AMPARO DIRECTO 201/2007. FIANZAS MONTERREY, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 201/2007. FIANZAS MONTERREY, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte Hernando Devis Echandía Comenta Lo Siguiente

"No todas las negaciones son de igual naturaleza, ni producen unos mismos efectos jurídicos en materia de prueba judicial. Desde este punto de vista puede formularse la siguiente clasificación: 1) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican, por lo tanto, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícitamente (por ejemplo: en mi predio no existe petróleo; nunca he tenido propiedad alguna o propiedad inmueble en ninguna parte o en cierta ciudad, o no la he tenido durante los diez últimos años; Pedro no me ha pagado los mil pesos, o no me ha entregado la cosa que me debe, pues esto no significa que la conserve en su poder; Juan no ha transitado por este camino o no ha utilizado esta servidumbre en diez años, pues el no haberlo hecho no significa afirmar que utilizó otro, nunca he visitado el museo de mi ciudad o no lo he visitado en el último año); 2) Negaciones formales o aparentes, que en realidad son afirmaciones negativas, porque en el fondo contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida (por ejemplo: esta piedra no es un diamante, lo cual significa afirmar que es de otra especie; Pedro no es mayor de edad o no es soltero, lo cual significa que es menor o casado, este inmueble no pertenece a Juan, es decir, pertenece a otra persona o al Estado; no existen edificaciones o cultivos actualmente en cierto terreno, lo cual equivale a afirmar que está inculto o libre de construcciones, este terreno nunca ha sido cultivado ni edificado, lo cual significa afirmar que siempre ha estado sin cultivos ni construcciones; en el último caso la afirmación implícita es de carácter indefinido y en los demás definida o concreta); 3) Las negaciones formales se subdividen en negaciones de derecho, de hecho y de cualidad; las primeras se refieren a la titularidad de un derecho o a las condiciones requeridas por la ley para su existencia o para la validez de un acto jurídico, o a la calificación jurídica del acto, y equivalen a afirmar una situación o una condición jurídica opuesta o una distinta naturaleza jurídica del acto (por ejemplo: este contrato no es de mutuo, vale decir, es jurídicamente de otra especie; para este contrato no hubo consentimiento válido, lo cual significa que estuvo viciado por fuerza, dolo, error o incapacidad); las negaciones de hecho se refieren a los hechos en general, entendidos en el amplio sentido que expusimos al tratar del objeto de la prueba judicial y en el fondo equivalen a afirmar el hecho contrario, sea éste concreto o indefinido (por ejemplo: Pedro no ha muerto, es decir, está vivo; este metal no es oro, lo cual significa que es de otra especie [afirmaciones concretas], nunca he usado vestido negro, esto es, siempre los he usado de otro color [afirmación indefinida]); las negaciones de cualidad ocurren cuando se niega a alguien o a algo una determinada cualidad, y entonces en realidad se está afirmando la opuesta, porque no puede haber sustancia sin cualidad (por ejemplo: Juan no es legalmente capaz, lo cual significa afirmar que es incapaz por demencia, menor de edad, sordomudez, interdicción u otra causa legal; Pedro no es blanco, es decir es negro o amarillo o de otra raza; esta mercancía no es de buena clase, con lo cual afirmo que es de mala clase)."

Sobre el mismo tenor, cabe asentar que un hecho negativo se convierte en afirmativo cambiando la construcción de la frase, por lo que las partes asumen la carga de los hechos constitutivos de sus pretensiones y, Eduardo Pallares, conceptualiza la carga de la prueba, a partir de la existencia de el statu quo, esto es, que la regla para la distribución de las atribuciones en la instancia tiene como base que quien invoca una situación jurídica, está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa y al efecto, puntualiza: "... f) No siempre el que hace valer un hecho negativo está exento de la prueba. No hay que confundir la negativa lisa y llana que una de las partes formula respecto de las afirmaciones hechas por otra parte, con la conducta diversa de hacer valer un hecho negativo. Cuando se trata de lo primero, quien niega no está obligado a probar nada. En cambio, cuando las partes apoyan sus pretensiones en hechos negativos, entonces sí existe la carga de la prueba respecto de ello." (Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. Ed., Porrúa, México, 2005, página 140).

