AMPARO DIRECTO 201/2007. FIANZAS MONTERREY, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 201/2007. FIANZAS MONTERREY, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Es infundado en parte y fundado por la otra uno de los conceptos de violación que se examinan, de manera que por los motivos que se expondrán, resulta innecesario ocuparse del estudio de los restantes.

Ahora bien, previo al examen de los capítulos de queja, es necesario destacar de las constancias del juicio natural que adquieren valor probatorio pleno conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo siguiente:

I. "Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima", a través de su apoderado, demandó de "Anphibious Sport, Sociedad Anónima de Capital Variable" (fiado), así como de Ma. Esther Pérez Reynoso (obligado solidario), entre otras prestaciones: "... El pago de la cantidad de $109,775.00 (ciento nueve mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), como suerte principal, por concepto de la cantidad que fue pagada por mi mandante al beneficiario de la póliza de fianza global FQ114800 ..."; en proveído de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, se radicó el juicio mercantil ejecutivo 1298/2004 del índice del Juzgado Sexto de lo Mercantil de esta ciudad (folios 1 a 12 y 13 del expediente natural).

II. La demandada Ma. Esther Pérez Reynoso, compareció a juicio a oponer excepciones y defensas (folios 18 a 30 ídem); el actor desahogó la vista que se le corrió con la contestación de demanda (folios 39 a 48); en sentencia de trece de febrero de dos mil seis, el Juez de instancia estimó que, al no haberse acreditado que se dio aviso a la demandada sobre la reclamación en los términos del artículo 118 bis de la Ley de Instituciones de Fianzas, era improcedente la acción (fojas 139 a 159).

III. Inconforme con esa decisión, la actora promovió recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que en resolución de quince de diciembre de dos mil seis, emitida en el toca de apelación 308/2005 y su acumulado 721/2006, confirmó el fallo recurrido (folios 26 a 33 del toca respectivo).

En el caso, la Sala ad quem estimó procedente confirmar la sentencia de primera instancia, bajo diversas vertientes, a saber:

I) Conforme al examen del artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, si la afianzadora no da el aviso al fiado respecto de la reclamación, ello sólo genera la posibilidad de que el deudor pueda interponer las excepciones personales que tuviera con el beneficiario de la póliza; sin embargo: "... en el caso a estudio no se acreditó que a la demandada le hayan sido notificadas las diversas reclamaciones presentadas por la parte beneficiaria de la póliza ...", puesto que: "... de los diversos acuses de recibo allegados por el actor se advierte que tres de ellos fueron recibidos por la demandada Ma. Esther Pérez Reynoso, pero su sola recepción es ineficaz para justificar que le fueron notificadas las reclamaciones en cuestión, pues del cuerpo de tales acuses de recibo no se advierte tal dato; en cuanto al sobre que fue regresado a su remitente, ello sólo revela tal devolución, es decir, aun cuando se procediera a su apertura y del interior se obtuviera la notificación en cuestión, ello en nada incidiría respecto a reclamaciones anteriores o posteriores, quedando sólo acreditado que dicho sobre no fue entregado a la destinataria; con relación a los acuses de recibo donde aparece como destinataria Anphibious Sport, S.A. de C.V., la actora se desistió de la instancia respecto a tal persona moral, de ahí que no merezcan mayor comentario."

II) Conforme a lo anterior, resultó correcto que el juzgador de instancia se pronunciara sobre el fondo de la litis, de manera que la incongruencia de asentar que resultaba improcedente la vía se torna inoperante, cuenta habida que estableció el valor probatorio que corresponde a los recibos del arrendamiento y a la certificación contable, dado que señaló: "... los primeros fueron expedidos por personas ajenas al contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Ávila Aceves como arrendador y Anphibious Sport, S.A. de C.V., en su carácter de arrendatario y Ma. Esther Pérez como fiador, en el acto contractual referido, como lo sostuvo la reo al formular su contestación de demanda, destacando que el beneficiario de la póliza y arrendador Carlos G. Ávila Aceves, exhibió ante la afianzadora, ahora actora, documentos que en ningún momento lo legitimaban para el cobro de las rentas a que aluden tales recibos expedidos por un tercero de nombre Ma. Guadalupe E. Martín del Campo Camacho, según membrete y cédula de identificación fiscal impresa, y no por el arrendador beneficiario de la póliza fundatoria de la acción ...", en tanto que: "... la certificación contable exhibida por el actor, al concatenarla con el resto de las probanzas, el Juez primario determina que hace prueba contra la actora, que la ofreció en términos de los arábigos 1296 y 1298 del Código de Comercio, en relación con el diverso 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, básicamente porque los recibos de arrendamiento no relacionan a la demandada con la persona que los expidió y, con ello, estima acreditado que los pagos realizados por la afianzadora actora no eran procedentes por provenir de una persona ajena al contrato de arrendamiento, de donde emanan las obligaciones rentísticas afianzadas ...".

