AMPARO DIRECTO 2046/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN.
Fecha: 01-Ene-1917
Esos Argumentos Resultan Infundados
Es así, porque contrario a lo que aduce la impetrante, la Sala responsable analizó correctamente su segundo agravio en el que refirió que la juzgadora de origen había valorado de manera ilegal las pruebas rendidas en autos para demostrar la falsificación de las firmas de los pagarés exhibidos por la parte actora, siendo que el tribunal de alzada estimó, en esencia, que la Juez de primera instancia estuvo en lo correcto al valorar las firmas contenidas en los pagarés exhibidos por la parte actora porque eran las únicas constancias que tuvo a la vista, siendo que la institución bancaria aquí quejosa, fue requerida para que exhibiera los originales de los citados documentos, así como otros que se encontraban vinculados con dicho punto controvertido, sin que a lo largo del procedimiento natural exhibiera tales documentos, por lo que incluso mediante auto del dieciséis de junio de dos mil cuatro, la Juez de origen tuvo por ciertas las afirmaciones de la actora en el sentido de que los pagarés exhibidos presentaban notorias alteraciones en la firma al momento de efectuarse la operación, por lo que al no allegar la institución bancaria demandada, las documentales citadas y necesarias para tener un punto de comparación y dilucidar la falsedad de firmas controvertida, resultaba correcta la valoración de pruebas aludida.
Esas consideraciones resultan congruentes y ajustadas a derecho, pues de las constancias de autos, las que cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con el artículo 2o. del último ordenamiento legal citado, se advierte que por una parte la actora señaló en su hecho trece (13) de su demanda que los pagarés exhibidos de su parte y que eran controvertidos por haberse cargado a su cuenta el monto de las operaciones en ellos consignadas aun presentándose una notoria alteración o falsificación de su firma (folio 4 del expediente de primera instancia) y, por otra, el banco demandado al contestar ese hecho, negó dicha circunstancia, es decir, refirió que los pagarés no presentaban ninguna alteración o falsificación en ellos (folio 14 del expediente de primera instancia); por lo tanto, resulta inconcuso que tal circunstancia quedó establecida como una parte sustancial de la litis en el juicio, lo que se corrobora con el hecho de que la juzgadora natural, previa solicitud de la accionante y mediante proveído del uno de junio de dos mil cuatro, requirió a la institución crediticia demandada la exhibición de los originales de los documentos controvertidos, así como de otros que resultaban necesarios para dilucidar la falsedad de firmas aludida, tales como el contrato de apertura de crédito que celebró con la parte actora; apercibiéndola que de no presentarlos se tendrían por ciertas las manifestaciones realizadas por la actora al respecto (folio 57 del expediente de primera instancia).
Ahora bien, al no exhibirse los multicitados documentos por parte de la aquí quejosa, es lógico que se le haya aplicado el referido apercibimiento mediante auto de dieciséis de junio de dos mil cuatro (folio 85 del expediente de primera instancia), así como también resulta ajustado a derecho que esa circunstancia, así como las constancias que obraban en autos, hayan servido para determinar la procedencia de la acción intentada, atento a la interpretación de las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias que ha quedado establecida en párrafos precedentes.
En tales condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación aducidos por la quejosa y no desvirtuarse la legalidad y constitucionalidad de la sentencia reclamada, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín, por conducto de su apoderado Alejandro Rosas Torres, contra el acto que reclamó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil cinco, dictada en el toca de apelación número 1635/2004/1.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancia a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego, como presidente, María Soledad Hernández de Mosqueda y Gustavo R. Parrao Rodríguez, siendo ponente la segunda de los nombrados.
- Considerando
- Esos Argumentos Resultan Inoperantes
- Novena Las Instituciones Sólo Podrán Cargar A Sus Acreditados
- B El Importe De Las Disposiciones De Efectivo
- E Las Comisiones Que Se Establezcan En El Contrato Y
- A Verificar Que La Tarjeta De Crédito Se Encuentre Vigente
- Esos Argumentos Resultan Infundados