Rafael Pérez Palma, al comentar el artículo 282, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (de idéntica redacción al numeral 1195 del Código de Comercio que es objeto de análisis e interpretación en el presente caso), expone lo siguiente: "Debe advertirse en el caso de la fracción I, que el que niega solamente está obligado a probar, cuando la negativa lleve implícita la afirmación de un hecho concreto y definido, y no si de la afirmación implícita resultare un concepto general o abstracto; el hecho implícito en la afirmación, debe ser probado." (Guía de Derecho Procesal Civil, Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1988, página 392).

En igual sentido se han pronunciado la Suprema Corte y los Tribunales Federales, en las siguientes jurisprudencia y tesis aislada:

"PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL, CARGA DE LA. De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, debe asentarse que quien afirma es el que está obligado a probar y no el que niega; es por ello que el actor debe probar su acción y el demandado su excepción. Se exceptúa de dicha regla el caso aquel en el cual la negación contiene la afirmación expresa de un hecho, en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a quien haga la negación, conforme lo estatuye el artículo 1195 del código en cita." (Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 130 del tomo 121-126, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época).

"ARRENDAMIENTO CONTRATO DE, CUANDO EL DEMANDADO MANIFIESTA QUE NO FIRMÓ, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR SU NEGATIVA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Es inexacto que se viole el artículo 287, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, por el hecho de que habiéndose negado ser el quejoso quien firmó el contrato de arrendamiento en calidad de fiador, esa sola circunstancia fuera suficiente para revertir la carga de la prueba a la actora. En efecto, si bien es verdad que al contestar la demanda dicho quejoso negó haber firmado el documento fundatorio de la acción, así como que en el propio ocurso se comprometió a demostrar que la firma que lo calza como suya no le corresponde, es obvio que dicha negativa se traduce en la oposición de una excepción, toda vez que constituye una defensa que tiende a destruir la acción; por consiguiente, al demandado tocaba demostrar lo conducente, conforme lo previene el artículo 286 del ordenamiento citado en la parte en que dice que el reo debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones. Pero, además, considerando que la manifestación del demandado fuera una negativa (que él no firmó el contrato de arrendamiento como fiador), de todas suertes estaría obligado a probar, habida cuenta que el indicado artículo 287, establece que el que niega debe probar ‘cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho’, y es claro que en el caso eso sucede justamente, dado que la manifestación en el sentido de que no es del demandado la firma que como fiador aparece en el contrato, envuelve una afirmación: La consistente en que tal firma es falsa." (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, octubre 1992, página 276).

La justificación para acudir a las posiciones doctrinarias radica en que se explican los criterios de distribución de la carga de la prueba, en los términos que la sintetiza el Código de Comercio, lo cual es acorde con la tesis 2a. LXIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448 del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."

Ahora bien, la existencia de dos normas reguladoras de la carga de la prueba, distintas una de la otra: una para el caso de que única y exclusivamente se esté ante una afirmación; y, otra para el supuesto de que se esté ante una negativa que a su vez envuelve la afirmación expresa de un hecho, pone en evidencia la necesidad de determinar con claridad si, en el caso, la actividad de la demandada encuadra en uno de dichos supuestos, pero para ello se estima conveniente desarrollar las particularidades del supuesto planteado.

En principio, debe aclararse que la eficacia de los "acuses de recibo" no formó parte de las excepciones opuestas por la demandada, ya que ahí sólo se indicó: "... la hoy parte actora indebidamente violó lo establecido por el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y lo pactado en la cláusula décima segunda del contrato nominado solicitud contrato individual para celebrar contrato de fianza, toda vez que en ningún momento dio a conocer a la sociedad mercantil Anphibious Sport, S.A. de C.V. (fiado), ni a la suscrita (obligada solidaria) las improcedentes reclamaciones que le fueron presentadas por el beneficiario de la póliza (Carlos G. Ávila Aceves), coartándonos el derecho a resolver o inconformarnos en contra de dichas reclamaciones." (folio 19 del expediente de origen).