III) Luego, advirtió la responsable que: "... los argumentos y fundamentos que sustentan la valoración de las documentales en cuestión no fueron impugnados por el ahora apelante, dado que respecto de la valoración de los recibos de arrendamiento, los agravios en ningún momento abordan tal temática, es decir, la consideración del juzgador en el sentido de que tales recibos al provenir de un tercero ajeno a la relación de arrendamiento de donde emanan las pensiones rentísticas afianzadas, no hacían procedentes los pagos reclamados por el beneficiario y, por ende, debió negarlos ...", así como que: "... con relación a la valoración de la certificación contable, la apelante endereza el agravio con relación al valor probatorio de tal documento en términos del numeral 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero en modo alguno controvierte la cuestión atinente al origen de los recibos de las pensiones rentísticas y la apreciación de considerarlos ineficaces para sustentar las reclamaciones del beneficiario de la póliza, abordando el punto atinente a que sí exhibió los recibos de pago realizados al beneficiario de la póliza, de donde se advierten la fecha y los montos, cuestión que no guarda relación alguna con la valoración de la referida certificación contable donde se alude a la exhibición de recibos de arrendamiento suscritos por un tercero y no por el beneficiario, con lo que la afianzadora debió negar el pago de las reclamaciones."

La quejosa "Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima", a través de su apoderado Juan Pérez Ávila, sostiene que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, entre otras razones, y dado el sentido del fallo, por las que se sintetizan a continuación.

a) En un primer aspecto, dentro de los capítulos de queja identificados como primero, segundo, tercero y cuarto, en forma reiterativa, aduce la inconforme que se infringió el principio de congruencia y exhaustividad previsto en los numerales 1324 y 1328 del Código de Comercio, así como el 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, toda vez que la Sala responsable no resolvió las cuestiones efectivamente planteadas en vía de agravios, en atención a que era necesario que estableciera si el aviso a que se refiere el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, requiere alguna forma determinada, es decir, la ley no establece condiciones ni especificaciones o el modo en que se debe comunicar la reclamación; por tanto, el fallo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que al señalarse que del cuerpo del acuse no se desprendía la notificación de las reclamaciones, la responsable impone mayores cargas de las previstas en la ley, pues no se indica que sea la propia reclamación la que se notifique, dado que ésta sólo se da entre el beneficiario y la afianzadora, siendo que de concluir que los avisos realizados por la actora son eficaces, ello redunda en que las excepciones que pueda oponer el fiado se reduzcan, con motivo de que las deficiencias del proceso de reclamación previsto en el numeral 93 de la ley citada, quedarían purgadas al no haberse opuesto ante la afianzadora.

b) Además, argumenta la disidente que respecto de los avisos exhibidos dentro del juicio (acuses de recibo y sobre, que se adjuntaron), la Sala ad quem no se pronunció sobre la legalidad de la valoración de esos medios de convicción, lo cual redunda en el estudio de la acción, ya que los avisos enviados por correo certificado constituyen la "correspondencia" y, al no ser objetados por la demandada merecen valor probatorio pleno, de manera que el estudio realizado es deficiente y, ello no lo advirtió la responsable; así, sostiene la impetrante del amparo, que es contraria a derecho la aseveración de la responsable atinente a que, aun cuando se acreditó el envío de documentos, no se justifica que la notificación haya sido de la reclamación, porque ello no se desprende de los acuses; pero, por una parte, la ley que regula el Servicio Postal Mexicano, en su artículo 42 previene que los acuses son la constancia de entrega de documentos, de manera que ahí no puede constar su contenido ya que se desvirtuaría la naturaleza del correo y, por otro lado, no bastaba la simple negación de los hechos por la demandada sino que, como aseveró: "... no haber recibido ninguna comunicación de parte de mi mandante o, en su caso, señalar desvirtuando qué fue lo que en realidad recibió ...", debió acreditarlo en términos del artículo 1195 del Código de Comercio.

En primer término, es pertinente transcribir el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que, en lo conducente, señala:

"Artículo 118 bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación. Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario. En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva. Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma. El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo. La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella."

