AMPARO DIRECTO 212/2007. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.
Fecha: 01-Ene-1917
El Artículo De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Dispone Lo Siguiente
"Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo."
El numeral transcrito establece tres hipótesis en las que el librador puede objetar el pago hecho de un cheque por el librador, cuando exista alteración en la cantidad por la que el cheque fue expedido o la falsificación de la firma del librador: La primera causa de objeción que la ley concede al librador es cuando no exista culpa de su parte o de sus factores, representantes o dependientes, en que se haya dado la alteración de la cantidad consignada en el cheque o en la falsificación de la firma; pues de existir culpa del librador o sus factores, etc., no podrá alegar o reclamar el pago hecho por el librado.
La segunda hipótesis del numeral se presenta cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago, si la alteración en la cantidad del cheque o la falsificación de la firma fueren "notorias".
La tercer hipótesis se actualiza cuando el librador haya perdido el esqueleto o talonario y hubiere dado aviso oportuno al librado de la pérdida del cheque, caso en el cual, se estima que, dada la redacción del artículo, no se requiere que la alteración o falsificación de la firma sean notorias, porque es suficiente el aviso oportuno al banco librado, de la pérdida o robo de los documentos.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado ha sostenido la tesis I.11o.C.102 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1751, que dice:
"CHEQUES. HIPÓTESIS EN LAS QUE EL LIBRADOR PUEDE OBJETAR EL PAGO HECHO POR EL LIBRADO CUANDO EXISTA ALTERACIÓN EN LA CANTIDAD O FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR. El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece tres hipótesis en las que el librador puede objetar el pago de un cheque hecho por el librado, cuando exista alteración en la cantidad por la que el cheque fue expedido o la falsificación de la firma del librador. La primera causa de objeción que la ley concede al librador es cuando no exista culpa de su parte o de sus factores, representantes o dependientes, en que se haya dado la alteración de la cantidad consignada en el cheque o en la falsificación de la firma, pues de existir culpa del librador o sus factores, no podrá alegar o reclamar el pago hecho por el librado. La segunda hipótesis se presenta cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, caso en que sólo podrá objetar el pago, si la alteración en la cantidad del cheque o la falsificación de la firma fueren ‘notorias’. La tercera hipótesis se actualiza cuando el librador perdió el esqueleto o talonario y da aviso oportuno al librado de la pérdida del cheque, caso en el cual, se estima que, dada la redacción del artículo, no se requiere que la alteración o falsificación de la firma sean notorias, porque es suficiente el aviso oportuno al banco librado de la pérdida o robo de los documentos."
Ahora bien, en el caso concreto, no le asiste razón a la quejosa, pues la acción intentada por la actora descansó en la segunda hipótesis del artículo 194 transcrito; pues si bien en su demanda al calificar la falsificación de la firma que contienen los cheques, no usó la expresión "notoria", como lo señala la quejosa en sus conceptos de violación, la actora sí usó la de "burda", que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa, tomo I, México, 2001, página 367, dicha expresión debe entenderse como: "tosco" o "grosero", esto es "lo hecho con poco pulimento", expresión que califica, a la de "falsificación"; es decir, que se trata de una falsificación obvia o evidente y, por ende, clara, manifiesta y notoria, que es, a lo que se refiere el citado artículo 194.
Por ello resulta infundado lo aducido por la quejosa de que según en el juicio se presumió como falsa la firma, pero no "notoriamente falsa", que es lo que exige el artículo 194 antes citado.
Lo anterior se robustece si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis de la otrora Tercera Sala, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVIII, Cuarta Parte, página 15, utilizó la misma expresión de "burda", para identificar el elemento de notoriedad, misma expresión que usó la actora, para calificar la "notoriedad de la falsificación" que objetó, al señalar de la misma manera lo siguiente:
"CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA."
Por tanto, si en el caso, la actora expresó en su demanda que solicitaba la exhibición de los títulos de crédito que con el ejercicio de su acción impugnó por ser una burda falsificación, y que al ser requerida la institución financiera para que los exhibiera por ser medios de prueba indispensables para el esclarecimiento de la verdad, para que la actora pudiera cumplir con la carga probatoria que corresponde a toda parte en un procedimiento, y si el banco demandado omitió la exhibición de dichos documentos, fue correcto el que se le haya hecho efectivo el apercibimiento que se le señaló de tener por ciertas las afirmaciones de la actora en cuanto a lo burdo y notorio de la falsificación de la firma de los cheques materia de la contienda; de ahí que ese aspecto del fallo impugnado no transgrede las garantías de la quejosa.
Por tanto, como lo consideró la Sala responsable, la presunción nacida del apercibimiento hecho a la demandada, sirvió para tener por demostrada la acción intentada por la actora, puesto que esa presunción constituye un elemento de prueba que no fue desvirtuado por la hoy quejosa, como hubiera ocurrido con la exhibición de los cheques.
Por otra parte, en el primer concepto de violación, en la segunda parte del segundo y en el tercero, la quejosa expresa:
Que el fallo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación ya que no se valoró por la Sala responsable la prueba presuncional.
Que es así, porque la Sala responsable no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 1279 del Código de Comercio el cual en su parte conducente establece, que hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél; que a su vez el artículo 1284 del Código de Comercio menciona que la presunción debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio, también ser precisa, que implica que el hecho probado en que se funde sea parte o antecedente o consecuencia del que se quiere probar.
Que dichos preceptos no se aplicaron porque de las constancias se desprende la presunción legal y humana derivada de que la parte actora reclamó el pago de tres cheques números 161, 171 y 174, cada uno por la cantidad de ocho mil pesos, pero que en autos quedó demostrado que respecto de uno de ellos, concretamente el número 161, reconoció que sí lo suscribió y que se presentó a cobrarlo; de lo cual, a juicio de la impetrante se deriva una presunción a su favor, consistente en que es lógico que la actora haya expedido los otros dos cheques, puesto que fueron cobrados todos el mismo día, lo cual implica que debió absolverse a la institución demandada, más aún porque alegó el indebido pago y luego reconoció que el número 161, sí lo libró, además de ofrecer la prueba pericial sobre la firma de los tres cheques, cuando reconoció haber librado el primero, por lo cual estima se genera la presunción de que la actora libró los tres y, por ello, debió absolverse a la demandada del pago de los tres, no sólo del número 161.
Es decir, el argumento fundamental es que la Sala responsable no valoró la presuncional que dice hay en su favor de que la actora libró los tres cheques, derivado de que al reconocer que expidió el primero y lo cobró, insiste, que con base en tal situación, puede presumirse que libró los tres y, por tanto, se le debió absolver del pago no sólo del primero sino de todos.
Las anteriores manifestaciones son inoperantes por constituir argumentos novedosos en la litis de la apelación, pues la quejosa no los sometió a la consideración de la Sala responsable.
Del análisis del toca 72/2007, se advierte el escrito por el que la institución financiera quejosa expresó los agravios que le causó la sentencia de primer grado que lo condenó al pago de las prestaciones que ya fueron señaladas al principio de esta ejecutoria, sin embargo, del examen de los agravios expresados, se advierte que la ahora peticionaria de garantías no expresó argumento en el que haya sometido a la consideración del ad quem la supuesta existencia de la presunción legal y humana de que dice gozar.
En efecto, del contenido del escrito de agravios, el cual se observa de las fojas 16 a la 26 del citado toca, aparece que la hoy inconforme enumeró tres agravios cuyos argumentos son fundamentalmente los siguientes:
En el primero, la inconforme adujo erróneamente, y así se lo indicó la Sala responsable al ocuparse de ese argumento, que según fue ilegal el que el Juez a quo la haya condenado al pago de la cantidad de 125,000.00 (ciento veinticinco mil pesos), por el cobro en una cuenta por los cheques número 93 y 94 por el importe mencionado. Cuestión que por cierto no tiene nada que ver con la litis del juicio natural, pues no corresponde a las cantidades ni número de los cheques reclamados.
Asimismo, adujo que la parte actora no había acreditado en el procedimiento la supuesta falsedad de la firma que contienen los cheques que reclamó, por lo que se le debió absolver.
Expresó que la actora siempre pudo requerir las documentales necesarias para acreditar los extremos de su acción, es decir que dicha parte tuvo al alcance los medios probatorios que la ley le concede para acreditar su acción conforme al artículo 1294 del Código de Comercio.
En el segundo agravio señaló que la institución financiera demandada pagó los cheques cumpliendo con todos los supuestos legales, pues fueron presentados dentro del término de ley, se verificó que existiera la provisión respectiva y que no hubiere un reporte de robo o extravío, que el título de crédito no presentaba alteración alguna y se cotejó la firma de los documentos con la que consta en los registros del banco, no desprendiéndose falsificación o alteración alguna, y suponiendo sin conceder que no haya librado los cheques, la actora incurrió en negligencia por descuido de su chequera.
Asimismo, que según la actora contestó afirmativamente en la prueba confesional que le formuló la hoy quejosa, por lo que dicha prueba no fue valorada correctamente.
En el tercero de los agravios, expresó argumentos por los que consideró incorrecto el que se le condenara al pago del interés legal y finalmente, que la actora no acreditó la acción de nulidad de los cheques; es decir, la falta de consentimiento u objeto o la ilicitud en el objeto, fin o condición del acto, para declarar la nulidad de los cheques como lo condenó el Juez a quo.
Como queda evidenciado, los anteriores conceptos de violación son inoperantes por ser ajenos a litis de segunda instancia, pues en ellos la impetrante aduce que la Sala responsable no consideró que de las constancias se desprende una presunción a favor de la quejosa que era suficiente para absolverla del pago de los cheques, sin embargo, dichos argumentos no fueron expuestos ante el ad quem en los agravios cuando la reo apeló el fallo de primer grado; de ahí que tales argumentos al no haberlos expresado en la apelación, no formaron parte de la segunda instancia y, por ende, resultan ajenos a la litis, pues sobre esos aspectos no pudo pronunciarse la Sala responsable, por lo que al ser esto así, es clara la inoperancia de los conceptos de violación, ya que en el juicio de amparo no se pueden abordar cuestiones que fueron ajenas a la litis de segunda instancia y que, por tanto, son también ajenas al juicio constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994, página 75, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado, atenta la técnica del juicio de garantías."
Asimismo, la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, abril de 1994, página 345, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, POR PLANTEARSE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS.-Si en los conceptos de violación se proponen por el peticionario cuestiones ajenas tanto a la litis de primera como de segunda instancia, por no haberse hecho valer como acción, excepción o bien como agravios en la apelación, las mismas son improcedentes, porque es antijurídico declarar la inconstitucionalidad de la resolución reclamada por planteamientos que no fueron sometidos a la consideración de las autoridades de instancia."
Ahora bien, los conceptos de violación devienen en inoperantes, ya que no se atacan la totalidad de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado.
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