AMPARO DIRECTO 20055/2004. ENRIQUE ARTURO PALOMEQUE CAVERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Capítulo Xi De Los Estímulos Por Puntualidad Y Asistencia
"Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido. ..."
"Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales."
De la transcripción de los artículos 91 y 93 del Reglamento de Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que el trabajador que asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo tres días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido, y que cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente.
Ahora bien, según se advierte de la copia fotostática de diversos recibos de pago aportados por el actor, que obran a folios cuarenta y siete a ciento cinco de autos, a éste se le cubrieron de manera continua diversas cantidades bajo los rubros 32 y 33, esto es, tres y dos días de aguinaldo como estímulo por asistencia y puntualidad, respectivamente; sin embargo, tal como lo consideró la responsable, las cantidades entregadas al actor por tales conceptos no incrementan el aguinaldo, pues en los preceptos aludidos, aun cuando éste haya sido tomado como base para determinar el monto a que ascendería el pago por tales prestaciones, ello no implica un incremento en el aguinaldo, pues se trata de prestaciones diversas que son otorgadas también por razones distintas, esto es, la primera se otorga en forma anual al trabajador atendiendo únicamente al tiempo laborado y al salario percibido, mientras que el otorgamiento de las segundas depende de la puntualidad y asistencias con que se conduzca el trabajador, en forma cotidiana, para el desempeño de sus labores: por tanto, el hecho de que en los artículos 91 y 93 del Reglamento de Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social se señale que el trabajador que reúna los requisitos en ellos establecidos tendrá como estímulo por puntualidad y asistencia tres y/o dos días de aguinaldo, según corresponda, no modifica la naturaleza de tales prestaciones, pues su otorgamiento dependerá, en todo caso, de la puntualidad y asistencia a sus labores, y su denominación específica es la que se precisa en los preceptos aludidos, es decir, estímulos por puntualidad y asistencia y no aguinaldo como en forma infundada lo pretende el inconforme.
Lo anterior es así, pues el que la cantidad correspondiente a un día de aguinaldo sea tomada como base para determinar el monto a que ascenderán tales prestaciones, en caso de ser procedente su pago no implica, a su vez, un incremento en el aguinaldo, sino que únicamente se toma como base para determinar el monto que por concepto de estímulos por puntualidad y asistencia correspondan al trabajador que haya reunido los requisitos para su procedencia.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo antes transcrita, se fijaron las bases para otorgar el aguinaldo, sin que se advierta disposición relativa a su incremento con motivo de las diversas prestaciones concedidas por puntualidad y asistencia.
Así las cosas, tal como ha quedado precisado con antelación, el hecho de que para el pago de estas últimas se tome como base la cantidad a que ascienda un día de aguinaldo, no significa que dichas prestaciones puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo del propio aguinaldo, pues se trata de prestaciones distintas, es decir, los estímulos por puntualidad y asistencia no forman parte del aguinaldo, sino que constituyen prestaciones independientes que para cuyo cálculo deberá tomarse como base la cantidad que por concepto de aguinaldo (correspondiente a tres y dos días, respectivamente), se haya determinado a favor del trabajador.
En las relatadas condiciones, el hecho de que la responsable haya considerado que los estímulos por puntualidad y asistencia no integran el aguinaldo que deberá considerarse al momento de efectuar el cálculo de la cuantía básica de la pensión jubilatoria del actor, se encuentra apegado a derecho; de ahí que no existe la pretendida violación de garantías.
Por lo anteriormente considerado y toda vez que no se advierte materia para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo al quejoso.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76 a 79, 188 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Enrique Arturo Palomeque Cavero, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el diez de abril de dos mil cuatro en el juicio laboral 1880/99, seguido por el quejoso contra el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió este Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: Rosa María Galván Zárate, presidenta, Juan Manuel Alcántara Moreno y Ricardo Castillo Muñoz, siendo ponente la primera de los nombrados.
- Considerando
- Lo Anterior Es Infundado
- Determinación Que Tal Como Se Verá Enseguida Es Legalmente Correcta
- A Los Años De Servicios Prestados Por El Trabajador Al Instituto
- N Riesgo Por Tránsito Vehicular Para Choferes U Operadores Del Área Metropolitana
- C Cuota Sindical
- Capítulo Xi De Los Estímulos Por Puntualidad Y Asistencia