AMPARO DIRECTO 20055/2004. ENRIQUE ARTURO PALOMEQUE CAVERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 20055/2004. ENRIQUE ARTURO PALOMEQUE CAVERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Es Infundado

En efecto, el estudio de las constancias que integran el expediente laboral 1880/99, del cual dimana el laudo reclamado, permite conocer que Enrique Arturo Palomeque Cavero demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de las diferencias que resulten en relación con la prima de antigüedad, cuyo pago no se efectuó en términos de lo previsto en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, es decir, conforme al salario integrado, dentro del cual se encuentra el pago de las cuotas obrero-patronales y los estímulos por puntualidad y asistencia (folios uno a cuatro).

Por escrito de diez de febrero de dos mil el actor formuló aclaraciones y modificaciones al escrito inicial de demanda, reclamando, a su vez, el pago correcto de su jubilación en términos de lo previsto en el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Seguro Social, al que debía incluirse el aguinaldo percibido bajo los conceptos de puntualidad y asistencia para efecto de la integración de la cuantía básica (folios diecisiete y dieciocho).

Al producir su contestación el instituto demandado negó acción y derecho al actor y opuso, entre otras, las excepciones de prescripción y la de pago, en los términos de lo previsto en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo y el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, bienio mil novecientos noventa y siete-mil novecientos noventa y nueve (folios veinte a treinta y dos).

Seguido el procedimiento en todas sus etapas, la Junta del conocimiento, el diez de abril de dos mil cuatro, dictó el laudo que constituye el acto reclamado en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor $15,596.84 (quince mil quinientos noventa y seis pesos 84/100 M.N.), correspondiente a la diferencia de prima de antigüedad generada por concepto de estímulos de puntualidad y asistencia, y lo absolvió del pago de diferencias en la prima de antigüedad por concepto de cuotas obrero-patronales, de integrar los estímulos de puntualidad y asistencia en el aguinaldo del inciso l) del artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo; de integrar en la cuantía básica de la jubilación ambos aspectos y de pagar diferencias de la pensión por estímulos de asistencia y puntualidad y, en consecuencia, del pago de los incrementos a esas diferencias en el aguinaldo mensual, anual y fondo de ahorro (folio doscientos veintinueve), por considerar, esencialmente, que todas las prestaciones que el actor percibió por su trabajo integran su salario, siempre y cuando hayan sido percibidas en forma habitual; que la excepción de que los estímulos por puntualidad y asistencia, y aguinaldo y fondo de ahorro no forman parte del salario no prospera, en virtud de que en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo no se excluye ningún concepto, y la periodicidad con que se percibe el fondo de ahorro y el aguinaldo no determinan su exclusión de la integración del salario; que si bien la cláusula 59 Bis favorece al trabajador con el pago de la prima de antigüedad con su salario, no existe motivo para que en la diversa 107 se señale que el aguinaldo no repercute en las demás prestaciones del pacto colectivo, por lo que, en el caso, debe aplicarse la disposición más favorable al trabajador, es decir, la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo; que de los recibos de pago correspondientes a mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete se desprende que el actor percibía diversas cantidades por los conceptos 32 y 33, así como estímulos por puntualidad y asistencia en forma habitual, por lo que deben considerarse como parte del salario; que es improcedente el pago de diferencias por concepto de cuotas obrero-patronales, que según adujo el actor es una obligación que le corresponde y que el demandado las cubre desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que éste releva al trabajador de tal obligación, sin que ello implique que dicha prestación forme parte del salario; que es improcedente considerar los estímulos de puntualidad y asistencia para efectos del cálculo de la cuantía básica de la pensión, lo que deberá hacerse conforme a lo previsto en el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del instituto demandado, al haber opuesto dicho instituto la excepción de que la cuantía básica se integra en términos del precepto referido; que es improcedente considerar los estímulos por puntualidad y asistencia como parte del aguinaldo a que se refiere el artículo 5o., inciso l), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y que éste se integra con los días que se establecen en los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento Interior de Trabajo que forman parte del contrato colectivo, pues en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo se delimita la forma y pago de tal prestación, que los estímulos por asistencia y puntualidad son una prestación diversa del aguinaldo previsto en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo (folios doscientos veintitrés a doscientos veintinueve).