AMPARO DIRECTO 2046/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN.
Fecha: 01-Ene-1917
Esos Argumentos Resultan Inoperantes
La inoperancia estriba en que si bien la quejosa pretende controvertir las consideraciones del tribunal de alzada en cuanto al tema que refiere, resaltando que en autos se demostró que el aviso de extravío de la tarjeta de crédito se dio tiempo después de hacerse las disposiciones con dicha tarjeta, por lo que no podía impedir el uso indebido de ella; lo cierto es que con ello no desvirtúa las consideraciones sustentadas por el tribunal de alzada en cuanto a dicho tópico, y las que, en esencia, se sostuvo que de acuerdo con una interpretación de las reglas a que deben sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, dichas instituciones sólo pueden cargar a la cuenta respectiva, el monto de las operaciones que hayan suscrito sus titulares (acreditados) y, en el caso, de las constancias de autos se demostró la notoria falsificación de las firmas de los pagarés cuyo cobro impugnó la parte actora.
En efecto, la Sala responsable al abordar el agravio hecho valer por la aquí quejosa y en el cual refirió el tema en comento, es decir, que el banco demandado opuso como excepción la de falta de acción y derecho, debido a que no se le dio aviso oportunamente del extravío de la tarjeta de crédito, por lo que no podía impedir el uso indebido de ésta y, por ende, tampoco tenía responsabilidad alguna de acuerdo con lo previsto en la regla décimo sexta a las que deben sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, consideró en esencia lo siguiente:
Que resultaba correcta la determinación de la Juez de origen de ordenar la cancelación de los cargos reclamados por la actora, toda vez que las instituciones de crédito solamente podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, y en el caso, como acertadamente lo sustentaba la citada Juez, los pagarés base de la acción no fueron suscritos por la parte enjuiciante, por lo que no podía actualizarse la regla novena de las reglas a las que deben sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito, es decir, que no podía cargar a la cuenta de los enjuiciantes el importe de los pagarés base de la demanda, por no estar suscritos por ellos.
Que no pasaba inadvertido para esa alzada, el hecho de que si bien es cierto que al contestar la demanda, la institución bancaria recurrente opuso la excepción de falta de acción, fundándola en lo dispuesto por la regla décimo sexta de las reglas a las que deberán sujetarse la instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito, que establece que la responsabilidad del banco se determina en función del momento exacto en el que se reciba el aviso de robo o extravío por parte del tarjetahabiente; también lo es que esas propias reglas imponen la facultad de la enjuiciada a cargar en la cuenta solamente el importe de los pagarés que hayan sido suscritos por el acreditado; y en el caso concreto la juzgadora de primera instancia consideró, adecuadamente, que los títulos de crédito que fueron materia de litis no fueron suscritos por la actora, de acuerdo al razonamiento formulado por dicha Juez, y que incluso ello no era materia de impugnación en el agravio en estudio, por lo que debía quedar intocado el mismo.
Que de igual manera, debía considerarse que al no provenir la firma contenida en los pagarés que fueron cargados en contra de los enjuiciantes se vulneró en perjuicio de éstos, la regla novena de las mencionadas reglas que regulan la emisión y operación de las tarjetas de crédito por las instituciones de banca múltiple, máxime que incluso la institución de crédito enjuiciada no aportó en el juicio probanza alguna para demostrar que la firma que contienen los pagarés base de la acción sí correspondía o era similar a la que tiene registrada como de los acreditados en la solicitud contrato de apertura de crédito, por lo cual se estimaba correcto el fallo impugnado.
Que por lo anterior, resultaba infundada la excepción de falta de acción basada en que no fue reportada en forma oportuna el robo o extravió de la tarjeta de crédito, pues la acción no se fundó en la oportunidad de la notificación del robo o extravío de la mencionada tarjeta sino en que los pagarés que eran materia del cargo en contra de los actores, no se encontraban suscritos por ellos, pues aun cuando exista la responsabilidad de la tarjeta a cargo de los acreditados mientras no se reporte su robo o extravío, también existe obligación de la institución crediticia de no cargar los importes que no hayan sido autorizados por el acreditado, en los términos de la regla novena multialudida.
