AMPARO DIRECTO 206/2007. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
N Firma De Los Representantes Del Sindicato Y Del Patrón
"A los trabajadores sindicalizados transitorios, el patrón les expedirá tarjetas de trabajo haciendo constar en ellas los datos mencionados, con excepción de los que se citan en el inciso k) y además, en su caso, la obra determinada, la sustitución o el periodo de tiempo para el cual sean contratados.
"Las tarjetas de referencia serán expedidas por quintuplicado entregándose debidamente requisitada una copia de las mismas al trabajador, otro tanto para la sección o delegación.
"Las promociones o cambios temporales de los trabajadores de planta sindicalizados, serán amparados con formas especiales que expedirá el patrón, las que serán firmadas por su representante y por el del sindicato, de las cuales se entregará copia a la sección o delegación respectiva. Dichas formas deberán ser entregadas por el patrón a las oficinas correspondientes, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que se hagan los movimientos."
Por tanto, como puede advertirse, las partes acordaron incluir en las tarjetas de trabajo condiciones específicas que no pueden incluirse en un contrato colectivo, que tiene condiciones genéricas, ya que varían según las categorías, lugares, puestos o demás aspectos que cada trabajador en lo personal habrá de realizar, lo que implica que en esas tarjetas se contienen las previsiones de los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo, que no se incluyen en el contrato colectivo y, como consecuencia, subsiste la obligación impuesta por la ley al patrón de exhibir esos contratos, en este caso las tarjetas de trabajo.
Por otro lado, se estima fundado pero inoperante el motivo de queja expuesto por la quejosa en el que pone de relieve que la Junta emisora equivocó al descalificar y restar valor probatorio al dictamen médico pericial de su intención, sobre el argumento que resultaba ambiguo al afirmar que todas las personas de la edad del actor y con su peso deberían de tener el problema de salud que afecta al actor, cuando ello es falso, pues no debe interesar el diverso universo de seres humanos que no fueron sometidos a un estudio, pues lógico es suponer que no todas las personas de la citada edad, con sobrepeso, necesariamente tendrán patologías lumbares crónicas degenerativas, pero, en cambio, ese supuesto genera la posibilidad de la adquisición de dichas enfermedades como aconteció con el actor.
Así es, se estima que, en esencia, asiste la razón a la peticionaria de amparo desde el momento en que basta analizar el dictamen pericial de su intención para apreciarse que, en cuanto a la afectación lumbar, el galeno precisó como teología de tipo crónico degenerativo, lo que evidencia que el experto en la materia en ningún momento enfatizó que todas las personas de la edad del trabajador y con el peso con que cuenta padezcan de afectación lumbar.
Ciertamente, si la Junta responsable desestimó el dictamen pericial en comento sobre la premisa de que resultaba ambiguo, pues el perito había considerado que todas las personas de la edad, peso y estatura del trabajador reflejaban la misma patología lumbar, lo cual no resultaba lógico, es incuestionable que la Junta justipreció equivocadamente la respuesta del perito respecto a la teología del padecimiento lumbar.
En efecto, para que pudiera considerarse acertada la decisión de la Junta sobre ese aspecto, sería necesario que el perito, de manera específica, hubiese expuesto que el padecimiento lumbar del actor era normal en todas aquellas personas que tuviesen la edad, la estatura y el peso del trabajador, en otras palabras, que tal patología fuese una alteración a la salud de carácter normal a la edad del trabajador y contando con las características físicas aludidas; sin embargo, en el caso a estudio, el experto en la materia en ningún momento puntualizó en esos términos la teología de la citada patología, sino que la consideró de tipo degenerativo, lo que pone de relieve, como bien lo expone la quejosa en sus motivos de inconformidad, que no necesariamente todas las personas con las características físicas y de edad del trabajador van a tener tal padecimiento, pues es incuestionable que pueden existir personas con las mismas características y condiciones, sin que se vean afectadas por la patología lumbar, y de ahí surge lo incorrecto de la consideración expuesta por la resolutora y que la llevó a desestimar el dictamen pericial de la intención de la quejosa.
