AMPARO DIRECTO 2046/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN.
Fecha: 01-Ene-1917
A Verificar Que La Tarjeta De Crédito Se Encuentre Vigente
"b) Comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva, o que, tratándose de las órdenes de compra a que se refiere el segundo párrafo de la regla cuarta anterior, se obtenga la autorización correspondiente, de acuerdo con los términos pactados para tal propósito, así como que los bienes adquiridos hayan sido entregados en el domicilio del propio tarjetahabiente o en el que éste designe, y
"c) Sujetarse al límite que para cada operación haya pactado con el emisor en el contrato respectivo, salvo que al efectuarse la venta de bienes, prestación del servicio o disposición de efectivo, obtenga autorización del emisor para excederlo, en forma directa o a través de equipos electrónicos.
"Tratándose de consumos y disposiciones efectuados dentro del territorio nacional, el proveedor deberá quedar obligado, además, a no exigir o aceptar por motivo alguno pagarés suscritos en moneda extranjera.
"Décimo sexta. Cuando las instituciones reciban aviso del extravío o robo de la tarjeta de crédito o cuando se rescinda el contrato de apertura de crédito, las propias instituciones directamente o a través de las empresas operadoras de sistemas de tarjetas de crédito a las cuales estén afiliadas, deberán dar aviso a los proveedores o corresponsales con quienes tengan celebrados contratos, en el sentido de que la tarjeta respectiva ya no deberá ser aceptada.
"Décimo séptima. Las instituciones, conforme a los términos y condiciones que se establezcan en el contrato, deberán: a) contratar un seguro que ampare los riesgos derivados del extravío o robo de las tarjetas de crédito, o bien, asumirlos de manera directa, y b) contratar un seguro que cubra el pago de los saldos que subsistan al fallecimiento del acreditado hasta por el límite pactado, o bien condonarlos."
De una interpretación armónica de esos dispositivos legales, se advierte que el legislador previó en la Ley de Instituciones de Crédito, que los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar para procurar una adecuada atención al usuario del servicio; lo que se traduce, en el caso de los instrumentos bancarios denominados tarjetas de crédito, el cliente tenga garantía de que la conducta que está desplegando al momento de usarla, se ejecutará de acuerdo a la voluntad que originariamente se plasmó en el contrato basal, esto es, que la institución de crédito está obligada a velar porque el servicio que presta se ejecute en forma segura para el usuario, como puede ser el caso de que la firma del tarjetahabiente fuera distinta, siendo favorable a los intereses del usuario que una operación no sea cargada por contener una señal de alteración, a que sea desposeído sin su consentimiento de una parte de su patrimonio, aunque se generen las subsecuentes eventualidades para el cuentahabiente como serían la aclaración correspondiente o incluso el reclamo del proveedor respectivo; por lo que es pertinente que la institución de crédito corra el riesgo de que el usuario pase por esas eventualidades por el hecho de no haber cargado el importe de una operación con su tarjeta de crédito en virtud de presentarse alguna alteración en la firma del titular, a que dicha voluntad se desvíe en relación con el destino que quiso dar a su patrimonio; circunstancia que el legislador quiso prevenir, al disponer que las instituciones de crédito prestarán los servicios correspondientes con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios; e incluso determinó que los servicios se deben prestar de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, como es el ordenamiento denominado "Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias", que establece procedimientos en los que el banco debe proteger los intereses de sus cuentahabientes, como es la prohibición de cargar operaciones que no hayan sido suscritas por ellos; que al momento de recibir el aviso de robo o extravío de la tarjeta respectiva, se avise, a su vez, a los proveedores para que tengan conocimiento de que la tarjeta no debe ser aceptada; o bien, que contraten un seguro que ampare los riesgos derivados del citado extravío o robo de tarjetas de crédito e incluso asumirlos de manera directa de presentarse el caso; todo lo cual evidencia que dichas disposiciones se encuentran encaminadas a garantizar la seguridad y protección de los usuarios al utilizar dichos servicios financieros.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que también resulta adecuado considerar que existe la posibilidad de que las instituciones de crédito puedan negarse a realizar el cargo de las operaciones efectuadas con una tarjeta de crédito que se presenten ante ellas para su pago. Se expone lo anterior, pues de la interpretación del texto integral de los dispositivos en cita, se advierte que la voluntad del legislador fue la de englobar dos circunstancias concernientes al uso de las tarjetas de crédito, concretando, en primer término, lo relativo a la alteración de la firma del titular (regla novena) así como también especificó lo relativo a los casos de uso indebido de la tarjeta respectiva, mediando el aviso de robo o extravío correspondiente (regla décimo sexta).
