AMPARO DIRECTO 206/2007. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 206/2007. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

Fecha: 01-Ene-1917

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"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CONVENIOS SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS NO FORMAN PARTE DEL. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre el sindicato de trabajadores y uno o varios patrones, con el objeto de establecer en cláusulas generales y abstractas las condiciones, según las cuales, debe prestarse el trabajo en una empresa o establecimiento; por lo tanto, los convenios especiales que se celebren por separado sobre cuestiones específicas, no pueden formar parte de dicho contrato colectivo, por referirse a casos concretos y particulares, además de que la vigencia de éstos se circunscribe al tiempo que sea necesario para la solución del caso específico que le dio origen."

En ese sentido, si las actividades específicas, servicio o servicios en que se realizarán, así como el lugar o lugares en que deba prestarse el trabajo no están establecidas como del contenido del contrato colectivo de trabajo, es claro que la patronal conserva la obligación de realizar de manera escrita contratos individuales o algún otro documento donde se indiquen esos puntos que no se incluyen en un contrato colectivo.

De esta forma, la interpretación del artículo 804, fracción I, sólo debe entenderse en los aspectos en los que el contrato colectivo y el contrato individual se correspondan, pues en los que no, subsiste al patrón la obligación de cumplir con las formalidades de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, de conservar y exhibir los contratos individuales u algún otro documento donde se indiquen, de manera escrita, la actividad o actividades y el lugar o lugares en que se prestará el servicio, so pena de hacer efectiva la sanción de presunción a que se refiere el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo.

Por consiguiente, el artículo 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse en términos de la distinción que existe entre un conflicto individual respecto a otro colectivo, dado que un contrato individual de trabajo puede incluir disposiciones que también aparecen reguladas en el contrato colectivo de trabajo, pero en algunas cuestiones de los contratos individuales, dada la naturaleza particular, no podrían incluirse algunas de sus estipulaciones en un contrato colectivo.

Es entendible, por tal motivo, que al patrón se le exima de la carga de probar aquellas condiciones de orden colectivo que también constan en el contrato individual, pues forman parte de un pacto general aplicable a todos los trabajadores que, siendo parte de un sindicato, suscribieron ese contrato colectivo con el patrón, lo que da margen a considerar que los trabajadores, en estos aspectos, no quedan en una situación de incertidumbre, pues al ser parte del sindicato pueden allegarse perfectamente el contrato colectivo que rija sobre el particular.

En cambio, no sucedería lo mismo respecto a las condiciones de trabajo, de naturaleza individual, que no constan en un contrato colectivo, pues éstas, sin lugar a duda, deben ser explícitas para el trabajador, no obstante que exista un contrato colectivo, pues éste sólo se ocupará de las condiciones generales.

Incluso, hay que remitirse al orden sistemático de las disposiciones que se interpretan para arribar al entendimiento armónico de la ley, pues las que aparecen en el artículo 25 corresponden al título segundo, aplicable a las disposiciones de las relaciones individuales de trabajo, en tanto que las diversas disposiciones de los artículos 391 y 393, corresponden al título séptimo, denominado: de las "Relaciones colectivas de trabajo", lo que implica la necesaria distinción de los derechos colectivos consignados en un contrato colectivo y los individuales que forman parte de un contrato individual.

Además, hay que tener en cuenta que en el propio contrato colectivo de trabajo existen disposiciones expresas para cuidar el aspecto relacionado con la obligación que tiene el patrón de precisar las condiciones individuales de trabajo, precisamente en tarjetas de trabajo, las que, dado su contenido, no son más que aquellos contratos individuales que se regulan en la Ley Federal del Trabajo, en lo que sea aplicable, a las disposiciones para los conflictos individuales, en los que el patrón conserva la obligación de atender lo previsto en los artículos 24, 25, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

Al efecto, en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato y la aquí quejosa, en la cláusula 36, se indica:

"Cláusula 36. El patrón queda obligado a expedir tarjetas de trabajo al personal sindicalizado, de planta y transitorio, según se trate.