De igual forma, consta que en el ocurso en que se desahogó la vista que se corrió al actor con el escrito de contestación de demanda, la ahora quejosa, aseveró: "... Es falso lo que dice la demanda (sic) en el sentido de que nunca fue notificada en el sentido de que la afianzadora recibió las reclamaciones de pago, pues lo cierto es que todas y cada una de las reclamaciones le fueron notificadas oportunamente por correo certificado y además, se le notificaba verbalmente vía telefónica por lo que ahora sorprende la mala fe con que se conduce. Para acreditar lo anterior acompaño como anexo tres a este libelo, cinco acuses de recibo de correo certificado enviados por mi mandante a la demandada Ma. Esther Pérez Reynoso, con lo que se acredita plenamente que en efecto tuvo conocimiento oportunamente respecto de las reclamaciones de pago que recibió mi mandante. ..." (folio 40).

Ante ello, la demandada formuló objeción en el sentido de que: "... son totalmente ineficaces ya que con dichos documentos no se puede demostrar de forma alguna que la hoy parte actora haya notificado a mi patrocinada o a la sociedad mercantil denominada Anphibious Sport, S.A. de C.V., las reclamaciones de pago realizadas por la beneficiaria de la póliza de fianza. Efectivamente, de manera inverosímil la hoy parte actora pretende probar de forma extemporánea un hecho de su demanda con documentos con los que supuestamente puede acreditar que mi patrocinada y, en su caso, la sociedad mercantil denominada Anphibious Sport, S.A. de C.V., recibieron algún comunicado por parte de ella; sin embargo, niego categóricamente que dicho comunicado se haya tratado de alguna notificación de reclamación por parte de la beneficiaria de la póliza de fianza ..." (folio 65 del expediente natural).

En ese estado de cosas, resulta evidente que corresponde a la demandada la carga de probar que la documentación recibida por medio del correo certificado se vinculaba con actos diversos al aviso de la existencia de la reclamación por parte del beneficiario de la póliza, pues no emitió una negativa lisa y llana, sino que se trata de una negación que envuelve la afirmación de un hecho positivo, a saber: que las tarjetas postales corresponden a determinada comunicación, diferente de aquella que se le dirigió, por lo que tenía la obligación procesal de demostrarlo, de conformidad con el artículo 1195 del Código de Comerció, a través de los medios probatorios que la ley le concede.

Por tales motivos, es que la responsable incurre en una violación formal, dado que correspondía a la demandada justificar que los acuses del correo certificado no correspondían a la notificación de la existencia de la reclamación, porque ello atiende al principio general de derecho que reza: "el que afirma debe probar", que impera comúnmente en el proceso civil, en el que es aceptado que, en principio, quien afirma está obligado a probar, y que quien niega está relevado, por regla general, de la prueba; sin embargo, como la demandada aseguró que los acuses no se referían a la reclamación, si bien no estuvo obligada a demostrar el hecho negativo de que no recibió el aviso, en cambio sí debió acreditar la afirmación que se deriva de su negativa, en el sentido de que los "acuses de recibo" que se le entregaron, correspondían a otra pieza, para lo cual debió exhibir la tarjeta en cuestión y la pieza correspondiente, a efecto de que estuviera en aptitud de oponer excepciones.

Lo anterior, porque tenía que ofrecer prueba para destruir los resultados de la rendida por la contraria (contraprueba), pues la carga de la prueba abarca también a la contraprueba, pues debe demostrar su afirmación, sin que ello implique obligarla a demostrar hechos negativos, toda vez que cuando la demandada niega categóricamente que el comunicado a que se refieren los acuses de recibo (que ella recibió personalmente) se trate de alguna notificación de reclamación por parte de la beneficiaria de la póliza de fianza; dicha negativa sí envuelve la afirmación de un hecho: que los acuses de recibo se referían a actos diversos a la reclamación.

Afirmación que no es imposible de probar, puesto que el hecho negativo es preciso y concreto, por lo que es fácil probarlo, acreditando su contrario positivo (a qué se referían los acuses).