De lo transcrito y para efectos de la litis constitucional planteada, en relación con la eficacia probatoria de los "acuses de recibo" del correo certificado que utilizó la persona moral afianzadora (ahora quejosa) como medio de comunicación de la existencia de la reclamación efectuada por el beneficiario de la póliza, es necesario señalar que para el caso de que no se dé el aviso a que alude la ley en cita, acarrea un efecto procesal.

En efecto, el fiado tiene derecho de ser notificado por la afianzadora sobre la reclamación que le formule el beneficiario de la póliza respectiva y, si no le proporciona a dicha institución los elementos necesarios para que determine la procedencia o improcedencia de ese requerimiento, no podrá oponer a la fiadora las excepciones que tuviera frente a su acreedor (beneficiario de la póliza), incluyendo la del pago de lo indebido, dentro del juicio ejecutivo mercantil que la afianzadora instaure para reclamarle las cantidades que haya pagado con motivo de la citada reclamación; por tanto, al prohibirse la oposición de excepciones personales, se pretendió sancionar la contumacia del fiado, al dejar de aportar a la afianzadora los elementos necesarios para resolver sobre la procedencia de la reclamación formulada, protegiendo de esa forma a las instituciones de fianzas ante los abusos que pudieran cometer los fiados en su perjuicio, pues no sería jurídico que éstas pagaran esos requerimientos y que, al pretender recobrar las cantidades costeadas, el fiado simplemente argumentara que no procedía el pago efectuado por la afianzadora, ya que tal cuestión debe hacérsele saber a la afianzadora en el procedimiento mencionado, aportando entonces todos los elementos que acreditaran su afirmación.

Ahora bien, de lo destacado en los capítulos de queja sintetizados se advierte que la parte quejosa afirma que el "aviso" no necesita satisfacer requisito alguno; sin embargo, ello no es así, porque si bien el legislador no precisó la forma en que la afianzadora debe hacer del conocimiento del fiado o, en su caso, de los obligados solidarios o contrafiadores, la reclamación de la fianza por parte del beneficiario, lo cierto es que debe contener ciertos requisitos que doten de seguridad jurídica y certidumbre a los interesados, por lo que debe efectuarse por medio de notificación, pues su finalidad es dar a conocer a éstos la existencia de la reclamación, para que puedan intervenir en ese procedimiento, pues en caso de que la afianzadora no reciba por parte de éstos los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere dicho precepto legal, dicha afianzadora podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, por tanto, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda, sin que puedan oponerse a la afianzadora las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido.

Por ello, en esa notificación se requiere que se dé a conocer a los obligados, los términos de la reclamación y las pruebas en que ésta se funda, para que dichos obligados estén en posibilidad de cumplir con las obligaciones que les impone el citado precepto legal y sólo así, la institución de fianzas pueda decidir sobre la procedencia o no de la reclamación; consecuentemente, tal notificación tiene como finalidad que los obligados conozcan de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la reclamación de la póliza por parte del beneficiario y puedan ejercer el derecho y cumplir con las obligaciones que les confiere ese precepto legal, por lo que dicha notificación, como lo sostuvo la Sala responsable, debe constar de forma fehaciente, aun cuando la ley no establezca formalidades o expresamente señale qué medio de comunicación debe utilizarse.

No obstante lo expuesto, en la especie, la problemática que surge con motivo de la impugnación realizada a los acuses de recibo orientan a establecer, en primer término, que el tribunal responsable no se encontraba en aptitud de analizar si eran suficientes los datos que se desprendían de las piezas postales para concluir que se trataba de los avisos de la reclamación a que se refiere el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque la objeción de esos documentos públicos entró a la litis del juicio mercantil ejecutivo, con motivo de que la parte actora, para desvirtuar el hecho constitutivo de las excepciones de la demandada (incumplimiento de dar el aviso de la reclamación), expuso que la notificación se dio por medio del correo certificado con acuse de recibo y, aun cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 102/2005-PS, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, estableció con el carácter de jurisprudencia obligatoria, la tesis 1a./J. 161/2005, publicada en la página 432 del Tomo XXIII, enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro siguiente: "LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.", en cuya ejecutoria ponderó que conforme al examen de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, la litis queda integrada con la demanda y su contestación; sin embargo, apuntó que la finalidad de que se dé vista al actor con el escrito del demandado es que aquél tenga la oportunidad de manifestarse contra las excepciones opuestas y ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuarlas.