en discordia, específicamente en el rubro de "conclusiones y consideraciones médico-legales", se advierten contradicciones, ya que primero dijo que los tres primeros padecimientos eran del orden profesional por tener relación directa de causa-efecto, el primero con accidente de trabajo sufrido por la actora, y el segundo y tercer diagnósticos con su medio ambiente laboral; luego, en líneas posteriores refiere que el tercer, cuarto, quinto y sexto diagnósticos son del orden de enfermedad general, por no tener relación directa de causa-efecto con su medio ambiente laboral, ni secuelas de accidente de trabajo.

Pero es inoperante, porque de la lectura integral del dictamen se desprende que al valuar los padecimientos el perito expuso: "Y se valúan con el artículo 514 de la ley antes mencionada para el primer diagnóstico, con la fracción 351, le corresponde 16% (dieciséis por ciento), para el segundo diagnóstico en la fracción 370 y artículo 17, le corresponde 25% (veinticinco por ciento). Sumando 41% (cuarenta y uno por ciento) de disminución de su capacidad orgánico-funcional total."

Por otra parte, cuando da contestación a los cuestionarios formulados por el actor y el demandado en los incisos b) y c) manifestó: "b) ... de los cuales los marcados con los numerales 1 y 2 son del orden profesional, los demás son del orden general." y "c) Los marcados con los numerales 1 y 2 son del orden de enfermedad profesional, los demás son del orden general."

De las anteriores transcripciones se llega a la conclusión de que el perito médico tercero en discordia sólo valuó los dos primeros padecimientos que le diagnosticó al actor asegurado, esto es, cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo con hipoacusia bilateral combinada del 18% y enfermedad broncopulmonar de origen laboral; asimismo, determinó que esos padecimientos son del orden de enfermedad profesional y que los tres padecimientos restantes, síndrome doloroso lumbar crónico mixto secundario a espondiloartrosis grado II-III y mecanopostural, gonartrosis bilateral grado I y neurosis de ansiedad, son del orden general.

Luego, si la Junta no tuvo duda al respecto, tan es así que condenó al instituto demandado a otorgar y a pagar al actor, aquí quejoso, una pensión por incapacidad parcial permanente del 41% (cuarenta y uno por ciento) por los padecimientos de cortipatía bilateral revalorada en un 16% (dieciséis por ciento) y enfermedad broncopulmonar del 25% (veinticinco por ciento), es inconcuso que a nada práctico conduciría conceder el amparo al quejoso para el único efecto de que la Junta ordene al perito médico tercero en discordia que subsane los errores de su dictamen a que se ha hecho referencia, pues de la integridad del dictamen se desprende claramente cuál fue su determinación; de ahí que el concepto de violación sea inoperante.

En el primer párrafo del apartado 1 y segundo del 3 de su concepto de violación, esencialmente afirma que la prueba idónea para acreditar el estado de invalidez es la pericial médica, pero que la Junta responsable no realizó el estudio de dicha prueba, ni en forma conjunta ni en forma individual, que no realizó el análisis pormenorizado de los dictámenes, y que en ningún apartado del laudo impugnado se desprenden las razones por las cuales les resta todo valor probatorio, sobre todo al dictamen del perito médico tercero en discordia, por lo que sin fundamentación ni motivación le niega el estado de invalidez.

Es infundado lo que sostiene el quejoso, ya que de la lectura del laudo impugnado aparece que la autoridad responsable, después de analizar los dictámenes del perito del actor y del tercero en discordia, por ser los que le causaron convicción, consideró:

"Por lo que respecta a la pensión de invalidez y prestaciones accesorias a la misma que reclama, esta Junta considera que la prueba pericial es insuficiente para acreditar el estado de invalidez conferido por el tercero en discordia, en virtud de que dicho perito no precisó la gravedad de las enfermedades del actor que dijo detectaba y cómo es que estaría en imposibilidad de obtener una remuneración superior al 50% de la habitual percibida en el último año laborado, y de conformidad con el artículo 119 de la actual Ley del Seguro Social, como lo refieren los DT. 6105/02 (307). En cuanto al perito del actor, señaló: ‘Que dichos padecimientos, por ser irreversibles, evolutivos y de difícil control, todos ellos en su conjunto le imposibilitan para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al 50% de la habitual percibida durante su último año de trabajo, confiriéndole un estado de invalidez, reuniendo lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.’. DT. 1310/02. Lo cierto es: ‘Que ninguno de ellos precisó las consideraciones que los llevaron a concluir que el asegurado se encuentra en un estado de invalidez; además, ninguno de los citados especialistas llevó a cabo consideración alguna en relación con el salario que percibió el actor durante el último año de servicios, ni realizó un estudio comparativo entre las aptitudes del trabajador durante ese lapso y aquellas con las que cuenta como consecuencia de los padecimientos del orden general que le fueron diagnosticados, del que pudiera inferirse, con certeza, que efectivamente el actor se encuentra imposibilitado para procurarse una remuneración como la prevista legalmente para tener derecho a las prestaciones inherentes al seguro de invalidez ...’."

Por tanto, contrario a lo que afirma el quejoso, la Junta del conocimiento sí estudió la prueba pericial de manera individual y después en forma colectiva, asimismo, expuso las razones y los fundamentos por los cuales consideraba que con los dictámenes del perito tercero en discordia y el perito del actor no se acreditó el estado de invalidez, por lo que deviene infundado su concepto de violación.

En otro orden de ideas, el impetrante de garantías, en el segundo y tercer párrafos del apartado 1, apartados 2, 3 y 6 de su concepto de violación sostiene, en síntesis, que la prueba idónea para acreditar el estado de invalidez es la pericial médica, y que en el caso concreto dicha prueba fue favorable a sus intereses, ya que tanto el perito médico del actor como el perito tercero en discordia le reconocen que reúne los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social (119 de la actual Ley del Seguro Social) y que, por tanto, se encuentra en estado de invalidez.

Son infundados sus argumentos, ya que, en el caso a estudio, contrario a lo que aduce el quejoso, con los dictámenes del perito del actor y del tercero en discordia no quedaron demostrados los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la actual Ley del Seguro Social, que a la letra establece:

"Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.