Como corolario de todo lo expuesto, cabe asentar que, dadas las particularidades del caso concreto, corresponde a la demandada (tercera perjudicada) la carga de acreditar la objeción a los acuses de recibo del correo certificado que ofreció la parte actora para desvirtuar las excepciones, porque no existía imposibilidad de probar a qué se refería la información que recibió (bastaba con aportarla al procedimiento judicial) y que, según señalan las piezas postales se vinculan con la póliza de fianza, mientras que, en contrapartida, la afianzadora sí tendría una gran dificultad para demostrar qué fue lo que envió. Además, no debe perderse de vista que la fianza es un contrato en el que la buena fe, que recíprocamente se deben de tener los contratantes, cobra una relevancia especial y, por otra parte, que (salvo las obligaciones mercantiles y fiscales), las empresas del sector privado no necesariamente llevan registros de la información que envían por medio del Servicio Postal Mexicano y, en ese evento, dados los planteamientos vertidos por la demandada, en primer orden, habría que establecer cuál fue la documentación que se entregó realmente por medio del correo y, posteriormente, de haberse aportado, cuáles son las consecuencias jurídicas: a) Tener por acreditado que no eran los avisos de la reclamación, supuesto en el que no se tendría por cumplido lo que señala el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y, b) De tratarse de los avisos, eventualmente proceder a examinar, el que se haya hecho del conocimiento del fiado y deudores solidarios la información pertinente para comparecer ante la afianzadora a exponer la improcedencia de la reclamación; por tanto, es en función de esa posibilidad de la demandada para desvirtuar los recibos como se generan las consecuencias del artículo 118 bis citado, es decir, que si conforme a la existencia del "aviso" puedan o no oponerse las excepciones que se tuvieran contra el acreedor, sin que ello desatienda que el precepto en cita, dispone que: "... el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. ..."

En esa virtud, si no se desvirtúan los acuses debe tenerse por demostrado que sí se realizó la notificación en los términos afirmados por la actora, pues la ley no exige que los acuses de recibo contengan mayores requisitos para identificar cuál era el contenido de los documentos que entregó la oficina postal respectiva; de ahí que sólo la autenticidad del acuse corresponde probarla al actor y a la demandada que los acuses se referían a un aspecto diverso, pues en esos términos formuló la objeción y no en que los datos que se le comunicaron por ese medio resultaran insuficientes.

Lo anterior se apoya en las consideraciones atinentes a la distribución de la carga de la prueba, cuando se alega que la tarjeta postal no se refiere al acto que se notifica por ese medio, a que se contrae la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 297, Volúmenes 91-96, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual es del contenido literal siguiente:

"FIANZAS. TARJETA DE ACUSE DE RECIBO DEL OFICIO EN QUE CONSTA EL ACUERDO QUE ORDENA LA PRESENTACIÓN DEL FIADO. Con arreglo a los artículos 149 de la Ley de Amparo, y 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al quejoso le incumbe acreditar de modo pleno la existencia de los hechos o circunstancias de los que dependería la inconstitucionalidad del acto reclamado; y si la afianzadora alega que la tarjeta postal de acuse de recibo que obra en autos no se refiere al oficio en que se transcribe el acuerdo que ordenó la presentación del reo, sino a otro diverso, fácilmente habrá podido probar su aserto, exhibiendo ese otro oficio, ya que se trata de una negación que envuelve la afirmación de un hecho positivo, a saber: que la tarjeta postal corresponde a determinada comunicación, diferente de aquélla que se le dirigió, concediéndole plazo para que presentara a su fiado."

Por idénticas razones a las señaladas en el apartado anterior, es aplicable la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 29 del Tomo CXIV, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que indica:

