AMPARO DIRECTO 201/2007. FIANZAS MONTERREY, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
En Efecto De La Ejecutoria En Mención Destaca Lo Siguiente
"... El artículo 1400 del Código de Comercio establece que si el demandado exhibe los documentos a que se refiere el diverso 1061 del mismo ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley ‘con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga’; o sea, la vista que se da al actor con el escrito de contestación es únicamente para que tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas. Lo anterior es así, en virtud de que se crearía un desequilibrio procesal entre las partes, al darle una segunda oportunidad a la actora para que subsane omisiones contenidas en la demanda y adicione hechos argumentando cuestiones diversas que no se hicieron valer en el escrito de demanda perfeccionando la acción, sin que el demandado pueda defenderse debidamente y ofrecer nuevas probanzas, pues sólo contaría con su escrito de contestación a la demanda."
De ahí que, la impugnación de los documentos públicos en mención no estaba reservada exclusivamente a que ocurriera en el periodo probatorio, sino como en el caso concreto, al correrse traslado con las manifestaciones del actor, la demandada formuló la objeción en el sentido de que las piezas postales no correspondían a las reclamaciones, es inconcuso que en ese aspecto, la carga de la prueba recae en la demandada, sin que ello implique otorgar a la actora una oportunidad para subsanar omisiones contenidas en la demanda y adicionar hechos, argumentando cuestiones diversas que no se hicieron valer en el escrito de demanda perfeccionando la acción, de manera que se produjera indefensión en la demandada, debido a que podía objetar las piezas postales, bien por su insuficiencia, ineficacia o falta de idoneidad, o, en su caso, por la falsedad de su contenido o firma y, en la especie, conforme lo establecen los arábigos 1327 y 1400 del Código de Comercio, la responsable sólo puede constreñirse al análisis de si quedó o no probada la objeción en los términos formulados, en los que no se incluye la insuficiencia probatoria, ni la ineficacia de la documentación recibida a través del correo certificado, sino que, las piezas postales no se referían a la reclamación, pues no debe perderse de vista que se trata de documentos públicos.
En ese sentido, de acuerdo con el medio de comunicación que eligió la afianzadora y conforme a la ley que rige al correo certificado, el aspecto a dilucidar conforme la litis planteada en el juicio natural, es lo siguiente: a) ¿A quién compete probar que los acuses de recibo están o no vinculados con el acto que señala la oferente de la prueba (la objeción radicó en que los acuses no se relacionaban con la reclamación), cuando la demandada sostiene que no le fue dado el aviso de la reclamación y la actora afirma que lo hizo por medio del correo certificado con acuse de recibo?; b) Si conforme a la objeción propuesta por la demandada, ¿es jurídicamente factible que los "acuses de recibo" se sometan a un juicio valorativo para desentrañar, la suficiencia o no de lo que se envió a la demandada por ese medio?, atento a los requisitos que este tipo de notificación debe satisfacer; y, c) De no acreditarse que los acuses se referían a actos diversos de la reclamación, ¿cuál es el efecto que genera hacia el interior del proceso?, esto es, puede estimarse que sí se dio el "aviso" y, por ello, la demandada no puede oponer las excepciones como lo refiere el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Así, en lo que interesa para la solución del asunto, debe señalarse que acorde con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, la tarjeta de acuse de recibo goza de valor probatorio pleno, por constituir un documento público, y lo que con ella se prueba es que la pieza postal ahí consignada se entregó a la persona cuya firma calza la tarjeta y, en la especie, de los acuses aportados se aprecia que aparece la leyenda "FQ114800/100645", lo cual implica que la correspondencia a que se contrae el correo certificado, está vinculada con la póliza de fianza en mención.