Como se aprecia, la Sala responsable analizó el agravio de la institución bancaria ahora quejosa en el que planteó que no se había estudiado en primera instancia su excepción de falta de acción y derecho basada en que no se le había dado aviso oportuno respecto del extravío de la tarjeta de crédito, por lo que no tenía responsabilidad en el mal uso de dicho instrumento bancario, llegando a la conclusión el tribunal de alzada, de que era correcta la determinación de la Juez natural al estudiar dicho tópico y considerar procedente la acción, porque en los supuestos de uso de tarjetas de crédito, las instituciones bancarias solamente pueden cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, y en el caso, los pagarés base de la acción no habían sido suscritos por la parte enjuiciante, por lo que no podía aplicarse en perjuicio de los actores la regla novena de las que regulan la emisión y operación de las tarjetas de crédito por las instituciones de banca múltiple; siendo además que la Sala responsable efectuó una interpretación de las citadas reglas, en especial de la novena, estimando que imponen a las instituciones bancarias la facultad de cargar a la cuenta de sus acreditados, solamente el importe de los pagarés que hayan sido suscritos por ellos, por lo que si en autos estaba demostrado que las firmas de los pagarés exhibidos por la actora eran notoriamente distintas a las de los acreditados, era inconcuso que procedía la acción intentada; y por último, resaltó que la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el banco demandado era infundada porque la acción intentada no se fundó en la oportunidad de la notificación del robo o extravío de la mencionada tarjeta sino en que los pagarés que eran materia del cargo en contra de los actores, no se encontraban suscritos por ellos, resaltando la alzada que aun cuando exista la responsabilidad de la tarjeta a cargo de los acreditados mientras no se reporte su robo o extravío, también existe obligación de la institución crediticia de no cargar los importes que no hayan sido autorizados por el acreditado, en los términos de la regla novena multialudida.
Esas consideraciones no son desvirtuadas por la quejosa con el argumento que ha quedado reseñado en párrafos anteriores, pues si bien la impetrante deja planteado el tema en controversia, señalando que queda en manos de los integrantes de este órgano colegiado dilucidarlo, lo cierto es que se abstiene de exponer diversos aspectos que fueron parte del análisis efectuado en la sentencia reclamada, dejando de precisar por ejemplo, por qué considera incorrecta las consideraciones efectuadas por la Sala responsable respecto de lo resuelto por la Juez natural respecto del tema en comento; que las reglas que regulan la emisión y operación de las tarjetas de crédito por las instituciones de banca múltiple, en especial la novena, habían sido interpretadas en forma incorrecta por el tribunal de apelación, señalando cuál debe ser su correcta interpretación y alcances; que no era cierto lo considerado por el tribunal de alzada en cuanto a que la acción había sido intentada por el indebido cargo de ciertas cantidades a la cuenta de los acreditados, siendo que sí se había demandado por el extravío o robo de la tarjeta; que en el caso no se había demostrado en autos la notoria falsedad de las firmas de los pagarés exhibidos por su contraria; o bien, que esa falsedad no afectaba la procedencia de sus excepciones.
Luego, ante las omisiones relatadas en cuanto a desvirtuar las consideraciones torales de la Sala responsable en relación con el análisis y valoración que realizó respecto de la procedencia de la acción de indebido cobro o cargo a su tarjeta de crédito y cuenta bancaria respectiva, por falsedad de las firmas contenidas en los pagarés exhibidos en autos, es inconcuso que deben declararse inoperantes las alegaciones en comento; sin que en el caso se actualice alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 76-bis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente a favor del quejoso.
Las consideraciones anteriores tienen apoyo en la tesis número III.2o.C. J/13, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en el tomo 72, diciembre de 1993 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 75, Octava Época, del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."
Con independencia de lo anterior, cabe señalar que asiste razón a la Sala responsable al considerar, que de la interpretación de las reglas que regulan la emisión y operación de las tarjetas de crédito por las instituciones de banca múltiple, puede colegirse que si bien aun cuando de acuerdo a dichas reglas, existe la responsabilidad del uso de la tarjeta a cargo de los acreditados mientras no se reporte su robo o extravío, y a partir de ahí, en algunos casos puede determinarse el grado de responsabilidad de la institución bancaria; lo cierto es que también subsiste la obligación de dichas instituciones de no cargar los importes de las operaciones que no hayan sido suscritas por los acreditados lo cual puede corroborarse con las firmas que se tienen registradas en el banco, en los términos de la regla novena del citado reglamento.
En efecto, este órgano colegiado estima que resultó ajustada a derecho e incluso a los criterios sustentados por órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, la interpretación realizada por la Sala responsable respecto del contenido y alcances de las reglas que regulan la emisión y operación de las tarjetas de crédito por las instituciones de banca múltiple, porque la consideración del tribunal de alzada resulta congruente con lo previsto en los artículos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como en las citadas reglas aludidas, cuya finalidad principal es proporcionar los servicios financieros con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.
Así, los artículos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, respectivamente, disponen lo siguiente:
"Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."
"Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente."
Asimismo, el ordenamiento denominado: Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, expedido por el Banco de México el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en sus reglas novena, décima quinta, décima sexta y décima séptima, establecen lo siguiente:
- Considerando
- Esos Argumentos Resultan Inoperantes
- Novena Las Instituciones Sólo Podrán Cargar A Sus Acreditados
- B El Importe De Las Disposiciones De Efectivo
- E Las Comisiones Que Se Establezcan En El Contrato Y
- A Verificar Que La Tarjeta De Crédito Se Encuentre Vigente
- Esos Argumentos Resultan Infundados