"FIANZAS. REQUERIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL FIADO. LA CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN ES VÁLIDA SI CONSISTE EN EL COMPROBANTE POSTAL DEL ACUSE DE RECIBO. No existe fundamento para la pretensión de que un acuse de recibo, que la tesorería debe anexar al requerimiento de pago para comprobar que se hizo a la fiadora la notificación del acuerdo, por el cual la autoridad judicial ordenó la presentación del fiado, debe ser recabado de la propia empresa, puesto que el artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su fracción I, claramente establece que la notificación a la afianzadora, cuando resida fuera del Distrito Federal, se hará mediante oficio con acuse de recibo, y este acuse de recibo no puede ser otro que el comprobante postal correspondiente, ya que por esta vía se hace la comunicación. Si la afianzadora niega haber recibido la pieza correcta y dice que se le dio una tarjeta correspondiente a otra, no estuvo obligada a demostrar el hecho negativo de que no recibió un oficio, pero en cambio si debió acreditar, conforme al artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, la afirmación que se deriva de su negativa, en el sentido de que la tarjeta postal que se le entregó con el requerimiento, correspondió a otra pieza, para lo cual debió exhibir la tarjeta en cuestión y la pieza correspondiente, en los términos del artículo 181, párrafo 2o. del Código Fiscal."

Bajo las relatadas condiciones, conforme a los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, es inconcuso que la Sala ad quem valoró incorrectamente los documentos aludidos y, por otro lado, apreció incorrectamente la litis, puesto que para concluir que no se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, partió de la base de que "fue una de las defensas planteadas por la demandada al negar que hubiese sido notificada de las reclamaciones formuladas por el beneficiario de la póliza" (folio 29 vuelta del toca de apelación); empero, negó eficacia probatoria a los acuses de recibo, por la razón de que: "... tres de ellos fueron recibidos por la demandada Ma. Esther Pérez Reynoso, pero su sola recepción es ineficaz para justificar que le fueron notificadas las reclamaciones en cuestión, pues del cuerpo de tales acuses de recibo no se advierte tal dato ...", así como que: "... con relación a los acuses de recibo donde aparece como destinataria Anphibious Sport, S.A. de C.V., la actora se desistió de la instancia respecto a tal persona moral; de ahí que no merezcan mayor comentario."

La ilegalidad de las consideraciones vertidas deriva de que, si bien el planteamiento inicial de la demandada fue la inexistencia del aviso relativo a la reclamación del beneficiario, lo cierto es que, ante la presentación de los acuses de recibo por la afianzadora, se convirtió en una objeción sobre la ausencia de vinculación con el del debate; por tanto, la carga de la prueba correspondía a la demandada, esto es, acreditar que los acuses se relacionaban con hechos distintos de la litis, puesto que consta que recibió determinada documentación a través del correo certificado, o bien, que no se le dio a conocer expresamente el motivo de la reclamación y las pruebas que la sustentaban.

En orden con lo anterior, y al ser infundado en parte y, fundado en otra, uno de los conceptos de violación, es procedente conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, deje insubsistente la resolución reclamada de quince de diciembre de dos mil seis y, en su lugar, pronuncie otra en la que, reiterando el aspecto no estimado ilegal, prescinda de la consideración atinente a que los acuses de recibo carecen de valor probatorio y conforme a lo aquí expuesto establezca que la carga de la prueba para desvirtuar la eficacia de las piezas postales correspondía a la demandada y, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Sexto de lo Mercantil de esta ciudad, debido a que no se le atribuyen vicios propios, sino su ilegalidad se hace depender del acto reclamado a la ordenadora.

Lo anterior acorde con la jurisprudencia 89, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 71 del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."

Finalmente, es innecesario ocuparse de las manifestaciones vinculadas con la incorrecta valoración de los recibos de arrendamiento y el certificado contable, debido a que al establecerse que la Sala ad quem reexamine la prueba para desvirtuarlos corresponde a la demandada, es inconcuso que de ello dependerá el examen de las excepciones opuestas y las pruebas aportadas para acreditar la acción, de manera que, por el momento, no es procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 107, que aprobó la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

En otro aspecto, cabe indicar que no es procedente analizar los argumentos vertidos por la tercera perjudicada a través de su autorizado, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, Miguel Ángel Coronado Meillón, debido a que, por una parte, no se plantean cuestiones de orden público y cuyo examen resulte obligatorio (causales de improcedencia), sino aquellas razones que, bajo su concepto, redundan en la legalidad del fallo reclamado y, por otro lado, los alegatos no forman parte de la litis constitucional, sin que ello implique transgresión a derecho procesal alguno.

Es aplicable sobre el particular, la jurisprudencia P./J. 27/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, observable en la página 14 del tomo 80, agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que establece:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."