Lo anterior pone de manifiesto que la Junta responsable no fue acuciosa en la valoración del elemento de convicción en cita, cuyo estudio es de capital importancia para resolver a verdad sabida y buena fe guardada la controversia laboral, de acuerdo a la acción, excepción y controversia suscitada; ello, en virtud de que como puede apreciarse, la emisora se concretó a afirmar que en virtud de la conclusión obtenida del peritaje en cuanto a la teología de la patología lumbar, dicho dictamen evidenciaba ambigüedad, cuando, como se vio en líneas precedentes, tal decisión es ilegal; además de que no emitió razonamientos fundados que reflejaran el estudio completo de la pericial de la ahora quejosa, no obstante que debe realizar una lectura integral del dictamen en aras de ponderar un estudio acucioso y entonces decidir si le merece convicción o no y, como consecuencia, pleno valor probatorio.
Sin embargo, la inoperancia del concepto de violación en estudio estriba en la medida de que el razonamiento expuesto por la Junta, el cual se estima ilegal, fue respecto a la patología lumbar, siendo que por esta afección de salud la Junta resolutora no condenó a la aquí quejosa, sino únicamente en lo que se refiere a la patología auditiva, es decir, si en el caso concreto la resolutora absolvió a la aquí quejosa respecto a la afectación de salud lumbar, es incuestionable que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que la Junta responsable prescindiera, en razonamiento controvertido, si no existe condena respecto a la patología lumbar; además, es de destacarse que por lo que atañe a la patología auditiva que la Junta consideró el diecisiete por ciento de incapacidad apoyándose en el peritaje del tercero en discordia, mismo porcentaje que también sustentó el perito de la aquí quejosa; de ahí que se evidencie la inoperancia del motivo de queja en cuestión.
Por último, es inoperante el argumento expuesto por la quejosa en el sentido de que resulta injusta la condena establecida por la responsable del pago de la indemnización a razón del diecisiete por ciento del salario ordinario conforme a las cláusulas 128 y 129 contractuales, ya que éstas establecen diversos supuestos, entre ellos, que la persona que se queja de un riesgo de trabajo se trate de un trabajador, cuando el actor se encuentra jubilado, y ello evidencia que no es trabajador al servicio de la aquí quejosa, pues, al respecto, debe decirse que tales afirmaciones no pueden considerarse como un razonamiento lógico-jurídico en el que se precise la causa legal por la cual la condena, que no debe ser con base al salario ordinario, además de que el actor reclamó la indemnización sobre la base de que cuando ejercía su labor al servicio de la aquí quejosa, ante las condiciones de trabajo, fue que resultó afectado en su salud, de ahí que se haga patente la hipótesis precisada por la quejosa.
En tales condiciones, ante la ineficacia de los conceptos de violación que se hacen valer, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Pemex Exploración y Producción, respecto de los actos y autoridades descritos en el resultando primero.
Notifíquese como corresponda; anótese, con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Héctor Gálvez Tánchez, José Manuel Quintero Montes y Miguel Mendoza Montes, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo de ellos.
Nota: La tesis de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PATRÓN NO EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES CONDICIONES DESCRIBE EN SU DEMANDA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XIX.1o. J/5, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1306.
- Sexto Los Conceptos De Violación Conducen A Determinar Lo Siguiente
- Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen
- Vi El Monto De Los Salarios
- X Las Demás Estipulaciones Que Convengan Las Partes
- Artículo El Escrito En Que Consten Las Condiciones De Trabajo Deberá Contener
- Iv El Lugar O Lugares Donde Deba Prestarse El Trabajo
- Página
- H Categoría Nivel Y Jornada
- K Fecha De Planta En La Categoría
- N Firma De Los Representantes Del Sindicato Y Del Patrón