Esa voluntad del legislador, no fue limitativa, sino más bien expositiva, en relación con dos hipótesis que en su caso pueden ser materia para que la institución bancaria se oponga a efectuar el cargo del monto de las operaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito; y que tienden a proteger los intereses de las personas que han depositado su confianza en la institución bancaria con el hecho de haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero. Por ello, es procedente, considerar que a las dos hipótesis referidas con antelación, pueden sumarse otras que indiscutiblemente, en caso de actualizarse, también puedan ser materia de objeción del cargo a las cuentas de los tarjetahabientes, por mediar la voluntad del legislador contemplada en otros ordenamientos legales en relación con su seguridad.
Las consideraciones anteriores tienen apoyo en la tesis número I.6o.C.282 C, sustentada por este órgano colegiado, publicada en el Tomo XVIII, septiembre de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1441, Novena Época, que dice:
"-La circular 2019/95, emitida por el Banco de México, que contiene las reglas de la emisión de tarjetas de crédito a las que se tienen que sujetar las instituciones de banca múltiple, en sus reglas cuarta, novena y décima, dispone que la expedición de tarjetas de crédito y todo lo concerniente a éstas, se regirá conforme a lo dispuesto en dichas reglas, y se hará con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en moneda nacional, por los cuales la institución acreditante se obligue a pagar por cuenta del acreditado los bienes, servicios y, en su caso, dinero en efectivo que proporcionen a los tarjetahabientes los proveedores, para lo cual la tarjeta deberá presentarse al establecimiento respectivo y el tarjetahabiente habrá de suscribir pagarés o utilizar notas de venta, fichas de compra u otros documentos que para tal efecto sean aceptados por la institución a favor del banco acreditante, entregándolos a dicho establecimiento; también dispone que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, así como el de los documentos en cita y que en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores deberá quedar claramente especificado que al celebrarse la operación cuyo importe sea cubierto en los términos de ese consenso, el proveedor quedará obligado, entre otras cuestiones, a verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente y comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. De lo que debe entenderse que para que una institución de crédito se encuentre en aptitud de efectuar cargos a la cuenta de un tarjetahabiente derivados por el uso de una tarjeta de crédito, se requiere como exigencia sine qua non que se demuestre que la firma que calzan los vouchers por virtud de los cuales se pretenden efectuar esos cargos, sea y corresponda del puño y letra del tarjetahabiente, pues las reglas novena y décima quinta de la circular de mérito claramente así lo disponen, esto es, que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y que el proveedor se encuentra obligado a verificar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. Por ello es que el banco demandado, en el particular, no debió efectuar los cargos reclamados a la cuenta de su cuentahabiente si previamente no verificó que la firma establecida en los vouchers por virtud de los que se hizo dicho cargo, efectivamente correspondía a su tarjetahabiente, puesto que las instituciones crediticias se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención en ese servicio de acuerdo con lo dispuesto por los preceptos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito."
En otro aspecto, la quejosa aduce una alegación referida a la valoración que efectuó la Sala responsable respecto de las pruebas rendidas en autos y que tendían a demostrar la falsedad de las firmas que consignaban los pagarés base de la acción.
Así, la impetrante refiere que impugna la declaración que hizo la Sala responsable y por la que consideró correcta la valoración que efectuó la Juez de primera instancia en lo que toca a la valoración efectuada sobre la comparación de las firmas que obran en autos, siendo que sin el mayor razonamiento de carácter jurídico y por supuesto de fundamentación lógica, el tribunal de alzada sólo se limitó a declarar que por el hecho de que el banco quejoso hubiera omitido exhibir los documentos que su contraparte requería, por consecuencia daba por ciertos los hechos correlativos, sin pasar por la mente de dicha Sala, la comparación que diera lugar a la evidencia formativa del juicio interior, y que en la conciencia del juzgador daba lugar a dar por cierto que la firma de los documentos objetados era falsa, lo que en la conciencia de la Sala responsable quedó "guardado", sin ocuparse de discutir en los puntos litigiosos el hecho de que la firma de los comprobantes era o no evidentemente su falsificación.
- Considerando
- Esos Argumentos Resultan Inoperantes
- Novena Las Instituciones Sólo Podrán Cargar A Sus Acreditados
- B El Importe De Las Disposiciones De Efectivo
- E Las Comisiones Que Se Establezcan En El Contrato Y
- A Verificar Que La Tarjeta De Crédito Se Encuentre Vigente
- Esos Argumentos Resultan Infundados