AMPARO DIRECTO 201/2007. FIANZAS MONTERREY, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Ahora Bien En Lo Que Ve A Este Tema La Ley Del Servicio Postal Mexicano Prevé Lo Siguiente
"Artículo 26. Por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales."
"Artículo 27. Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega."
"Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia. En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias."
"Artículo 59. Los remitentes de correspondencia y envíos tienen los siguientes derechos: I. Que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios. ..."
"Artículo 61. Los destinatarios de correspondencia y envíos tienen los siguientes derechos: I. Recibir la correspondencia y los envíos que le sean destinados. ..."
De acuerdo con lo anterior, para que tenga eficacia jurídica la notificación por medio del correo certificado es necesario que se ajuste a lo establecido en los artículos 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como en los numerales 26, 27, 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, esto es, que la correspondencia registrada sea entregada únicamente al destinatario o a su representante legal y que recibida por cualquiera de esas dos personas sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente, como constancia; por tanto, para juzgar su eficacia puede atenderse a los datos mínimos asentados en el acuse que permitan conocer el acto que se notifica al particular, como en el caso, el número de póliza del que proviene el acto que se notifica y que aparece la firma que se atribuye a la destinataria, la cual no fue impugnada de falsa.
Cobra aplicación al caso por analogía, la tesis publicada en la página 1149 del Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO. NO ESTÁN SUJETAS A LAS REGLAS PARA LAS NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme al artículo 134 del Código Fiscal de la Federación se advierten las distintas formas en que pueden llevarse a cabo las notificaciones de los actos administrativos, a saber: personalmente, por correo certificado u ordinario, por telegrama, por estrados, por edictos y por instructivos, además de que cuando las notificaciones deban de surtir sus efectos en el extranjero, prevé la posibilidad de que se lleven a cabo por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales. Ahora bien, si la notificación cuya nulidad decretó la Sala Fiscal fue realizada por correo certificado con acuse de recibo, es evidente que no debe sujetarse a las exigencias que prevé el artículo 137 del código federal tributario, sino a las reglas que establece el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, que consisten en: 1. Serán entregadas a los destinatarios o a sus representantes legales, y 2. Recabarse su firma. En tal virtud, para que pueda tener validez la notificación hecha en esa forma a una persona moral, es necesario que exista el acuse de recibo en el que se haga constar el nombre y el carácter de la persona que lo firmó, para que pueda sostenerse legalmente que se entendió con su representante legal; en caso de que no ocurran dichas circunstancias, la notificación no puede surtir efectos legales."
Para definir la problemática originada con la objeción de las piezas postales, las normas que se tomarán en cuenta son los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, que textualmente disponen:
"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."
"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho."
Como puede advertirse del contenido de las normas transcritas, la carga de la prueba en el Código de Comercio queda definida de la siguiente manera: 1. El que afirma está obligado a probar, por lo cual el actor debe probar su acción y el reo o demandado sus excepciones; y, 2. Por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Así las cosas, la carga de la prueba (onus probandi) representa el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al Juez para formar su convicción sobre los hechos alegados por las mismas.
Ricci, citado por Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, expone: "La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación (interés o necesidad, según nosotros), que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra." (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 23a. Ed., Porrúa, México, 1997, página 282).